REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2001-000100
ASUNTO : VK11-P-2001-000100


Sentencia No. 1J-015-09
Jueza: Dra.: Yoleyda Montilla Fereira
Los Escabinos:
Titular 1: Johana Ysabel Mosquera Chirinos
Titular 2: Yakaira Josefina Fornerino Quero
Secretaria: Abg. Donna Piña D’Abreu


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: José Luis Díaz Chirinos, quien dijo ser venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1967, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Angel Díaz (Dif)y Incolaza Chirinos (Dif), Titular de la Cédula de Identidad V-11454524, domiciliado en el sector Corito. Santa Clara, casa sin número, Calle San Mateo con Avenida Intercomunal, Cabimas Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. Janeth Prieto Portillo. Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

FISCAL: Abg. Yenny Díaz Martinez. Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Antonio José Castro González. (occiso)


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron el día 15 de Mayo de 1995, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, en el Sector Los Postes con avenida Panamá, El Lucero, Cabimas, Estado Zulia, cuando una persona quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CASTRO GONZALEZ fue lesionado por cuatro sujetos con un arma de fuego a fin de arrebatarle la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2000) en efectivo que portaba en su cartera, además de un salvavidas, al escuchar el disparo la ciudadana Alicia Ramona Tigrera de Caldera, decidió abrir la ventana, logrando observar a tres hombres y una mujer, momento después fue llamada por su vecina Clara informándole que el lesionado era su marido, razón por la cual fue llevado al Ambulatorio El Lucero, desde dende fue trasladado al Hospital de Cabimas y de allí al Hospital Universitario de Maracaibo, falleciendo en la Clínica Paraíso.

Con base a los hechos planteados, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona para la fecha Abog. EGLE PUENTES ACOSTA, presento formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ANDRADES y JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, por ser AUTORES de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMA MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal vigente para le momento de la comisión de los hechos, Acusación que fue admitida y se acordó el auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer por distribución al este Tribunal.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la audiencia por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogo. YENNSY DIAZ, solicito la palabra y concedido como le fue presento como punto de previo pronunciamiento antes de iniciar el debate y manifestó que procedía a corregir en el acto el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el nombre de la víctima es ANTONIO JOSE CASTRO GONZALEZ, toda vez que por error involuntario se omitió su primer nombre; Asimismo se omitió el nombre del lugar donde ocurrieron los hechos, fue en Sector Los Postes con avenida Panamá, Sector El Lucero, Cabimas, Estado Zulia, de igual modo, el Ministerio Público considero procedente el cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMA MANO ARMADA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal vigente para le momento de la comisión de los hechos . Ante tal situación y de conformidad con lo expuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concede la palabra a la Defensa para que exponga en razón del punto previo, quien expuso que de las actas que conforman el expediente se puede observar que a su defendido no le fue impuesto a los medios alternos a la prosecución del proceso, en especial de la Admisión de los Hechos, por lo que solicita al Tribunal escuche a su defendido a los fines que éste admita los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, toda vez que le ha manifestado su deseo de hacerlo, amen de estar conforme la defensa con el cambio de calificación jurídica. En este sentido la Juez Presidente procede a pronunciarse entorno al punto previo y expone que ciertamente se puede apreciar del acta de Audiencia Preliminar que al acusado no le impuesto del Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente ello comporta la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace necesario corregir como punto previo en el acto; De manera que el Tribunal advirtiendo el error, pasa a subsanar el mismo en el acto para evitar el decreto de nulidad de la audiencia preliminar y retrotraer el proceso a etapas precluidas por cuanto se trata de una causa de vieja data y reponer el proceso ocasionaría un grave perjuicio para las partes, máxime cuando la parte solicita el derecho de Admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a los principios de la economía y celeridad procesal, lo ajustado a derecho y a la justicia en atención a lo previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro Con Lugar la solicitud de la defensa y aplicar por competencia funcional sobrevenida por vía de excepción a los efectos de corregir la omisión y la lesión Constitucional aplicar el procedimiento de Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso estar de acuerdo. Por lo que la jueza profesional pasa a imponer al acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS del hecho que se le imputa con explicación clara y sencilla del cambio de calificación jurídica así como la posible pena a imponer, asimismo, le advirtió que puede declarar (sin prestar juramento) o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículo 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso solicitado por u defensa y de aceptarlo las consecuencias que genera y no aceptarlo que se iniciara el juicio seguido en su contra con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Una vez subsanado el error y admitido el cambio de calificación jurídica el acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, plenamente identificado en actas, libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno y con pleno conocimiento de sus derechos expuso:”Sí, entiendo doctora y admito los hechos por lo que me acusa la Fiscal XIX del Ministerio Público en esta audiencia y solicito al Tribunal me imponga la Pena por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO y asumo mi responsabilidad en este mismo acto. Es todo”. Visto lo anterior la Juez Presidenta informa que oída la exposición del acusado en admitir los hechos que le acusa el Ministerio Público, debe pasar a sentenciar, siendo inoficioso apertura la recepción de pruebas en razón de la admisión de hechos realizada por el mismo y procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 15 de Mayo de 1995, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, en el Sector Los Postes con avenida Panamá, El Lucero, Cabimas, Estado Zulia, cuando una persona quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CASTRO GONZALEZ fue lesionado por cuatro sujetos entre ellos en calidad de COOPERADOR INMEDIATO el acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, con un arma de fuego a fin de arrebatarle la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2000) en efectivo que portaba en su cartera, además de un salvavidas, al escuchar el disparo la ciudadana Alicia Ramona Tigrera de Caldera, decidió abrir la ventana, logrando observar a tres hombres y una mujer, momento después fue llamada por su vecina Clara informándole que el lesionado era su marido, razón por la cual fue llevado al Ambulatorio El Lucero, desde dende fue trasladado al Hospital de Cabimas y de allí al Hospital Universitario de Maracaibo, falleciendo en la Clínica Paraíso.

