REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
Decisión N°. 39-09. Causa N°. 7M-154-09.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, ABOGADO NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, en su carácter de Defensor Privado, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un nuevo examen y revisión de la Medida decretada en contra de sus defendidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, motivado a que, según indica en el escrito presentado, la defensa considera que se debe tomar en cuenta las situaciones de estudio, trabajo, edad, salud de sus defendidos, comprometiéndose a que como su defensa, no faltara a los actos, ni propondrá planteamientos dilatorios, meramente formales, ni abusos, mala fe o temeridad. , este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los acusados JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO fueron presentados por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2008, y el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por la presunta comisión presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, para el último de los nombrados, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL TORREALBA PEREZ. Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente Causa, en el presente caso se observa que la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, y que se encuentra fijado la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21 de mayo del presente año, para, luego de ello, fijar la fecha del juicio.
Ahora bien, en fecha 3 de marzo de 2009, se celebró audiencia preliminar en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, en el cual a pesar de la “subsanación” o modificación realizada por parte de la vindicta pública, en la calificación jurídica del delito, dicho Juzgado revisó las medidas y resolvió mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los dos acusados. Ahora bien, de una nueva REVISION EXHAUSTIVA, realizada a las actas que conforman la presente Causa, tal y como lo ha solicitado la Defensa, este Tribunal vuelve a observar que, desde la celebración de la Audiencia Preliminar el 3-3-2009, donde se ratificaron dichas medidas, no han cambiado o variado los motivos por los cuales se les dictó las medidas privativas a los acusados, y no será sino durante la celebración del juicio oral y público, que se convocará a la víctima, a los fines de que exponga los hechos ocurridos el día 18 de Noviembre de 2008, y las partes tendrán la oportunidad de interrogarla, de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que los alegatos que el defensor pretende que este Tribunal analice en este momento, son cuestiones propias del juicio Oral y Público que este Tribunal no puede examinarlos antes del debate, por cuanto son cuestiones propias del juicio Oral y Publico, en el cual se debatirán todas las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales coadyuvarán al esclarecimiento de la verdad, tal y como lo señala la jurista Magaly Vásquez, quien señala lo siguiente:
“El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad de esa finalidad del proceso trata el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Derecho Procesal Penal, 2007, p 36)”
Es decir, la acción del juez debe ir dirigida a la búsqueda de la verdad procesal, sin tomar facultades investigativas o probatorios que no le corresponden, sin alejarse de lo probado y siempre apegado a la ley.
En consecuencia, se ratifica que desde que se realizó la audiencia preliminar hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales se han mantenido las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de los acusados, JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, no han cambiado o variado en absoluto, que pudieran justificar el otorgamiento de alguna medida cautelar sustitutiva. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso, así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente:
“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal).
También, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez puede sustituir o revocar la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, sustitutiva de la medida privativa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008) (Negrillas del Tribunal), “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008). De no variar las circunstancias o condiciones no debe sustituirse y menos revocarse la medida privativa, especialmente cuando ya en poco tiempo se va a realizar el juicio oral.
En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ACUSADOS: 1) JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y 2) ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL TORREALBA PEREZ. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en la Audiencia Preliminar, a los acusados: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 039-09, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1216-09 y 1217-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA