REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 8M-230-06 DECISIÓN No. 8J-041-09


AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vistos el escrito recibidos en este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2009, suscrito por el Defensor Privado, ABG. ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, en su condición de Abogado Defensor del Acusado ALEXANDER RINCON URIBE, plenamente identificado en actas, donde exponen entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su petición de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado por el Defensor Público del Acusado ALEXANDER RINCON URIBE, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por estos, desprendiéndose lo siguiente:

De las actas se desprende que los hechos por los cuales se Acusa al Ciudadano Acusado ALEXANDER RINCON URIBE, y que dio lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2007, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego ratificada en fecha 29 de Diciembre de 2007, 17 de Junio de 2008, 08 de Enero de 2009, por las constantes inasistencias a las presentaciones al Tribunal y por no acudir a los actos fijados por es Tribunal para continuación del presente, incumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad impuesta por en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante decisión No. 867-06, donde se le imponían las previstas en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido Admitida la Acusación en su contra de fecha 24 de Abril de 2006, el Fiscal 46° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como presunto CO-AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS y RONALD JESUS MUÑOZ OLIVARES.

Ahora bien, el delito por el cual se procesa al Ciudadano Acusado ALEXANDER RINCON URIBE, tiene una pena aplicable en caso de ser responsable de la comisión de dicho hecho punible de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. Habiendo transcurrido UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, hasta la presente fecha, es decir, desde que el Acusado ALEXANDER RINCON URIBE, le fuere Mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que ese tiempo no se encuentra excedido según lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (El destacado es del Tribunal), lo cual se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado ALEXANDER RINCON URIBE, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma in comento, por cuanto no excede los limites establecidos en la referida disposición, de igual manera el Defensor Privado aduce argumentos que ya fueron analizados por este Tribunal, quien al momento de referirse a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar presentada por la Defensa del Acusado, declaro sin lugar la misma por cuanto las causas que motivaron la privación de libertad no habían cambiado para dicho momento, es por lo que habiéndose admitido la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes mencionado, y al no haber variado las considerablemente las circunstancias que motivaron dicha decisión y que sirvieron de fundamento para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y luego ratificarla en su oportunidad procesal, resulta a criterio de quien aquí decide impertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada en contra del Acusado ALEXANDER RINCON URIBE, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: : DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, ABG. ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, en su condición de Abogado Defensor del Acusado ALEXANDER RINCON URIBE, el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 8J-041-09.
LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
JADV/jadv.-