REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Cabimas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2006-000004
ASUNTO : VP11-P-2006-004974


RESOLUCION No. 1J-065-09

De la revisión efectuada a la presente causa se observa solicitud interpuesta el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter acreditado en actas de defensor privado de los acusados JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA, y EDENSY JOSÉ ANTONIO PEÑA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A con la agravante prevista en el artículo 182 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL ORTIZ y LUIS ROBERTO ORTIZ, en la cual solicita de acuerdo al principio de proporcionalidad, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decrete le libertad para evitar la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

Al examen de la presente causa se observa que efectivamente los acusados de autos JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA, y EDENSY JOSÉ ANTONIO PEÑA GONZALEZ, se encuentran sometidos a Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad desde el día 09 de Julio de 2006, la cual fuere decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A con la agravante prevista en el artículo 182 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL ORTIZ y LUIS ROBERTO ORTIZ, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos eran autores o participes de los hecho ocurridos el día 01 de Julio 17 de 2006, Posteriormente en fecha 19/09/2006, una vez concluida la investigación la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ABOG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES y los Fiscales Sexagésimos Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional, ABOG. RAQUEL DEL ROCIO GASPERI ARELLANO y ABOG. MARIA TERSA CORTEZ CORTADA, en contra de los acusados JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA; EDENSY JOSE PEÑA GONZALEZ; CARLOS ILLICH CAMACHO LOYO; LUIS MANUEL DIAZ DIAZ; WILFREDO DUQUE BETANCOURT; JAIRO ALEXANDER MANTILLA GUTIERREZ, ALFREDO JOSE MANEIRO MATA y ROBERT RICHEL BASTIDAS, por el mencionado hecho punible; Asimismo, en fecha 02/02/2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo de Juicio quien en fecha 07-08-2007, culmina el presente juicio oral y publico y con decisión dividida declaro NO CULPABLE y por ende fue ordenada su Libertad Inmediata a favor de los acusados CARLOS ILICH CAMACHO LOYO, LUIS MANUEL DIAZ DIAZ, JAIRO ALEXANDER MANTILLA GUTIERREZ, y ALFREDO JOSE MANEIRO MOTA, ROBERT RICHEL BASTIDAS y DUQUE BETANCOURT WILFREDO como AUTORES del Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL ORTIZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO ORTIZ SANCHEZ, y declarados CULPABLES a los acusados JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA y JOSE ANTONIO PEÑA EDENSY, como AUTORES del Delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL ORTIZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO ORTIZ SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180A del Código Penal, sin aplicación de la agravante contenida en el artículo 182 del Código Penal, con el VOTO SALVADO de la Juez Profesional BLANCA BARROSO VILLALOBOS, quienes fueron los CONDENADOS a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, ordenándose el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin embargo por interposición del recurso de apelación ejercido por las partes la Sala 03 d la Corte de Apelaciones, ANULA la sentencia N° 1J-029-07, dictada en fecha 26-11-07, por el Juzgado Primero de Juicio, construido en forma mixta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y ordena reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Publico, por lo que la presente causa fue distribuida a este Tribunal, quien ejecuta la decisión de la Corte de Apelación y procede a la preparación del juicio oral y publico.

Alega la defensa el principio de proporcionalidad, y por ende el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decrete le LIBERTAD INMEDIATA para evitar la vulnerando y lesionando sus derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, por cuanto para la fecha 08 de Julio del 2008 han transcurrido mas de dos (02) años, tiempo que sobrepasa el limite para permanecer detenidos preventivamente.

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las victimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, las cuales fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien en el caso de marra considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con que pretendió asegurar los fines del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, en especial a la victima tomando en cuenta que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de brindarle protección a sus derechos, y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que los mecanismos cautelares están destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común consagrada en el artículo 55 Ejusdem, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla, aspira a protegerla a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado.

De este modo es claro concluir que existen dos garantías que se contraponen, la libertad individual y la seguridad social, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser analizado cuidadosamente; Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una estimación de los intereses en juego, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales de los acusados, y por cuanto la detención de los mismos se realizó siguiendo todos los lineamientos legales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de su presentación, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y mal podría estar ante la presencia de detención arbitraria o ilegal atentatoria a tales garantías como lo ha expresado la defensa.

Al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, se hace preciso citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge el Principio de la Proporcionalidad y parte de su cuerpo establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. … (…)

Este Tribunal observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar y con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Cabe señalar que la defensa de autos alega, que la libertad debe ser decretada de forma inmediata, pero es el caso que del estudio del abultado expediente se aprecia innumerables actos de diferimientos imputables a las partes pero en su mayoría imputables a la defensa de los acusados, en razón a la pluralidad de partes lo cual hace difícil la asistencia a los actos, amen del ejercicio de los derechos de los acusados a cambiar de abogados defensores y de ejercer los recursos que a bien consideren pertinentes, por ello podemos concluir que en la presente causa no ha operado dilaciones imputables al estado quien el termino legal sentencio condenando a los acusados de autos, no obstante debido al recurso ejercido por los mismos fue anulada por la corte de apelaciones, ordenado la realización de un nuevo juicio, de manera que esta circunstancia por si misma, no opera en el decaimiento de la media de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, de suma gravedad y envuelve una eventual pena elevada, tal como ya se apuntó, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar quiénes son los responsables del hecho, y eso sólo se conseguirá al término del debate oral y público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como se ha examinado y explicado en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del texto adjetivo penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones perfectamente razonables como lo es precisamente la realización por segunda vez del juicio oral y publico, como en el presente asunto.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa, al considerar que se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, al mantenérsele sometido a la medida privativa de libertad, razones suficientes para que esta instancia decrete el decaimiento de la medida, y orden su libertad inmediata, ha de quedar establecido que existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los acusados JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA y EDENSY JOSÉ ANTONIO PEÑA GONZALEZ, en un delito de entidad mayor de última ratio, máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años el Estado Venezolano dio respuesta oportuna y celebro el juicio oral y público, y éste esta en la tramitación del lapso debido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, de LIBERTAD INMEDIATA por vía de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados JOSE SILFREDO ARTEAGA DAVILA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1974, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sub-Inspector Policial, Titular de la Cedula de Identidad 12.380.849, Hijo de Silfredo José Arteaga (Dif) y María Gloria Dávila, residenciado en Ciudad Ojeda Calle Vargas, Edificio Cine Iris, Apartamento 1A, Estado Zulia y EDENSY JOSÉ ANTONIO PEÑA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05-10-1975, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Ciudadana, Titular de la Cedula de Identidad 12.942.923, Hijo de Marcos Peña González y Carmen María González de Peña, residenciado en el Barrio El Paraíso, Avenida 43, Callejón Primavera, Casa sin número, entrando por la Agencia de Lotería WM, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A con la agravante prevista en el artículo 182 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL ORTIZ y LUIS ROBERTO ORTIZ, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los mencionados acusados decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. DONNA PIÑA D ABREU


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-065-09 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA


ABOG. DONNA PIÑA D ABREU



YMF/dpd.