REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL Y ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA No. 8U-407-09 DECISION No. 8J-038-09

En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30PM), día fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Oral y Publico de Juicio, en la causa signada con el No. 8U-407-09, seguida en contra de los Acusados LUIS JAVIER ARAUJO y WILLY ANDERSON VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituye el Tribunal Octavo de Juicio en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, actuando como Juez Profesional el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, como Secretaria (S) la ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS. Seguidamente a solicitud del Juez Profesional procede la Secretaria a verificar la presencia de las parte, constatándose que se encuentra presentes, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico ABOG. SANTA FRACARELLA, los Acusados LUIS JAVIER ARAUJO y WILLY ANDERSON VILLALOBOS, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el Defensor Publico Nº 23 (E), ABOG. EDWIN PARADA RAMIREZ. Acto seguido, el Defensor Público, ABOG. EDWIN PARADA RAMIREZ, solicitó la palabra la cual le fue concedida y expuso: “Por cuanto esta Defensa observa que la presente causa en el auto de entrada de fecha 11-03-09, por error involuntario, se inició como Tribunal Constituido de Manera Unipersonal, siendo lo correcto por la entidad del delito, constituirla de manera Mixta, tal y como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos me han manifestado su deseo de renunciar a ser juzgados por un Tribunal con Escabinos, aunado a ello esta defensa pudo observar en el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Enero del año en curso, que mis defendidos luego de ser admitida la acusación por el Tribunal, no los impuso de las fórmulas alternativas ala Prosecución del Proceso, y en especial de la institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal imponga a mis defendidos de dichas instituciones, y se le conceda la palabra. Es todo. Seguidamente estando presente en este acto la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ABOG. SANTA FRASCARELLA, se le concedió la palabra y expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna a lo planteado por el Abogado Defensor. Es todo”. El Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y en especial la petición efectuada por el Defensor Público No. 23 (E) ABOG. EDWIN PARADA, y verificado como ha sido que efectivamente la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debió fijarse de manera Mixta tomando en consideración la entidad del delito por el cual se esta juzgado a los Acusados de actas, y visto igualmente la renuncia de estos a que la causa se constituya de manera Mixta, y solicitan ser juzgados por el Tribunal de Manera Unipersonal, este Tribunal acuerda lo solicitado y mantiene el proceso constituido de manera Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, en relación al segundo perdimiento, se efectúa una revisión exhaustiva al Acta de la Audiencia Oral Preliminar celebrada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 14-01-09, donde mediante decisión No 027-09, en la cual admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, omitiendo luego de efectuar dicho pronunciamiento el imponer a los Acusados LUIS JAVIER ARAUJO y WILLY ANDERSON VILLALOBOS, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, secciones I, II, III y IV del Título I del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Ejusdem, en virtud de constituir éste el aplicable en este caso; en consecuencia, este Tribunal procede a los fines de garantizar el Debido Proceso, Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a los Acusados, y de no retrotraer el proceso a períodos ya precluìdos, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 Ejusdem, al saneamiento cumpliendo el acto omitido, para lo cual el Tribunal impuso y explicó a los Acusados LUIS JAVIER ARAUJO y WILLY ANDERSON VILLALOBOS, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió en primer lugar la palabra al Acusado LUIS JAVIER ARAUJO, planamente identificado en actas, quien expuso: “Admito los hechos de los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público. Es todo. Luego se le concedió la palabra al Acusado WILLY ANDERSON VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, quien expuso: “Admito los hechos en la comisión del delito que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Ahora bien, visto que los Acusados de actas han hecho uso de la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; Y procede en este momento a imponerles la pena respectiva tal y como lo prevé el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 y 278 del Código Penal, como AUTOR del delito de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECICE.- Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los acusados de actas, en cuanto a que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, solicitud efectuada por los Acusados de actas; TERCERO: DECLARA CULPABLE a los acusados LUIS JAVIER ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cèdula de identidad No. 12.589.482, fecha de nacimiento 07-06-1971, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Delina Araujo (d) y Ciro Marín (d), residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida principal El Marite, casa No. 79-43. Maracaibo Estado Zulia y WILLY ANDERSON VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.096.386, fecha de nacimiento 24-11-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Villalobos y Claritza Huerta, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, calle Nro. 7, a 9 casas del Ciber Los Peñas. Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y los condena a cumplir la pena de UN AÑO (1) SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16, 34 y 278 del Código Penal, todo conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los Acusados antes mencionados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la pena una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. SEXTO: Se deja constancia que se dio lectura a la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo dispuesto en el Articulo 365 Ejusdem, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha se dio y público la sentencia condenatoria por Admisión de los hechos. Quedando las partes igualmente notificados. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente Juicio y establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes y de que se leyó la dispositiva. Siendo las 2:30 de la tarde, se declara terminado el acto. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

EL FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SANTA FRASCARELLA

LOS ACUSADOS



LUIS JAVIER ARAUJO WILLY ANDERSON VILLALOBOS


LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. EDWIN PARADA


LA SECRETARIA (S)


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En esta misma fecha se dictó Decisión Interlocutoria bajo el No. 8J-038-09.


LA SECRETARIA (S)


CAUSA Nº 8U-407-09
JADV/yc.-