República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8M-298-07 DECISIÓN No. 8J-014-09-S
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ.
ACUSADOS: ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.068.646, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Operador de Planta, hijo de Edixa García (v) y Magensio Palmar (d), residenciado en el Barrio Los Cortijos, Sector Andrés Bello, Calle 217, No. 4-09, Teléfono 0261-327.62.99, 0426-665.41.41, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.735.566, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio Descargador de Camiones, hijo de Nelly Parra (v) y José Rodríguez (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, Calle 126A, Casa No. 46-37, Teléfono 0426-824.94.25, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HUGO ARAMBULO REYES
DEFENSA PÚBLICA No. 14: ABOG. CELINA TERAN CAMARGO
VÍCTIMA: JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR y LUISA ELENA PALMAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte y Artículo 84, Numeral 1° todos del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR y ANDRI JESUS PARRA LINARES, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, sucedieron el día viernes 30 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR, LUISA ELENA PALMAR y YACENIS CHIQUITO, se encontraban en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio Sur América, avenida 57, casa N° 152-70, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraban específicamente en la sala de la misma viendo la televisión, cuando a la referida vivienda ingresaron violentamente tres hombres portando uno de ellos arma de fuego, y quienes bajo amenazas de muerte les indicaban a la familia PALMAR, que les entregaran dinero y las prendas que poseyeran. Pero todo fue observado por el ciudadano RAFAEL ARTURO MARTINEZ DELGADO, quien es vecino de la referida familia y se encontraba en el frente de su vivienda, procediendo a alertar a sus otros vecinos, quien comenzaron a llamar a la familia PALMAR; situación esta que impidió a los que habían ingresado a la vivienda a robar consumar el delito, optando los sujetos por salir corriendo del interior de la casa de la familia PALMAR, realizando el sujeto que estaba armado un disparo al aire para intimidar a los vecinos que ya se encontraban en la calle, abordando los sujetos un vehículo Clase: AUTO, Tipo: SEDAN, Marca: DOGGE. Modelo: PLYMOUNT. Color: PLATA Y NEGRO, Placas: AX647C, en el cual se encontraba su conductor, retirándose el vehículo con dirección a la vía que conduce a Perija. Es así como intervienen los oficiales GOMEZ GUÍLLERMO placa 302 y EMERSON PEREIRA, placas 329, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario por el referido sector, el oficial GOMEZ GUILLERMO, atendió al llamado del ciudadano JESUS ALBERTO URANA PALMAR, quien le manifestó al oficial policial lo ocurrido en su vivienda, así mismo le declaró al funcionario policial que los sujetos al momento de ausentarse del lugar se habían embarcado en un vehículo, Marca: DOGGE, Modelo: DART, Color GRIS y NEGRO, con un emblema en el techo del mismo de color rojo, perteneciente a la línea de vehículos de transporte público del Barrio Santa Fe, el cual lo conducía otro ciudadano huyendo en sentido hacia la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, procediendo el funcionario policial a realizar un patrullaje en compañía del denunciante en sentido a la vía antes mencionada. Luego en la calle 149B con avenida 52 del mismo barrio, lograron ver el vehículo antes descrito, el conductor del mismo al percatarse de la Comisión Policial, aceleró de manera exagerada la marcha del vehículo para lograr evadir la misma, procediendo el funcionario policial a darle seguimiento al vehículo, indicándole por medio del altavoz de la Unidad Policial que se detuviera, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la Comisión policial. El seguimiento se prolongó al Barrio el Silencio, avenida 49, calle 151, frente a la antigua empresa “AGA”, donde se apersono en calidad de apoyo el funcionario EMERSON PEREIRA, Placa: 329, en la Unidad policial: PSF-097 y CALMEN LUIS, Placa 286, en la Unidad Policial: PSF-090 observando el funcionario GOMEZ GUILLERMO, que dos ciudadanos se lanzaron del interior del vehículo perseguido, mientras seguía la marcha, siendo reconocidos y señalados por el denunciante como los autores del hecho en su contra, logrando restringir a los mismos en el lugar y quienes quedaron identificados como ANDRY JESIJS PARRA LNARES, EDECIO JOSE VARGAS RINCON, incautándoles en sus bolsillos dinero en efectivo y teléfonos celulares. Los oficiales EMERSON PEREIRA y CALMEN LUIS, lograron retener y restringir al vehículo y su conductor a 100 metros aproximadamente del sitio quedando identificado corno ELIEZER ENFIQUE GARCIA PALMAR y a quien también se le incauto dinero y un teléfono celular. Asimismo el ciudadano JESUS ALBERTO URANA PALMAR, manifestó a la comisión policial que el sujeto que portaba el arma de fuego logro escapar, seguidamente los funcionarios actuantes trasladaron el procedimiento hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco Ubicada en Sierra Maestra, donde los aprehendidos aportaron sus datos personales y la victima el Ciudadana JESUS URENA, formulo su denuncia formalmente.