REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION
Cabimas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000039
ASUNTO : VK11-P-2002-000039

RESOLUCION N° 1J-067-09.

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Procedimiento Abreviado decretado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo presentada acusación por el Fiscal OVIDIO ABREU CASTILLO, quien actuara como Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra los acusados MANUEL ANTONIO BELISARIO y JOSE DANIEL VERA QUINTERO, plenamente identificado en actas, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la EMPRESA CEMALCA, C.A, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2001, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:

Al examen de la presente causa se observa que en fecha 09-08-2001, a los acusados al MANUEL ANTONIO BELISARIO y JOSE DANIEL VERA QUINTERO le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada (08) días, evidenciándose que el acusado JOSE DANIEL VERA QUINTERO celebro audiencia oral y publica en fecha 20-01-2003, en la cual fuere decretada la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y finalmente culminado dicho lapso fue decretado a su favor en fecha 25-06-2004, por cumplimiento de las obligaciones impuesta en el Régimen de Prueba el Sobreseimiento de la Causa; mientras que en fecha 09-08-2002, al imputado MANUEL ANTONIO BELISARIO, le fue Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordeno la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal librado, siendo aprehendido y puesto a la orden del Tribunal en fecha 12-08-2008, oportunidad en la cual fue decretada libertad inmediata por violentarse el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13-08-09, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas por ante la OAP cada 50 días, fijándose el juicio oral y publico para el día 23-10-2008, el cual hasta ala presente hecha no ha podido celebrarse dada la incomparecencia del imputado MANUEL ANTONIO BELISARIO, a los actos del proceso, aunado al hecho que de acuerdo al sistema automatizado juris2000 el mencionado acusado no ha cumplido con la medida cautelar, por cuanto consta que desde que le fuere impuesta la medida además que fue reiterada nunca se ha presentado por la OAP, y las boletas de notificaciones libradas han sido negativas en razón a que se desconoce su paradero.

En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..


Como se aprecia claramente el acusado MANUEL ANTONIO BELISARIO le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada (50) días, no obstante, su inasistencia al juicio oral y publico es injustificada, pues no consta escusa alguna, máxime que ha pasado mas de siete meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, MANUEL ANTONIO BELISARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado MANUEL ANTONIO BELISARIO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.062.740., natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Manuel Biñuela y Marina Belisario, domiciliado en el Barrio Los Haticos, Casa S/No., Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, o Urbanización el Tamarindo, calle No. 07, redoma 22, casa Nro. 01, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0424.859.2652, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. DONNA PIÑA D ABREU


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-067-09 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA


ABOG. DONNA PIÑA D ABREU