REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL Y ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA No. 8M-298-07 DECISION No. 8J-039-09

En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 AM), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Oral y Publico de Juicio, en la causa signada con el No. 8M-298-07, seguida en contra de los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte y Artículo 84, Numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS ALBERTO URAÑA PALMAR y KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR. Se constituye el Tribunal Octavo de Juicio en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, actuando como Juez Profesional el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, como Secretaria (S) la ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS. Seguidamente a solicitud del Juez Profesional procede la Secretaria a verificar la presencia de las parte, constatándose que se encuentra presentes, el Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, los Acusados ANDRY JESÚS PARRA LINARES, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conjuntamente con el Defensor Privado Abg. HUGO ARAMBULO REYES y ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto sea verifica la Fianza de Ley, acompañado por la Defensora Publica Nº 14, ABOG. CELINA TERAN CAMARGO. Acto seguido, la Defensora Pública, ABOG. CELINA TERAN CAMARGO, solicitó la palabra la cual le fue concedida y expuso: “Esta Defensa observa que en el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Noviembre del año 2006, que mi defendido luego de ser admitida la acusación por el Tribunal, no le impuso de las fórmulas alternativas ala Prosecución del Proceso, y en especial de la institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal imponga a mi defendido de dichas institución, y se le conceda la palabra”. Es todo. Seguidamente, el Defensor Privado Abg. HUGO ARAMBULO REYES, solicitó la palabra la cual le fue concedida y expuso: “Esta Defensa igualmente observa que en el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Noviembre del año 2006, que mi defendido luego de ser admitida la acusación por el Tribunal, no le impuso de las fórmulas alternativas ala Prosecución del Proceso, y en especial de la institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal imponga a mi defendido de dichas institución, y se le conceda la palabra”. Es todo. Seguidamente estando presente en este acto el representante de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, se le concedió la palabra y expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna a lo planteado por el Abogado Defensor. Es todo”. El Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y en especial la petición efectuada por la Defensora Pública No. 14 ABOG. CELENA TERAN CAMARGO, Ahora bien, en relación al pedimento realizado por los Abogados Defensores, se efectúa una revisión exhaustiva al Acta de la Audiencia Oral Preliminar celebrada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 20-11-06, donde mediante decisión No 1714-06, en la cual admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, omitiendo luego de efectuar dicho pronunciamiento el imponer a los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, secciones I, II, III y IV del Título I del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Ejusdem, en virtud de constituir éste el aplicable en este caso; en consecuencia, este Tribunal procede a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a los Acusados, y de no retrotraer el proceso a períodos ya precluìdos, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 Ejusdem, al saneamiento cumpliendo el acto omitido, para lo cual el Tribunal impuso y explicó a los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió en primer lugar la palabra al Acusado ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, planamente identificado en actas, quien expuso: “Admito los hechos de los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público. Es todo. Luego se le concedió la palabra al Acusado ANDRY JESÚS PARRA LINARES, planamente identificado en actas, quien expuso: “Admito los hechos de los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público. Es todo. Ahora bien, visto que los Acusados de actas han hecho uso de la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; Y procede en este momento a imponerles la pena respectiva tal y como lo prevé el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 y 278 del Código Penal, como AUTOR Y COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte y Artículo 84, Numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS ALBERTO URAÑA PALMAR y KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR; de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECICE.- Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, solicitud efectuada por los Acusados de actas; SEGUNDO: DECLARA CULPABLE a los acusados ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.068.646, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Operador de Planta, hijo de Edixa García (v) y Magensio Palmar (d), residenciado en el Barrio Los Cortijos, Sector Andrés Bello, Calle 217, N° 4-09, Teléfono 0261-327.62.99, 0426-665.41.41, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.735.566, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio Descargador de Camiones, hijo de Nelly Parra (v) y José Rodríguez (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, Calle 126A, Casa N° 46-37, Teléfono 0426-824.94.25, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de AUTOR Y COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte y Artículo 84, Numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS ALBERTO URAÑA PALMAR y KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR, y los condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16, 34 y 278 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la pena una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. QUINTO: Se deja constancia que se dio lectura a la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo dispuesto en el Articulo 365 Ejusdem, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha se dio y público la sentencia condenatoria por Admisión de los hechos. Quedando las partes igualmente notificados. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente Juicio y establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes y de que se leyó la dispositiva. Siendo las 2:30 de la tarde, se declara terminado el acto. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. LIDUVIS GONZALEZ

LOS ACUSADOS




ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR

ANDRY JESÚS PARRA LINARES
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. CELINA TERAN CAMARGO LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HUGO ARAMBULO REYES

LA SECRETARIA (S)


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En esta misma fecha se dictó Decisión Interlocutoria bajo el No. 8J-039-09.


LA SECRETARIA (S)


CAUSA Nº 8M-298-07
JADV/yc.-