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte y Artículo 84, Numeral 1° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR Y LUISA ELENA PALMAR. Siendo hoy ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicitan sean condenados por el delito cometido.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando ambas Defensas, que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Noviembre del año 2006, los imputados luego de ser admitida la acusación por el Tribunal, no fueron impuestos de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en especial de la institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal imponga a los imputados de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR y ANDRI JESUS PARRA LINARES, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
DECLARACION DE EXPERTOS
TESTIMONIAL de los funcionarios MERVIN MARIN y JULIO SILVA, Expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub San Francisco, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 3195.49 00. VEH. RECUPERADO, de fecha 04 de Junio de 2006, a fin de dejar constancia de posibles alteraciones del serial de carrocería y motor, como el valor real del siguiente vehicuto Clase AUTO, Tipo SEDAN, Marca DOGGE, Modelo PLYMOUNT, color: PLATA Y NEGRO, Placas: AX647C, Serial de carrocería N° 1642, Motor: devastado, Valorado en Cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000. oo).
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIAL de los funcionarios policiales Oficiales GOMEZ GUILLERMO, placa 302 y EMERSON PEREIRA, placas 329, adscritos al Instituto Autónomo PolicÍa Municipal de San Francisco, quienes suscriben el ACTA POLICIAL, N° 6752- 200L de fecha 30 de junio de 2.006.
TESTIMONIAL de los funcionarios SUB INSPECTOR DIXON MARIN Y AGENTE JOISEPHT CRIOLLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas, Sub Delegación San FrancIsco, quienes suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 14 de Agosto de 2006, realizada en la BARRIO SUR AMERICA, CALLE 152 CON AVENIDA 57, NUMEROI52-70, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
TESTIMONIAL del ciudadano: JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, cédula de identidad número V-i2 185. de 34 años de edad, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-04-1372, lugar de nacimiento Maracaibo Estado Zulia, estado CMI soltero, ocupación Taxista, residenciado en el Barrio Sur América. avenida 57, casa N° 152-70, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
TESTIMONIAL de la ciudadana: KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR, cedula de identidad numero V-17.565.763, de 25 años de edad, nacionalidad venezolano, de oficio estudiante, residenciada en el Barrio Sur América, avenida 57, casa N 152-70, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
TESTIMONIAL de la ciudadana: LUISA ELENA PALMAR, cedula de identidad numero V-07J20 de 52 años de edad, nacionalidad venezolano, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Sur América, avenida 57, casa N° 152-70, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
TESTIMONIAL del ciudadano: RAFAEL ARTURO MARTINEZ DELGADO, cédula de identidad número V 54 años de edad, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-12-1951, lugar de nacimiento Dabajuro Estado Falcón, Estado Civil Soltero, ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 53, casa N°53-25. Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
ACTA POLICIAL, N° 6752-2006, DE FECHA 30-06-2006, suscrita por los Oficiales GOMEZ GUILLERMO, paca 302y EMERSON PEREIRA, placas 329, adscritos al instituto Autónomo Policía Municipal de Sari Francisco.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha a 14 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios: SUB INSPECTOR DIXON MARÍN Y AGENTE JOISEPHT CRIOLLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, realizada específicamente la BARRIO SUR AMERICA, CALLE 152 CON AVENIDA 57, NUMEROI52-70, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, P4 3195- 19-OD. VEH. RECUPERADO, de fecha 04 de Julio de 2006, suscrito por los Funcionarios NERVIN MARÍN y JUUO SILVA, Expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub San Francisco, quienes realizaron experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a fin de dejar constancia de posibles alteraciones del serial de carrocería y motor, como el valor real del siguiente vehículo: Clase: AUTO, Tipo: SEDAN, Marca: DOGGE, Modelo: PLYMOUNT, Color PLATA Y NEGRO, Placas: AX647C, Señal de carrocería N° 1842, Motor: devastado, Valorado en Cuatro millones de Bolívares (Bs 4000000 oo).
