REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009520
ASUNTO : VP11-P-2008-009520
RESOLUCION No. 1J-071-09
Con vista al escrito presentado por la ABOG. LIGIA COLINA, en su condición de Abogada Defensora del acusado WILLIAN JOSE PERNIA, plenamente identificado en actas, solicita a favor de su defendido se EXTIENDA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A CADA SESENTA (60) DIAS, como parte de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, que le fueren impuesta conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver lo planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Es oportuno señalar que la defensa expresa...” Ratifico escrito consignado en fecha 18-03-2009, donde solicito muy respetuosamente le sea extendido a mi defendido el lapso de presentaciones cada sesenta (60) días...” En el escrito que ratifica señala que consigan constancia de trabajo suscrito por la Licenciada Karen Sánchez Jefe de Recursos Humanos en la Empresa “EXPRESOS OCCIDENTE C.A”, consignación que se hiciere a los fines de avalar la solicitud de la defensa de la extensión de las presentaciones cada sesenta días a favor del hoy acusado, quien según refiere la defensa en su escrito ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el órgano jurisdiccional y el hecho de solicitar con frecuencia permisos en el sitio de trabajo le ocasiona perjuicios en su área laboral, es por lo que la defensa reitera el pedimento.
Ante tal pedimento vale acotar que en principio la defensa realizo la solicitud que hoy ratifica por este Tribunal Primero de Juicio por ante en el Tribunal de Control cuando éste ya había dictado el respectivo Auto de Apertura a Juicio y se encontraba en espera del transcurrir el lapso legal para la posterior remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiere; No obstante, el juez de control dio respuesta oportuna y se pronuncio en cuanto a su incompetencia para resolver, pues había ordenado la remisión del asunto a un Tribunal de Juicio, siendo lo propio que la Defensa tramitara nuevamente dicha solicitud por ante el juez natural y se observa que este Tribunal a quien le correspondió conoce por distribución ha tenido conocimiento de su requerimiento por primera vez el día de ayer, y por ende la presente solicitud se resuelve en el termino de ley previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis de la presente causa se observa que en fecha diecinueve 19/11/2008, fue presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, previa distribución el acusado WILLIAN JOSE PERNIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien le decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido deberá el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, por el Departamento de alguacilazgo y no ausentarse del País, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 18/11/08, una vez concluida la investigación la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en la persona del Abogada María Eugenia Dupuy Acurero, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 16/03/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Ahora bien, de la verificación realizada a través del SISTEMA IURIS 2000 que desde el 19/11/2008 hasta la presente fecha el acusado WILLIAN JOSE PERNIA ha cumplido cabalmente con las presentaciones periódicas cada 30 días, y habiendo transcurrido más de seis meses y asistiendo a los actos procesales fijados tanto por el Tribuna de Control como por este Tribunal de Juicio, por lo que este Tribunal considera que puede extenderse las presentaciones periodicazas a una vez cada sesenta (30) días, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Abogada LIGIA COLINA, y en consecuencia lo ajustado a derecho es EXTENDER LAS PRESENTACIONES DE UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS A UNA VEZ CADA SESENTA (60) DIAS a favor del acusado WILLIAN JOSE PERNIA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, todo conforme al numeral 3 del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se agrega al presente asunto, el control generado a través del SISTEMA IURIS 2000 de las presentaciones verificadas por este Tribunal en cuanto al acusado de actas. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia, EXTIENDE LAS PRESENTACIONES PERIODICAS A CADA SESENTA (60) DIAS a favor del acusado WILLIAN JOSE PERNIA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha Nacimiento: 27/04/1975, de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Conductor, Cedula de Identidad No. V*-14.771.340, hijo de JAIME ENRIQUE CHACON FORERO y ESTELA DEL CARMEN PERNIA MALDONADO, Residenciado en: Calle principal, No. 06-40, El Diamante, Tariba, diagonal a la Iglesia de los Mormones San Cristóbal, estado Táchira, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, todo conforme al numeral 3 del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda agregar al presente asunto, el control generado a través del SISTEMA IURIS 2000 de las presentaciones verificadas por este Tribunal en cuanto al acusado de actas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-071-09 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ
YMF/dvs.
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