REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Cabimas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004772
ASUNTO : VP11-P-2006-004772


RESOLUCION No. 1J-066-09

Con motivo a las rotaciones anuales de los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 01-04-2009 se encuentra como Jueza a cargo de este Juzgado quien suscribe esta decisión, y una vez recibido el asunto por inhibición del titular del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito al examen del mismo se observa peticiones de las Defensoras a aun por resolver suscritas por las Abogadas AURISTELA DURAN DURAN y LIGIA COLINA FONSECA respectivamente, a favor de sus defendidos JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS, DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA y JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONEZ, plenamente identificados en autos, en el cual solicitan el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal evidenciando tal circunstancia y en aras de brindar tutela judicial efectiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observan sendos escritos presentados por las Abogadas Auristela Duran y Ligia Colina Fonseca, de fecha 08-08-08 y 30-09-08 respectivamente, los cuales fueron ratificados por las mismas tal como se aprecia a los folios (662, 679, 743 y 773) donde se aprecia por una parte que la Abogada en ejercicio AURISTELA DURAN con el carácter de Defensora del acusado JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONEZ, solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa, por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la Defensora Publica No. 10, Abogada LIGIA COLINA FONSECA con el carácter de defensa de los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS y DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA, solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos y se les otorgue la libertad inmediata y una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme al artículo 256 Ejusdem.

Al examen de la presente causa se observa que efectivamente los acusados de autos JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS, DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA y JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONEZ, se encuentran sometidos a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 17 de Junio de 2006, la cual fuere decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ejecutado en perjuicio del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos eran autores o participes de los hecho ocurridos el día 16 de Junio de 2006, Posteriormente en fecha 01/08/2006, una vez concluida la investigación el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG. FERNANDO LOSSADA, presento formal acusación en contra de los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS, DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA y JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONEZ, por los mencionados hecho punible; Asimismo, en fecha 11/10/2006, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio quien en fecha 23-07-2007, culmina el presente juicio oral y publico, cuya decisión fue dictada por la Dra. BLANCA BARROSO VILLALOBOS quien declaro INCUPABLE a los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS y DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA como autores en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, Y CULPABLES a los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS y DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acusado JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONEZ, como Cooperador Inmediato, en la ejecución del delito de ROBO AGAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDEZ, por lo que fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION.

Ahora bien con ocasión al recurso de apelación que interpusiera la defensa la Sala 03 d la Corte de Apelaciones, ANULA la sentencia N° 1J-021-07, dictada en fecha 17-09-07, por el Juzgado Primero de Juicio, construido en forma unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y ordena reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Publico, por lo que la presente causa fue distribuida al Tribunal Segundo de Juicio pero es el caso que como se explico ut-supra este Tribunal conoce con ocasión a la inhibición presentada por la titular de ese despacho, encontrándose la causa constituida en forma Mixta con fijación del nuevo juicio oral y publico para el próximo 02 de junio a las 11.30 de la mañana.

Alegan ambas defensas el principio de proporcionalidad, y por ende el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decrete le LIBERTAD INMEDIATA por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años detenidos preventivamente, tiempo que sobrepasa el limite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las victimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

Ante tal planteamiento que hoy se decide en la presente resolución cabe citar la jurisprudencia señalada por la Magistrada DEYANIRA NIEVES en la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, en la cual deja sentado que en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

De este modo es claro concluir que existen dos garantías que se contraponen, la libertad individual y la seguridad social, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser analizado cuidando no enfocar una con detrimento de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una estimación de los intereses en juego, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales de los acusados, y por cuanto la detención de los mismos se realizó siguiendo todos los lineamientos legales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de su presentación, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y entonces mal podría interpretarse que la detención preventiva en el presente asunto resulta arbitraria o ilegal.

Al análisis de la norma que regula la situación que denuncia y las defensoras de los acusados de autos como lesiva, se hace preciso citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge el Principio de la Proporcionalidad y parte de su cuerpo establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. … (…)

Este Tribunal observa, que el marco jurídico que regula los principios de las medidas de coerción personal, el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar y con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Cabe señalar que la defensa de autos alega, que la libertad debe ser decretada de forma inmediata, pero es el caso que del estudio del expediente se aprecia que los diferimientos están dados con ocasiona a circunstancia propias del proceso atendiendo que estamos en un circuito con solo dos Tribunales de Juicio, no obstante en la presente causa se llevo a cabo el juicio de reproche en menos del limite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que culmino en una sentencia condenatoria; Empero, el ejercicio del recurso de apelación por parte de la defensa dio origen a la decisión de la Corte que anulara la sentencia y ordeno la realización de un nuevo juicio retrotrayendo el proceso a la fase de preparación del debate, de manera que esta circunstancia por si misma, no opera en el decaimiento de la media de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos, de entidad superior de pena, tal como ya se apuntó, se requiere en aras de garantizar las resultas del proceso y los derechos de las victimas la medida cautelar que hoy se solicita su decaimiento, mas aun cuando el juicio oral esta próximo a su celebración, logrando el estado el Estado por segunda vez tramitar el juzgamiento por segunda vez en menos del lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como se ha examinado y explicado en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del texto adjetivo penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones perfectamente razonables como lo es precisamente la realización por segunda vez del juicio oral y publico, como en el presente asunto.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa, al considerar que decretarse automáticamente la libertad inmediata de sus defendidos por decaimiento de la medida de privación de libertad que fuere decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, no son razones suficientes para que esta instancia decrete tal medida, así debe quedar establecido que existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS, DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA y JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONEZ, en un delito de entidad mayor de última ratio, máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años el Estado Venezolano dio respuesta oportuna y celebro el juicio oral y público, y éste ya esta fijado para el próximo 02-06-09 a las 11.30 de la mañana, de manera que las solicitudes presentadas por las Defensoras AURISTELA DURAN DURAN y LIGIA COLINA FONSECA respectivamente, a favor de sus defendidos ha de declarase SIN LUGAR, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los mencionados acusados decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere las Defensoras AURISTELA DURAN DURAN y LIGIA COLINA FONSECA respectivamente, a favor de sus defendidos por vía de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la imposición de una menos gravosa a acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ BARRIOS, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/10/1953, de 52 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No 5,179.280, hijo de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ y de RAMONA BARRIOS, residenciado en el Barrio San José, El Pringamoza, Avenida 51 s/n., Cabimas Estado Zulia; DOUGLAS JOSÉ FINOL VALBUENA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1978, de 28 años de edad, Concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 14.234.290, hijo de los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN FINOL y de MIREYA VALBUENA, residenciado en la 32 Barrio Barlovento, Calle José Antonio Páez, s/n., al lado de la Iglesia Mensajeros del Rey Cabimas Estado Zulia; JOSÉ GREGORIO SURMAY SALONEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/03/1972, de 34 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Fabricador, titular de la cédula de identidad No 13.024.957, hijo de los ciudadanos VIRGILIO JOSÉ SURMAY BENJAMÍN y GLORIA MARIA SALONEZ, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Callejón San Antonio Nro. 34 al lado del Taller “Wilmer Gunillas” Cabimas Estado Zulia, quienes están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los mencionados acusados, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. DONNA PIÑA D ABREU


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-066-09 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA


ABOG. DONNA PIÑA D ABREU



YMF/dpd.