REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Maracaibo, 07 de Mayo de 2009
198° y 149°

Decisión N°. 041-09. Causa N°. 7M-082-07.

Visto la exposición realizada por la ciudadana: ENMA MELEAN, actuando con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita a este Tribunal, la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantengan las Medidas impuesta a los acusados JOSE JESUS VILLALOBOS, WILMER JOSE FINOL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HUNG SILVA RONNY, DANIEL DE JESUS MONTILLA Y VICTOR SOLANO y DERVIS SANTANDER por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que reposan en la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Mayo del año 2007, fueron presentados por el Juzgado 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE JESUS VILLALOBOS, WILMER JOSE FINOL y DERVIS SANTANDER, decretando éste la Privación Judicial de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PARA EL PRIMERO y SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS en perjuicio de los ciudadanos HUNG SILVA RONNY, DANIEL DE JESUS MONTILLA Y VICTOR SOLANO, y PARA EL ULTIMO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo presentada la acusación en fecha 27 de Julio de 2007, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Octubre de 2007, en la cual se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, las pruebas ofrecidas por la misma y por la Defensa, y el Auto de Apertura a Juicio, recibiéndose la presente causa en este Despacho en fecha 04 de Diciembre de 2007, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada y fija el Sorteo Ordinario para el día 04-12-2007, y la Constitución del Tribunal Mixto el 09-01-2008, difiriéndose el mismo por no haber suficiente quórum por parte de la División de Participación Ciudadana, fijándose nuevamente el Sorteo para el día 17-01-2008, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-02-2008, no llevándose a cabo el mismo por no haber suficiente quórum por parte de la División de Participación Ciudadana, fijándose nuevamente el Sorteo para el día 13-02 de 2008, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28 de Febrero de 2008, celebrándose la misma, quedando constituidos como Tribunal Mixto los siguientes ciudadanos: TITULAR I: NAYSI GISELA LOPEZ DAVILA, TITULAR II: JEAN CARLOS SILVA MACHADO, Y SUPLENTE: DARLING YUBISAY QUINTERO GUILLEN, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 29 de Abril de 2008, difiriéndose el mismo por solicitud de la defensora Thais Cuba, fijándose nuevamente para el día 26 de junio de 2008, difiriéndose nuevamente por cuanto el acusado JOSE JESUS VILLALOBOS no fue trasladado del Recinto Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo fijados para el día 12 de Agosto de 2008, difiriéndose nuevamente por no fue aprobada por la Agenda Única instaurada en esta Sede Judicial, siendo diferido para el día 21 de Octubre de 2008, difiriéndose nuevamente por solicito de la defensa, quedando fijado nuevamente para el día 2 de Diciembre del 2008, difiriéndose nuevamente por cuanto el acusado WILMER FINOL no fue trasladado del Recinto Penitenciario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo fijados para el día 27-01-2009, difiriéndose nuevamente por inasistencia del acusado DERVIS SANTANDER, quedando fijado para el día 17 de Marzo del 2009, difiriéndose nuevamente por cuanto el acusado WILMER FINOL no fue trasladado del Recinto Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo fijados para el día 23-04-2009, difiriendo la misma por inasistencia de la ciudadana DARLING QUINTERO, en su carácter de Escabino, quedando fijado nuevamente para el día 4 de Mayo del presente año, difiriéndose nuevamente por cuanto los acusados WILMER FINOL y JOSE Villalobos no fueron trasladados del Recinto Penitenciario de Cárcel Nacional de Maracaibo.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas A su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar Al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la solicitud de prorroga solicitada por la Representación Fiscal, implica que debe otorgarse la misma por un (1) año más, aunado al hecho de los delitos cometidos por los acusados de autos, como son ROBO AGRAVADO PARA EL PRIMERO y SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS en perjuicio de los ciudadanos HUNG SILVA RONNY, DANIEL DE JESUS MONTILLA Y VICTOR SOLANO, y PARA EL ULTIMO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo considerar por parte de este Tribunal que son delitos Pluriofensivos que atañen a una colectividad en general, en especial la vida y bienes de las personas que son sujetos y objetos de estos delitos, Como bien lo indica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N°. 05-1899, la cual indica taxativamente: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per. se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”

Se evidencia igualmente que los diferimientos realizados por el Tribunal de Juicio, han sido porque la Defensa ha solicitado el diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado de los acusados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, por falta de la asistencia del acusado Dervis Santander, por falta de quórum de ciudadanos para constituirse el Tribunal Mixto, por parte de los ciudadanos Escabinos, a la implementación de la Agenda Única en el sentido de que este Juzgado de Juicio fijaba el acto correspondiente, no pudiéndose llevar a cabo, porque la misma la excluía por tener otro acto que prelaba con otra causa llevada por otro Despacho, siendo esto, como lo indica la anterior Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en un determinado proceso pueden existir dilaciones debidas que puedan ser justificables y que un proceso se dilate sin que exista la mala fe imputable a las partes o al Juez, con lo cual se evitaría que el proceso pueda llevarse a cabo en el lapso predeterminado por la Ley, pero que al mismo tiempo sus dilaciones no son imputables a las partes para llevar a cabo el correspondiente Juicio Oral y Público. Por lo tanto, este Juzgado de Juicio, ACUERDA OTORGAR LA PRORROGA SOLICITADA POR LA FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, CONTADO A PARTIR DEL DIA 11 DE MAYO DE 2009. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PROVEE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido de acordar la prorroga legal para la celebración del juicio oral y público, correspondiente a los ACUSADOS: JOSE JESUS VILLALOBOS, WILMER JOSE FINOL y DERVIS SANTANDER, decretando éste la Privación Judicial de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PARA EL PRIMERO y SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS en perjuicio de los ciudadanos HUNG SILVA RONNY, DANIEL DE JESUS MONTILLA Y VICTOR SOLANO, y PARA EL ULTIMO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OTORGANDOLE UN (1) AÑO MAS, CONTADO A PARTIR DEL DIA 11 DE MAYO DE 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCON.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°. 041-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

Causa N°. 7M-082-07.