REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 8U-422-09 DECISIÓN No. 8J-037-09

Recibido el Escrito por el Departamento de Alguacilazgo, el día 19 de Mayo de 2009, siendo las 3:02 de la tarde, donde el Abogado ANDRES MANUEL MARQUINA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.396, PRESUNTO AGRAVIADO, en la presente causa, donde consigna las correcciones de los defectos u omisiones, de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenadas por este Despacho, y recepcionado por este Tribunal el día 21 de Mayo del presente año 2009, el cual fuere interpuesto originalmente mediante Escrito de fecha 29 de Abril de 2009, dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver efectúa los siguientes pronunciamientos: En fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito, recibe ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en fecha 06 de Mayo de este mismo año, mediante decisión signada con el No. 83-09, declina la competencia del mismo a un Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer.

En fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal, recibe el escrito presentado por el Ciudadano Abogado, ANDRES MANUEL MARQUINA SEGOVIA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.311.994, del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, y una vez analizado el contenido del mismo y verificado que no cumple con los requisitos previstos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y muy especialmente lo que destaca el Tribunal, referidos específicamente a: “… la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. Este Tribunal en fecha 13 de este mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el Articulo 19 ejusdem, procede a notificar al solicitante para que corrija los defectos u omisiones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.


Ahora bien, aún cuando este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2009, ordeno la notificación del Accionante de conformidad con lo previsto en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los requisitos de los cuales carecía la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta era el de la residencia, lugar y domicilio del PRESUNTO AGRAVIADO, no fue sino hasta el día 15 de Mayo cuando siendo las 2:00 de la Tarde el Abogado ANDRES MANUEL MARQUINA SEGOVIA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 7.311.994, con el carácter de PRESUNTO AGRAVIAD, mediante acta levantada para tal fin en la sede del Tribunal, se da por notificado del auto antes mencionado donde se ordenaba la corrección los defectos y omisiones destacados en el mismo, referidos a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Articulo 19 ejusdem establece: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al correspondiente notificación. Si no lo hiciere. La acción de amparo será declarada inadmisible…”, (El destacado es del Tribunal), cabe destacar que efectivamente, el Presunto Agraviado fue notificado el día 15 de Mayo de 2009 siendo las Dos (2:00 p.m.) de la Tarde, y no fue sino hasta el día 19 del presente mes y año siendo las Tres y dos minutos (3:02 p.m.) de la Tarde, cuando consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fuera del lapso previsto en el articulo antes mencionado, el cual como ya quedo explanado debió haber sido consignado dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, por lo que en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En razón de lo antes esgrimido, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano Abogado ANDRES MANUEL MARQUINA SEGOVIA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.311.994, de conformidad con lo previsto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO

ABOG. JUAN DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRACAL VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente +Resolución bajo el No. 8J-037-09.
LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRACAL VILLALOBOS
JADV/jadv