REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 05 de Mayo de 2009
199° y 150°
Sentencia No.-17-09
Causa No. 7M-114-08.
Juez : Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen del norte de Santander, fecha de nacimiento 19/03/1953, soltero, de 54 años, indocumentado, hijo de Armenio Santana, (d) y de Otilia Chinchilla (d), residenciado en el sector la Sabana, Carrera 4, diagonal al Abasto Miguel, Machiques de Perijá, del Estado Zulia
Defensa Pública: ABOG. KARINA MAIORELO, inscrita en la Unidad de defensoría Pública
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JHOVAN MOLERO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: FRANKLIN CORONA.
DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sin embargo, durante el debate, el ciudadano Fiscal 20 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente la participación del acusado como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS INICIALES DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el miércoles veintinueve (29) de abril de 2009, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, DRA. JHOVAN MOLERO, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “La Fiscalía 20º, aperturó la investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franklin Corona, los hechos que se investigaron fueron los siguientes “El 4 de noviembre de 2004 entre tres y cuatro de la mañana, se encontraban varias personas por los frentes a la choza La Morena, se encontraban DAVID OSPINO, FRANKLIN CORONA. NERWIN OSORIO esperando al “pirata” para irse a trabajar, cuando llegaron MANOLO EL CACHACO, identificado luego en el curso de la investigación como MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, con el GUAJIRO COTO en una bicicleta, saludan a FRANKLIN y le piden mil bolívares, contestándole éste que no tenía, siguen conversando estos dos junto con FRANKLIN, se despiden y de repente cuando FRANKLIN le da la mano a MANOLO EL CACHACO, éste aprovechó y sacó un puñal y se lo hunde en el pecho hiriéndolo mortalmente, todos los presentes huyen pero FRANKLIN CORONA cae muerto más adelante. El ciudadano FRANKLIN CORONA, según certificación médica del Dr. NELSON BONILLA, Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense, fallece a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO POR LESIÓN DE PULMÓN y CORAZÓN PRODUCIDO POR ARMA BLANCA Esta conclusión fue vertida en Reconocimiento Medico Legal y Autopsia de N° 1568, de fecha 04-11-04, remitida con oficio 9700-168-7642, de fecha 03-12-04, emanada de la Medicatura Forense del Estado Zulia. La conducta asumida por el imputado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, alias MANOLO EL CACHACO al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, el Ministerio Público la encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408. 1, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA GOMEZ, siendo en el año 2007, que fue acordada Orden de Aprehensión se procedió a la captura del ciudadano Manuel Chinchilla, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Este fue admitido totalmente en la audiencia preliminar, no sólo en los hechos, sino las pruebas ofertadas, una vez abierto el debate, ratifico formalmente el mencionado escrito acusatorio y para demostrar estas acusaciones, se ofrecen las testimoniales, las documentales, en consecuencia pido al Tribunal se debata los hechos expuestos y una vez concluido el debate, segura estoy, el Tribunal se hará la firme convicción de los hechos, es todo”
Finalizada la ratificación de la acusación por parte de la ciudadana Fiscal, la defensora Publica, Abog. KARINA MAIORELO, en su discurso de apertura expuso los siguientes alegatos: “La Fiscalía acusa a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo que esta defensa no está de acuerdo con esa calificación, a medida que se desarrolle el debate esta defensa demostrará que fueron otras las circunstancia que sucedieron en ese lugar, es todo”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.- Dr. NELSON SANCHEZ Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense
2.- Sub. Inspector PEDRO SANCHEZ, Agente NAlN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3-. Sub.- Inspector JOSÉ HERNANDEZ y Agente EDIXON GOTERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Subdelegación Machiques de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
4-. Oficiales (PM) RIGOBERTO SOCORRO, Credencial N° 055, OVELIO LUBO Credencial N° 041, TUUO ATENCIA Credencial N° 017 y ACOSTA VICNER Credencial N° 015, adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques.
5-. FREDDY JESÚS CORONA MORENO, títular de la cedula de identidad N° V-13958175
6-. DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA, venezolano, títular de a cédula de identidad N° V 18.544.124.
7-. NERWIN MANUEL OSORIO PAZ venezolano títular de cedula de identidad Nº V 15.659.2 91,
8-. DORA LINA GOMEZ ROMERO, títular de la cédula de identidad N° V-7.638.822.
