REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 8M-298-07 DECISIÓN No. 8J-032-09

AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vistos el escrito recibidos en este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2009, suscrito por el Defensor Publico Décimo Cuarta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. CELINA TERAN CAMARGO, en su condición de Abogado Defensor del Acusado ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR, plenamente identificado en actas, donde exponen entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su petición de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por el mismo, desprendiéndose que el Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante decisión signada con el No. 8J-030-09, Declaro Sin Lugar la Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y que efectivamente en fecha 18 de este mismo mes y año la Defensora Publica solicita al Tribunal la Reconsideración de dicha decisión basando su pretensión en lo siguiente: “…Solicito la reconsideración de la decisión de fecha 14-05-09 en la cual negó la sustitución de la privación de libertad que recae sobre mi defendido ELIECER ENRIQUE GARCIA, toda vez ciudadano Juez que existió la incertidumbre por parte de mi defendido de donde se encontraba su causa luego que en fecha 06-12-06 la misma fue recibida por el Juzgado Décimo de Juicio, quien fijó el debate para el 15-01-2007, no obstante, luego de varios diferimientos la Juez Décimo de Juicio, Dra. Doris Nardini se inhibió de seguir conociendo en la presenta causa y fue redistribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Octavo de Juicio en fecha 29-03-2007, pero mi defendido no lo sabía, por lo que nuevamente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, favor del ciudadano ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de ella, por las que este Tribunal considere aplicar, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De las actas se evidencia que al Acusado Ciudadano ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR, le fue Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión No. 020-07 dictada por este Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2007, es decir un Tribunal distinto al que originalmente conoció y en el cual realizó la fijación de diferentes actos del proceso, que de actas no consta ninguna boleta de notificación del abocamiento por parte de este Tribunal, y que el único acto fue la fijación del Juicio Oral y Publico, el día 19 de Noviembre de 2007, aun cuando ya había sido revocada su Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para celebrarse el día 13 de Mayo de 2008, en fiel cumplimiento a las directrices fijadas por la Agenda Única, es decir para Siete (7) Meses después del auto de admisión, ordenando mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, fijar por auto por separado cumpliendo los lineamientos de la antes mencionada Agenda Única, y que no es sino hasta el 17 de Febrero de 2009, cuando son ratificadas ordenes de Aprehensión, lo cual es evidente que tal y como lo ha manifestado la Defensora Pública, se ha creado una incertidumbre al Acusado, el cual no le ha permitido establecer desde el inicio de la presente quien efectivamente es su Juez Natural, no existiendo en consecuencia auto por parte del Tribunal donde el Acusado haya sido notificado efectivamente de dicho abocamiento, y aún cuando el delito por el cual es Acusado el Ciudadano ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR, se encuentra previsto en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 80, en su primer aparte, y el Articulo 84, numeral 1°, todos del Código Penal, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Ahora bien, considerando que se haya desvirtuado el Peligro de Obstaculización a la Investigación por haber concluido la misma con la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio Público en fecha 15-08-06, tomando en consideración que el Acusado se mantuvo en libertad durante el proceso por un prolongado lapso y tomando en cuenta que el delito por el que se acusó fue el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 80, en su primer aparte, y el Articulo 84, numeral 1°, todos del Código Penal; en observancia y fiel apego a principios y garantías fundamentales del Acusado en nuestro proceso penal, tales como tales como la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Acusado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y muy especialmente el de Presunción de Inocencia, previsto en el Articulo 8 ejusdem, el cual establece : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; por lo que constituyendo un derecho del Acusado el peticionar la revisión de la medida cautelar impuesta, hace procedente el examen y revisión de la misma, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al haber variado las circunstancias por la cual este Tribunal de Juicio resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta a criterio de quien aquí decide pertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con Lugar la Solicitud de Revisión efectuada por el Abogado Defensora Privada y se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el Articulo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Articulo 260 ejusdem, quedando obligado a comparecer por ante este Tribunal para la celebración de las audiencias que correspondan y cada vez que sea notificado, para lo cual el antes mencionado Acusado deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal, cada TREINTA (30) DÍAS, y la presentación la caución Personal de Dos (2) personas que cumplan con los requisitos previstos en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por Defensor Publico Décimo Cuarta Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. CELINA TERAN CAMARGO, en su condición de Abogado Defensor del Acusado ELIECER ENRIQUE GARCIA PALMAR, plenamente identificado en actas, el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por DOS de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Articulo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Articulo 260 ejusdem, quedando obligado a comparecer por ante este Tribunal para la celebración de las audiencias que correspondan y cada vez que sea notificado, para lo cual el antes mencionado Acusado deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal, cada TREINTA (30) DÍAS, y la presentación la caución Personal de Dos (2) personas que cumplan con los requisitos previstos en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,



DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL

LA SECRETARIA,


ABOG. YOMARIA CARRACAL VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 8J-032-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOMARIA CARRACAL VILLALOBOS

JADV/jadv.-