Acreditados así los hechos de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, los cuales le fueron imputados por el Ministerio Público al JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica, dado que reconocen ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMA MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal vigente para le momento de la comisión de los hechos. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, y presentado como punto previo antes de iniciar el debate la incidencia por parte de la Defensa de solicitar se acordara el Procedimiento por Admisión de los hechos a favor de su defendido por cuanto le fue cercenado la oportunidad legal procesal para ello, y evidenciado como ha sido en el acta de Audiencia Preliminar que corre inserta al folio (315-) de la pieza No.01, de la presente causa, que ciertamente fue omitida tal formalidad esencial, lo cual de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta la nulidad del acto impugnado, pero es el caso, que la defensa no requiere que se retrotraiga el proceso sino que se le subsane a los efectos de causar el menor daño a las partes y por ende a su defendido, requiriendo de este órgano jurisdiccional corrigiendo y realizar el acto omitido para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

Se precisa puntualizar la necesidad y pertinencia de la admisión de los hechos en esta etapa procesal como punto previo al debate a los efectos de subsanar la omisión en la que incurriere el Tribunal de Control, circunstancia que se refleja del acta de Audiencia Preliminar de fecha 05-09-2000, celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se aprecia al folio (315) de la causa, donde se evidencia claramente que al acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referido al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, y la suspensión condicional del proceso, mas no de la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que una vez admitida la acusación no se le impuso de la posibilidad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone la comentada norma procesal, con lo cual se violento el debido proceso por cuanto esa es la única oportunidad procesal que tiene el acusado para admitir los hechos si así lo desea en el procedimiento ordinario, privándose al acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS de sus derechos constitucionales y legales.
Ante un acto viciado de nulidad debemos citar el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal referido a las nulidades procesales, por lo que cabe señala lo que dispone los artículos 190, 191 y 192 que al texto consagra:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Ahora bien, la consecuencia de tal omisión en principio debe ser el retrotraer el presente asunto al estado de que se restituya la situación jurídica infringida, como lo es, el momento procesal de ejercer el derecho que el legislador instituyo a su favor- Audiencia Preliminar-, toda vez que los pronunciamientos emitidos por el tribunal de control conservan su vigencia. Es de advertir que ciertamente puede observarse que se incurrió en una omisión o error procesal por parte del Tribunal al no otorgarles la oportunidad para que manifestara su voluntad de ejercer o no el referido derecho con posterioridad a la admisión de la acusación, empero también es cierto que la defensa solicita el ejercicio de tal derecho, considerando que esta Instancia puede subsanar corrigiendo el acto omitido sin mayores perjuicios para las partes y el estado que en definitiva convergen en una administración de justicia rápida, expedita y sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado es un punto de mero de Derecho ha de ser resuelto por el Juez Profesional y en tal sentido es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad….


Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece


Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido el destacado jurista Jorge Rosel Senhenn comenta que el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera encontrarse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.

En este mismo particular se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:

El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas
2002, Págs. 12 y ss.)

Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales;

“… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)


Por tanto la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, esta Juzgadora considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirados por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida por vía de excepción, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procesales distintas a la Audiencia Preliminar, “... mas aun en este caso donde se esta subsanando una omisión atribuible a la propia administración, ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

En este orden de ideas es oportuno destacar que ha quedado establecido que el procedimiento de admisión de los hechos es una figura instituida por el legislador en beneficio del acusado, pero no es un derecho del cual puede disponer libremente el mismo, sino que existe una oportunidad procesal y así se observa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (…) (Subrayado nuestro)
No, obstante, considera quien decide que en el presente caso se le cerceno de tal oportunidad procesal y por ende del derecho de disponer de el mencionado procedimiento especial al acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, y tal omisión conlleva a retrotraer el proceso a etapa precluidas ocasionándole un grave perjuicio que no le es imputable, siendo necesario que el juez dentro de las facultades conferidas de regulador del proceso y garantistas de los derechos de las partes en el proceso advirtiendo tal error en este momento, por cuanto si bien es cierto que la causa es de vieja data por diversas razones hasta la presente no pudo celebrase la audiencia del juicio, correspondiendo conocer a este órgano subjetivo quien considera que el derecho es dinámico y requiere de mecanismos que puedan aportar soluciones concretas en pro de la justicia y la vedad como valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestra avanzada Constitución, todo ello dentro del marco de los principios de ponderación, celeridad y la economía procesal, en consecuencia se acuerda subsanar el mismo, por cuanto se trata de una causa de vieja data y retrotraer el proceso ocasionaría un grave perjuicio para las partes y para el estado. De tal suerte que frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que cambio la calificación jurídica inicial dada en la Audiencia Preliminar, y de habérsele cercenado el derecho de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en esa oportunidad procesal, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con el tipo penal por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AMA MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal vigente para le momento de la comisión de los hechos; además resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al debate, ha reconocido ante este Tribunal su responsabilidad en el hecho que se le imputa.

Por los razonamientos expuestos considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho y a la justicia en atención a lo previsto en los artículos 2, 26, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro Con Lugar la solicitud de la defensa ante la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa del acusado, considerándose procedente la aplicación del procedimiento especial solicitado por la defensa en esta fase de juicio y con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, habida consideración de la modificación sustancial de la acusación admitida por el juez de control, y la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para le momento de la comisión del hecho tenia establecida la pena de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Presidio, El acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS ejecuto el delito por el cual se le proceso en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho, por lo que se aplica la misma pena que al autor. Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en atención a lo establecido en el artículo 37 Código Penal, prevé dos limites en el rango de determinar la penalidad, aplicable, y en tales supuesto se aplica el termino medio, no obstante, por cuanto el Ministerio Publico no demostró que el acusado de autos posea antecedentes penales, ha de presumirse a su favor que es primario en la comisión de hechos punibles, por lo se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del articulo 74 Ejusdem, y por ende aplicar la pena a partir del limite inferior de ella, esto es, Quince (15) años de presidio. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la Audiencia por el acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de un 1/3 de la pena, por tratarse de un delito violento contra las personas, así la pena en concreto o definitiva a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, quien dijo ser venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1967, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Angel Díaz (Dif)y Incolaza Chirinos (Dif), Titular de la Cédula de Identidad V-11454524, domiciliado en el sector Corito. Santa Clara, casa sin número, Calle San Mateo con Avenida Intercomunal, Cabimas Estado Zulia, cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CASTRO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal, y por cuanto aun esta pendiente la realizaron del juicio oral y publico con respecto al acusado GUSTAVO ENRIQUE ANDRADE, quien se encuentra en libertad con orden de captura en su contra desde el día 15-01-2003, se acuerda reactivar la misma, por lo que se compulsara para la ejecución de la sentencia condenatoria con respecto al acusado JOSE LUIS DIAZ CHIRINOS, que hoy se publica.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cabimas a los Diecinueve (19) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA







LOS ESCABINOS:


TITULAR 1: JOHANA YSABEL MOSQUERA CHIRINOS


TITULAR 2: YAKAIRA JOSEFINA FORNERINO QUERO





LA SECRETARIA,

ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1J-015-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,


ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU





YMF/dpd-
ASUNTO: VK11-P-2001-000100