DOCUMENTALES:
1-. Acta de Trascripción de Novedades de fecha 04-11-04, suscrita por el Sub. Inspector JOSE HERNANDEZ, jefe de Guardia del CICPC, Subdelegación Machiques de Perijá.
2-. Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0381 de fecha 04/11/2004 suscrita por los funcionarios Sub.- Inspector PEDRO SANCHEZ y Agente NAlN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista ,Subdelegación Machiques,
3- Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 04/11104 suscrita por los funcionarios TSU. Detective ROBERT R, WILLIAN TIGRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques.
4. Copia certificada del Acta de Defunción N° 253, de fecha 04/11/2004, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN DANIEL CORONA GOMEZ, emanada de la Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá
5 Reconocimiento médico legal y autopsia de ley NC 1568, de fecha 04/11/04 suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto Profesional Especialista adscrito a la Medicatura Forense, remitido con oficio N° 9700-168-7642, de fecha 03/12/04, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN DANIEL CORONA GOMEZ,
6. Constancia de inhumación de fecha 08-11-04, suscrita por el Ecónomo Municipal JESÚS PAZ.
7-. Orden de aprehensión de fecha 09-12-07 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal según causa N° S3C-444-07 librada contra el imputado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO (alias Manolo El Cachaco), emanada por solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
8. Acta policial de fecha 09/12/07, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PM) RIGOBERTO SOCORRO, Credencial N° 055, OVELIO LUBO, Credencial N° 041, TULIO ATENCIA, Credencial N° 017 y ACOSTA VICNER, Credencial N° 015, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO
El acusado, ciudadano MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, quien se identificó como de nacionalidad colombiana, natural del Carmen del norte de Santander, fecha de nacimiento 19/03/1953, soltero, de 54 años, indocumentado, hijo de Armenio Santana, (d) y de Otilia Chinchilla (d), residenciado en el sector la Sabana, Carrera 4, diagonal al Abasto Miguel, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, manifestó durante el Debate del juicio oral y público lo siguiente: ” Yo salí como a las 5 para el monte, me encontré con ese señor, el señor me pidió un cigarro, como no se lo quise dar, el tipo comenzó la discusión, el tenía el cuchillo, yo agarre el cuchillo, le tire, yo vi que venía una gente ahí, Salí corriendo, yo lo que quería era lesionarlo, asustarlo, quería era quitármelo de encima, yo no tenía cuchillo, ese era de él, es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien interrogó: ¿Usted tenía alguna enemistad con el hoy occiso? No ¿Cuándo ocurre el hecho el sitio, era oscuro o claro? Estaba oscuro, era las 5 de la mañana. ¿Usted estaba tomado? Yo iba para mi trabajo, yo convivo con los yucpas. ¿Tiene algún apodo? Manolo. ¿Cuántas lesiones le causo al occiso? Una sola. ¿Tenia la intención de matarlo? No, yo estaba era asustado. ¿Había estado detenido anteriormente? No, nunca he tenido problemas con nadie, tengo 40 años viviendo por ahí. Se deja constancia que la defensa Pública no realizó preguntas. Acto seguido procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio. ¿La intención que tuvo fue sólo de lesionarlo? Si ¿usted le hizo una sola herida? Una sola, y me fui pa mi monte. ¿Cuándo huyo creyó que solo estaba lesionado, no pensó que había muerto? No. ¿Por qué cuando se enteró, no se entrego? Estaba era asustado
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO JOSE SOCORRO MORAN y TULIO JUNIOR ATENCIA CORREA. Las partes acordaron posteriormente prescindir de la evacuación de las demás pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa.
