REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 8M-408-09 DECISIÓN No. 8J-040-09


AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito recibido en este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2009, suscrito por la Defensora Publica Segunda, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su condición de Abogada Defensora del Acusado ENZO JOSE VELAZCO MERCADO, plenamente identificado en actas, donde exponen entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su petición de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado por el Defensor Privado del Acusado ENZO JOSE VELAZCO MERCADO, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por estos, desprendiéndose lo siguiente:

De las actas se desprende que los hechos por los cuales se Acusa al Ciudadano Acusado ENZO JOSE VELAZCO MERCADO, y que dio lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión del Municipio Rosario de Perijá, con sede en la Villa del Rosario, en fecha 11 de Septiembre de 2008, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250, ordinales 1°,2° y 3°, 251 numeral 2° parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 17 de Diciembre de 2007, el Fiscal 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó Acusación formal en contra del antes mencionado Acusado como presunto CO-AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), previsto en el Articulo 458 DEL Codigo Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ZOIRELYS ANDREINA PARAR GUTIERREZ y NELSON JAVIER CABRERA RINCO, Acusación esta que fue totalmente Admitida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión del Municipio Rosario de Perijá, con sede en la Villa del Rosario, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, en la cual se ratifico la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy Acusado.

Ahora bien, el delito de mayor entidad por el cual se procesa al Ciudadano Acusado ENZO JOSE VELAZCO MERCADO, tiene una pena aplicable en caso de ser responsable de la comisión de dicho hecho punible de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. Habiendo transcurrido OCHO (8) MESES y CATORCE (14) DIAS, hasta la presente fecha, es decir, desde que el Acusado ENZO JOSE VELAZCO MERCADO, le fuera Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que ese tiempo no se encuentra excedido según lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (El destacado es del Tribunal), lo cual se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado ENZO JOSE VELAZCO MERCADO, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma in comento, por cuanto no excede los limites establecidos en la referida disposición, de igual manera el Defensor Publico aduce argumentos que ya fueron analizados por el Juez de Control en la Audiencia Oral Preliminar, y en el desarrollo previo de la investigación, en el pleno ejercicio del Control Judicial, tal y como lo establece el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento de referirse a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar presentada por la Defensa del Acusado, declaro sin lugar la misma por cuanto las causas que motivaron la privación de libertad no habían cambiado para dicho momento, es por lo que habiéndose admitido la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes mencionado, y haber argumentado otras circunstancias que no le esta dable al Juez de Juicio entrar a conocer, sino hasta la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, es por ello que al no haber variado las considerablemente las circunstancias que motivaron dicha decisión y que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión del Municipio Rosario de Perijá, con sede en la Villa del Rosario, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y luego ratificarla en su oportunidad procesal, resulta a criterio de quien aquí decide impertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada en contra del Acusado ENZO JOSE VELAZCO MERCADO, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: : DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensora Publica Segunda, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su condición de Abogada Defensora del Acusado ENZO JOSE VELAZCO MERCADO, el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión del Municipio Rosario de Perijá, con sede en la Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 8J-040-09.
LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
JADV/jadv.-