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR y ANDRI JESUS PARRA LINARES.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral Preliminar celebrada el día 20-11-06, por el Juzgado Octavo de Control, Presidido por la DRA. NORIS NARDINI y como secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, el Fiscal 46 del Ministerio Público ABOG. ALEXIS PEROZO, acusa a los ciudadanos ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte y Artículo 84, Numeral 1° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR y LUISA ELENA PALMAR, donde mediante decisión No 1714-06, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, omitiendo luego de efectuar dicho pronunciamiento el imponer a los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, secciones I, II, III y IV del Título I del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Ejusdem, en virtud de constituir éste el aplicable en este caso; en consecuencia, este Tribunal procede a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a los Acusados, y de no retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 Ejusdem, al saneamiento cumpliendo el acto omitido, para lo cual el Tribunal impuso y explicó a los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra a los acusados, donde cada uno por separado admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR Y ANDRI JESUS PARRA LINARES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que los Imputados ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR Y ANDRI JESUS PARRA LINARES, en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la Acusación Fiscal, no fueron impuestos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, es solicitado por la defensa de los acusados, en Audiencia de Juicio Oral y Público, se le imponga a los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR Y ANDRI JESUS PARRA LINARES, de dichas medidas, y los Acusados con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa ABOG. HUGO ARAMBULO REYES y ABOG. CELINA TERAN CAMARGO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR y ANDRI JESUS PARRA LINARES, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.068.646, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Operador de Planta, hijo de Edixa García (v) y Magensio Palmar (d), residenciado en el Barrio Los Cortijos, Sector Andrés Bello, Calle 217, N° 4-09, Teléfono 0261-327.62.99, 0426-665.41.41, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.735.566, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio Descargador de Camiones, hijo de Nelly Parra (v) y José Rodríguez (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, Calle 126A, Casa N° 46-37, Teléfono 0426-824.94.25, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte y Artículo 84, Numeral 1° todos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2006, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR y LUISA ELENA PALMAR, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR y ANDRI JESUS PARRA LINARES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la siguiente: De DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, y por tratarse de un delito en grado de tentativa, el Artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes de la pena aplicable, por lo que se procede a rebajar las dos terceras partes, dadas las circunstancias del hecho punible, quedando una pena a aplicar de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y que al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusado ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR y ANDRI JESUS PARRA LINARES, deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos ELIECER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.068.646, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Operador de Planta, hijo de Edixa García (v) y Magensio Palmar (d), residenciado en el Barrio Los Cortijos, Sector Andrés Bello, Calle 217, N° 4-09, Teléfono 0261-327.62.99, 0426-665.41.41, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y ANDRY JESÚS PARRA LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.735.566, fecha de nacimiento 08-12-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio Descargador de Camiones, hijo de Nelly Parra (v) y José Rodríguez (v), residenciado en el Barrio San Sebastián, Calle 126A, Casa N° 46-37, Teléfono 0426-824.94.25, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, como Autor y Cómplice Necesario del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte y Artículo 84, Numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO URAÑA PALMAR, KETYBEL COROMOTO COLINA PALMAR Y LUISA ELENA PALMAR, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-014-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
JADV/jadv.-
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