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Abril del año dos mil Nueve (2009), siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-114-08, seguida en contra del acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA. Seguidamente el Juez Presidente DR. JESUS ENRIQUE RINCON, le solicita a la Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ABOG. JHOVAN MOLERO, del acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en compañía de la Defensora Publica Nº 1, ABOG. KARINA MAIORELO, quien manifestó que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-114-08, constituido como Tribunal unipersonal, en la Sala No. 11 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que se realiza el registro en videograbadora del juicio, tal y como se dispone en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez procede a informar a las partes, esto es, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. JHOVAN MOLERO, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la Defensora Pública ABOG. KARINA MAIORELO, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 20° del Ministerio Público ABOG. JHOVAN MOLERO, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “La Fiscalia 20º, aperturó la investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franklin Corona, los hechos que se investigaron fueron lo ocurridos el El 04 de noviembre de 2004 entre tres y cuatro de la mañana. Se encontraban varias personas por los frentes a la choza La Morena, se encontraba DAVID OSPINO, FRANKLIN CORONA. NERWIN OSORIO esperando al pirata para irse a trabajar cuando llegaron MANOLO EL CACHACO, identificado luego en el curso de la investigación luego como MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, con el GUAJIRO COTO en una bicicleta, saludan FRANKLIN y le piden mil bolívares, contestándole éste que no tenía, siguen conversando estos dos junto con FRANKLIN se despiden y de repente cuando FRANKLIN le da la mano a MANOLO EL CACHACO éste aprovechó y sacó un puñal y se lo hunde en el pecho hiriéndolo mortalmente, todos los presentes huyen pero FRANKLIN CORONA cae muerto más adelante. El ciudadano FRANKLIN CORONA, según certificación médica del Dr. NELSON BONILLA, Medico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense, fallece a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO POR LESIÓN DE PULMÓN y CORAZÓN PRODUCIDO POR ARMA BLANCA Esta conclusión fue vertida en Reconocimiento Medico Legal y Autopsia de N° 1568, de fecha 04-11-04, remitida con oficio 9700-168-7642, de fecha 03-12-04, emanada de la Medicatura Forense del Estado Zulia. La conducta asumida por el imputado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, alias MANOLO EL CACHACO al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre los hechos el Ministerio Público la encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408. 1 cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA GOMEZ, siendo en el año 2007, que fue acordada Orden de Aprehensión se procedió a la captura del ciudadano Manuel Chinchilla, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, este fue admitido totalmente en la audiencia preliminar, no solo en los hechos, sino las pruebas ofertadas, una vez abierto el debate, ratifico formalmente el mencionado escrito acusatorio y para demostrar estas acusaciones se ofrecen las testimoniales, las documentales, en consecuencia pido al Tribunal se debata los hechos expuestos y una vez concluido el debate segura estoy, el Tribunal se hará la firme convicción de los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. KARINA MAIORELO, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “La Fiscalia acusa a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo que esta defensa no esta de acuerdo, a medida que se desarrolle el debate esta defensa demostrara que fueron otras las circunstancia que sucedieron en ese lugar, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó que declararía mas tarde. Seguidamente el Juez Presidente DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS comenzando con las TESTIMONIALES, promovidas por el Ministerio Público, ordenándole al ciudadano Alguacil, hiciera comparecer al primer testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera RIGOBERTO JOSE SOCORRO MORAN, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Machiques, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02/11/1982, títular de la cédula de identidad N° V-15.660.904, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta policial suscrita, reconoció su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El 9 de Septiembre de 2007, a las 4:00 a.m. recibí una llamada indicando que en el sector La Sabana, había una multitud de gente persiguiendo a un ciudadano, por orden de la superioridad, acudimos al sitio, al llegar al sitio era posito, nos bajamos, mi persona y tres oficiales mas, se nos acerco una ciudadana de nombre Dora Lina Gómez, nos indico que dentro de la residencia había un sujeto que le había dado muerte a su hijo, de nombre Manuel Chinchilla, luego, se nos acerco la hija de dicho ciudadano, le pedimos permiso para entrar, entramos y nos dimos cuenta que el ciudadano tenia la cara ensangrentada, le pedimos nos acompañara al comando, para su resguardo, antes de llevarlo al comando, lo llevamos al hospital, y fue suturado, luego lo trasladamos a nuestra sede, realizamos llamada a la Fiscal Jhovan Molero, y nos indico que si había una denuncia en contra del ciudadano, y que realizaría los tramites para la orden de aprehensión, mi persona, le leyó los derechos, y el mismo me dijo que el le había dado muerte a un ciudadano, y se le incauto el arma blanca, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Quien lo acompañaba? Los Oficiales, Acosta, Lugo y Atencia ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? Primero la llamad, y al llegar al sitio, una ciudadana de nombre Dora Lina, nos indico que el señor Chichilla, le había dado muerte a su hijo, solicitamos la colaboración para el acceso a la vivienda, lo persuadimos para que nos acompañara, lo querían linchar, ¿Cuándo ocurrió la aprehensión? 