REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8M-377-08 DECISIÓN No. 8J-035-09
AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vistos el escrito recibidos en este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo de 2009, suscrito por el Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indigena, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. JIMAI MONTIEL, en su condición de Abogado Defensor de los Acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA Y HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, plenamente identificados en actas, donde exponen entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su petición de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado por el Defensor Público de los Acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA Y HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por estos, desprendiéndose lo siguiente:
De las actas se desprende que los hechos por los cuales se Acusa a los Ciudadanos Acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA Y HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, y que dio lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la decisión dictada por el Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2006, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados parra el momento de la decisión no efectuaban las presentaciones ni asistían a los actos que el Tribunal fijaba para la continuación del proceso; Medida Cautelar de Privación de Libertad que fueron ratificadas en las respectivas Audiencias Orales Preliminares, en la cual fue Admitida la Acusación en contra de los Acusados presentada en fecha 02 de Mayo de 2006, presentada por la Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde presento Acusación en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JONNY CUBILLAN.
Ahora bien, el delito por el cual se procesa a los Ciudadanos Acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA Y HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, tiene una pena aplicable en caso de ser responsables de la comisión de dicho hecho punible de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Habiendo transcurrido un lapso inferior a Dos (2) Años, desde que los Acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA Y HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, le fuera Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que ese tiempo no se encuentra excedido según lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (El destacado es del Tribunal), lo cual se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA Y HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, no encontrándose dentro de los supuestos establecidos en la norma in comento, por cuanto no excede los limites establecidos en la referida disposición, de igual manera el Defensor Publico aduce argumentos que ya fueron analizados por el Juez de Control en la Audiencia Oral Preliminar, y en el desarrollo previo de la investigación, en el pleno ejercicio del Control Judicial, tal y como lo establece el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento de referirse a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar presentada por la Defensa de los Acusados, declaro sin lugar la misma por cuanto las causas que motivaron la privación de libertad no habían cambiado para dicho momento, es por lo que habiéndose admitido la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes mencionado, y de haber argumentado otras circunstancias el Defensor Publico, que no le esta dable al Juez de Juicio entrar a conocer, sino hasta la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, y de no haber variado considerablemente las circunstancias que motivaron dicha decisión, que sirvieron de fundamento al Juez 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y luego ratificarla en su oportunidad procesal, resulta a criterio de quien aquí decide impertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada en contra de los Acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA Y HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: : DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. JIMAI MONTIEL, en su condición de Abogado Defensor de los Acusados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA Y HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por el Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 8J-035-09.
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
JADV/jadv.-