REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004503
ASUNTO : VP11-P-2007-004503
RESOLUCION No. 1J- 068-09
Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR COLINA titular de la cédula de identidad No. 7.842.252 asistido por el ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, abogado en ejercicio y de este domicilio procesal, mediante el cual solicita la entrega material del vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Tipo: Camioneta, Color: Champán, Año: 1995, Placa: MAJ-87P, Serial de Carrocería 8Y4GZ78YDC1834586, el cual guarda relación con el presente asunto penal, e incautada con ocasiona los hechos ocurridos 04-11-2007, en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA SOLICITUD
Se observa que el ciudadano VICTOR COLINA titular de la cédula de identidad No. 7.842.252, dirige una Solicitud de Entrega Material de Vehículo Automotor, cuyas características son: características: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Tipo: Camioneta, Color: Champán, Año: 1995, Placa: MAJ-87P, Serial de Carrocería 8Y4GZ78YDC1834586, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señalando que dicho vehículo fue retenido y se encuentra a la orden de la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el No. 24F-42-1676-07, explanando que el vehiculo no es objeto activo, ni pasivo del delito y el Fiscal se rehúsa a enviar las actuaciones para retardar la entrega material del vehiculo, por lo que solicita al Tribunal oficie a la Fiscalía y soliste las actuaciones a los efectos de entregar la referida camioneta
FUNDAMENTO DE LA DECISION
Del análisis de las actuaciones del presente asunto se evidencia que el Vehículo Automotor, cuyas características son: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Tipo: Camioneta, Color: Champán, Año: 1995, Placa: MAJ-87P, Serial de Carrocería 8Y4GZ78YDC1834586, que solicita el ciudadano VICTOR COLINA, guarda relación con el presente asunto penal, porque fue presuntamente el vehículo donde se desplazaba los acusados VICTOR MANUEL COLINA AGUILA y EVERT RAMON COLINA MOLINA (hijos) del solicitante el día 05-12-2007, oportunidad en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Cabimas, casa que ciertamente este Tribunal conoce con ocasión a la Apertura a Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra de los acusados VICTOR MANUEL COLINA AGUILA y EVERT RAMON COLINA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS GUTIERREZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano JAINER JOSE SANCHEZ JIMENEZ, encontrándose el asunto actualmente en la preparación para la constitución del Tribunal y celebrar el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, es importante resaltar que de la revisión de las actas se desprende que tal solicitud es autónoma, pues el Ministerio Publico en el escrito acusatorio no hace ningún señalamiento expreso en cuanto al bien que aquí se solicita, máxime cuando tales solicitudes son de la competencia exclusiva de los Tribunales de Control y así lo prevé la normativa que regula el procedimiento para la solicitud de los objetos incautados con ocasión a la comisión de un hecho punible, que expresa:
Articulo. 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Para mayor abundamiento no puede este Tribunal atribuirse una competencia cuando el legislador le ha establecido de manera expresa por ser de orden publico cual es la función y atribuciones específica del Tribunal de Juicio por lo que se precisa citar los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece bien sea que se constituya en forma Unipersonal o en forma Mixta, tal y como se puede leer en las transcripciones siguientes:
Articulo.64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Articulo. 64. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De manera que podemos concluir que la competencia para el conocimiento del presente asunto esta atribuida de manera expresa y exclusiva al Tribunal de Control, por lo que evidentemente este Tribunal de Juicio, esta impedido para el conocimiento de la solicitud de actas, a pesar de que guarda relación con el asunto seguido a los hoy acusados VICTOR MANUEL COLINA AGUILA y EVERT RAMON COLINA MOLINA, contra quienes el Ministerio Público acusó como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS GUTIERREZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano JAINER JOSE SANCHEZ JIMENEZ, por lo que existiendo un obstáculo procesal que impide jurídicamente a este Tribunal de Juicio conocer del presente asunto, lo ajustado a derecho es Declinar la Competencia por la materia a un Tribunal de Control que le corresponda conocer de la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previa distribución, todo de conformidad con pautado en los artículos 61 y 77, en concordancia con los artículos 64, 65 y 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena hacer cuaderno separado con copia certificada de la solicitud del citado vehículo que rielan a los folios (471 al 476) así como los folios (530 y 531) del presente asunto penal, y de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA A UN TRIBUNAL DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que le corresponda conocer de la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR del presente asunto requerido como entrega material por el ciudadano VICTOR COLINA titular de la cédula de identidad No. 7.842.252 asistido por el ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, abogado en ejercicio y de este domicilio procesal, previa distribución, por cuanto este Tribunal de Juicio esta impedido para el conocimiento de la solicitud citada por expreso mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que guarda relación con el asunto seguido a las hoy acusados VICTOR MANUEL COLINA AGUILA y EVERT RAMON COLINA MOLINA, plenamente identificados en actas, , ya que la solicitud planteada sólo la puede resolver un Tribunal de Control, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 61 y 77 en concordancia con los artículos 64, 65 y 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena hacer cuaderno separado con copia certificada de la solicitud del citado vehículo que rielan a los folios (471 al 476) así como los folios (530 y 531) del presente asunto penal, y de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y notifíquese al solicitante, remitiéndose al Departamento de Alguacilazgo para su distribución. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA D ABREU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 1J- 068-09, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA D ABREU
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