9 de Diciembre de 2007. ¿Y el hecho de la muerte? El 04 de Noviembre del 2004. ¿Se levantaron las actuaciones correspondientes? Si ¿Y la lectura de los derechos? Si, mi persona se los leyó y el mismo nos informo que el había dado muerte al ciudadano Franklin Corona. Se deja constancia que ni la Defensa Pública, ni el Tribunal realizaron preguntas al Funcionario. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala, para que hiciera comparecer al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera TULIO JUNIOR ATENCIA CORREA, Funcionario adscrito a la Policía de Municipal de Machiques, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-17.281.510, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta policial suscrita, reconoció su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ El día 9 de Diciembre de 2007, nos encontrábamos de servicio, recibimos una llamada, nos indico que en el sector La Sabana, carrera 4, estaba una multitud agrediendo a un ciudadano, nos trasladamos al sitio para verificar la información, llegamos observamos una multitud como de 40 personas, al desembarcar de la unidad, se nos acerca una ciudadana de nombre Dora Lina Gómez, nos indico que en el interior de la vivienda estaba un ciudadano de nombre Manuel Chinchilla, alias Manolo, quien le había dado muerte a su hijo, dándole una puñalada en el corazón, en el 2004, que no lo habían aprehendido por que se había dado la fuga, nos identificamos en la vivienda, y nos atendió la ciudadana Nubia Romero, quien se identifico como hermana del ciudadano, entramos a la residencia, y observamos en la misma al ciudadano, que tenia la cara ensangrentada, le pedimos nos acompañara, para su resguardo, al pasar, llegamos al hospital, para que el galeno de guardia le realizara la sutura en la cara, luego lo trasladamos a nuestra sede policial, posterior se le realizó llamada a la fiscal Jhovan Molero, quien nos indico que iba a buscar en su archivos y nos realizo llamada donde nos indico que había una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Machiques, nos indico que levantáramos el acta y nos envió la Orden de Aprehensión del Juzgado Tercero de Control, se le leyeron sus derechos, se detuvo y se le incautó un arma blanca, que manifestó que siempre a llevaba con el, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizo interrogatorio: ¿A que sitio fueron? Al Sector La Sabana, carrera 4, diagonal al Colegio. ¿Cuándo ocurrió el hecho? El 04/11/2004. ¿Fecha de la aprehensión? El 09/12/2007 ¿Tenían Orden para realizar la aprehensión? Al momento no, nos llego a la 5:30 de la tarde. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Pùblica ABOG. KARINA MAIORELO, quien interrogó: ¿sabe el motivo por el que tenia ensangrentad su cara? El mismo al parecer, tratando de huir de la multitud, el mismo se la ocasionó. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al Funcionario. Seguidamente la Defensa solicita se le conceda la palabra al acusado quien le manifestó que quería declarar algo. Seguidamente el acusado quien quedo identificado como MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen del norte de Santander, fecha de nacimiento 19/03/1953, soltero, de 54 años, indocumentado, hijo de Armenio Santana, (d) y de Otilia Chinchilla (d), residenciado en el sector la Sabana, Carrera 4, diagonal al Abasto Miguel, Machiques de Perija, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las cuatro y treinta y seis minutos de la tarde (4:36 p.m.) lo siguiente: ”Yo salí como a las 5 para el monte, me encontré con ese señor, el señor me pidió un cigarro, como no se lo quise dar, el tipo comenzó la discusión, el tenia el cuchillo, yo agarre el cuchillo, le tire, yo vi que venia una gente ahí, Salí corriendo, yo lo que quería era lesionarlo, asustarlo, quería era quitármelo de encima, yo no tenia cuchillo, ese era de él, es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien interrogó: ¿Usted tenía alguna enemistad con el hoy occiso? No ¿Cuándo ocurre el hecho el sitio, era oscuro o claro? Estaba oscuro, era las 5 de la mañana. ¿Usted estaba tomado? Yo iba para mi trabajo, yo convivo con los yucpas. ¿Tiene algún apodo? Manolo. ¿Cuántas lesiones le causo al occiso? Una sola. ¿Tenia la intención de matarlo? No, yo estaba era asustado. ¿Había estado detenido anteriormente? No, nunca he tenido problemas con nadie, tengo 40 años viviendo por ahí. Se deja constancia que la defensa Pública no realizaron preguntas. Acto seguido procede el Juez Profesional a realizar interrogatorio. ¿La intención que tuvo fue solo de lesionarlo? Si ¿usted le hizo una sola herida? Una sola, y me fui pa mi monte. ¿Cuándo huyo creyó que solo estaba lesionado, no pensó que había muerto? No. ¿Por qué cuando se enteró, no se entrego? Estaba era asustado. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública, ABOG KARINA MAIORIELLO, quien expuso: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, en el 2004, quedo demostrado que no tuvo la intención de provocarle esa muerte, solo quería lesionarlo, nunca pensó que la herida era mortal, el lo dejo vivo, cuando sale corriendo, en tal sentido, solicito el cambio de calificación jurídica al Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal, vigente para la fecha, por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Visto lo desarrollado en el debate hasta ahora, y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión ni apremio, que ha rendido el ciudadano MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, que el occiso tenia una sola herida, como quiera que el acusado no tenia la intención de matarle, sino de herirlo, y como quiera que no había una situación previa de una enemistad, ni el animo de causar la muerte al ciudadano Franklin Corona, considera que es viable y procedente en derecho, el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en la persona de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, existiendo suficientes pruebas documentales, que prueban de hecho y de derechos lo hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, aunado a lo expuesto en este acto por los funcionarios aprehensores, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas pruebas, ofrecidas. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, donde aparece como víctima el ciudadano FRANKLIN CORONA. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa y el acusado manifestaron renunciar al resto de las pruebas que habían promovido y solicitaron que se prescindiera de los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado, el haber participado en el único hecho por el cual se les están acusando, el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de el acusado y de su defensa de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que no. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal visto el desarrollo de la audiencia vista las pruebas, la confesión del ciudadano, que adminiculada con los demás elementos, llevan a la convicción que el día 04/11/2004, llega el acusado, sin previa discusión se formaron unas palabras, por haberle solicitado un cigarrillo, que el occiso era quien al principio tenia el arma blanca, y por la situación que estaba, le causa una sola herida, sin animo de producir la muerte, pues ante las personas que llegaron al sitio, se retiro del lugar, así como los demás elementos, por lo que el Ministerio Público, acusa luego del cambio realizado, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANKLIN CORONA, y no se opone a que se le imponga la pena, en su limite inferior, que le corresponde solicitada por su defensora, pido en definitiva se dicte una sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. KARINA MAIORELO, quien expuso: “Visto que el Ministerio Público, realizo e cambio calificativo, solicito sea aplicada la pena en su limite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, y pido así que pueda ser recluido en la Cárcel Nacional, es todo”. Así mismo, todas las partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, visto que el acusado manifestó no querer exponer nada más, el Juez declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las Cinco y Diez minutos de la tarde (5:10 p.m.). Seguidamente, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala Nº 11, y el Juez procedió informar a las partes y al publico sobre lo ocurrido durante el debate donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen del norte de Santander, fecha de nacimiento 19/03/1953, soltero, de 54 años, indocumentado, hijo de Armenio Santana, (d) y de Otilia Chinchilla (d), residenciado en el sector la Sabana, Carrera 4, diagonal al Abasto Miguel, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, por su participación como AUTOR, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA, y los condena a cada uno a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de (6) a ocho (8) Años de Presidio, siendo su término medio, siete (7) años de Presidio. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en el caso del artículo 407 del Código Penal, vigente para ese momento, quedando así la pena definitiva que se les impone al acusado, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se ordena el ingreso del acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal y como las partes lo solicitaron durante el debate, y una vez remitida la causa firme la sentencia, el Juez de Ejecución decida lo correspondiente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:
“Yo salí como a las 5 para el monte, me encontré con ese señor, el señor me pidió un cigarro, como no se lo quise dar, el tipo comenzó la discusión, el tenia el cuchillo, yo agarre el cuchillo, le tire, yo vi que venia una gente ahí, Salí corriendo, yo lo que quería era lesionarlo, asustarlo, quería era quitármelo de encima, yo no tenia cuchillo, ese era de él, es todo”
Luego, al ser interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado expuso lo siguiente:
A la pregunta: ¿Usted tenía alguna enemistad con el hoy occiso? No ¿Cuándo ocurre el hecho el sitio, era oscuro o claro? Estaba oscuro, era las 5 de la mañana. ¿Usted estaba tomado? Yo iba para mi trabajo, yo convivo con los yucpas. ¿Tiene algún apodo? Manolo. ¿Cuántas lesiones le causo al occiso? Una sola. ¿Tenia la intención de matarlo? No, yo estaba era asustado. ¿Había estado detenido anteriormente? No, nunca he tenido problemas con nadie, tengo 40 años viviendo por ahí.
La defensa no realizó preguntas.
El Juez Presidente le efectuó 4 preguntas: la primera ¿La intención que tuvo fue solo de lesionarlo? Si ¿usted le hizo una sola herida? Una sola, y me fui pa mi monte. ¿Cuándo huyo creyó que solo estaba lesionado, no pensó que había muerto? No. ¿Por qué cuando se enteró, no se entrego? Estaba era asustado
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Defensora Publica ABOG KARINA MAIORIELLO, expuso lo siguiente: “En vista la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, en el 2004, quedo demostrado que no tuvo la intención de provocarle esa muerte, solo quería lesionarlo, nunca pensó que la herida era mortal, el lo dejo vivo, cuando sale corriendo, en tal sentido, solicito el cambio de calificación jurídica al Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal, vigente para la fecha, por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Visto lo desarrollado en el debate hasta ahora, y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión ni apremio, que ha rendido el ciudadano MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, que el occiso tenia una sola herida, como quiera que el acusado no tenia la intención de matarle, sino de herirlo, y como quiera que no había una situación previa de una enemistad, ni el ánimo de causar la muerte al ciudadano Franklin Corona, considera que es viable y procedente en derecho, el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en la persona de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, existiendo suficientes pruebas documentales, que prueban de hecho y de derechos lo hechos ocurridos, con lo plasmado en las actas, aunado a lo expuesto en este acto por los funcionarios aprehensores, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas pruebas, ofrecidas. Solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, donde aparece como víctima el ciudadano FRANKLIN CORONA. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder. Es todo”
Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron sólo las testimoniales de los dos funcionarios presentes en el día del Debate, y todas pruebas documentales antes mencionadas.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 29 de abril de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen del norte de Santander, fecha de nacimiento 19/03/1953, soltero, de 54 años, indocumentado, hijo de Armenio Santana, (d) y de Otilia Chinchilla (d), residenciado en el sector la Sabana, Carrera 4, diagonal al Abasto Miguel, Machiques de Perija, del Estado Zulia, y, siendo las cuatro y treinta y seis minutos de la tarde (4:36 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Yo salí como a las 5 para el monte, me encontré con ese señor, el señor me pidió un cigarro, como no se lo quise dar, el tipo comenzó la discusión, el tenia el cuchillo, yo agarre el cuchillo, le tire, yo vi que venia una gente ahí, Salí corriendo, yo lo que quería era lesionarlo, asustarlo, quería era quitármelo de encima, yo no tenia cuchillo, ese era de él, es todo ”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta de Trascripción de Novedades de fecha 04-11-04 suscrita por el Sub Inspector JOSE HERNANDEZ jefe de Guardia del CICPC Subdelegación Machiques de Perijá, acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0381 de fecha 04/11/2004 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector PEDRO SANCHEZ y Agente NAlN ALVAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Subdelegación Machiques, acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 04/11104 suscrita por los funcionarios TSU. Detectives ROBERT R, WILLIAN T1GRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Subdelegación Machiques, copia certificada del Acta de Defunción N° 253 de fecha 04/11/2004 correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN DANIEL CORONA GOMEZ, emanada de la Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, reconocimiento médico legal y autopsia de ley NC 1568 de fecha 04/11/04 suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto Profesional Especialista adscrito a la Medicatura Forense, remitido con oficio N° 9700-168-7642, de fecha 03/12/04, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN DANIEL CORONA GOMEZ, constancia de inhumación de fecha 08-11-04 suscrita por el Ecónomo Municipal JESUS PAZ, orden de aprehensión de fecha 09-12-07 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal según causa N° S3C-444-07 librada contra el imputado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO (alias Manolo El Cachaco), emanada por solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acta policial de fecha 09/12/07 suscrita por los funcionarios OFICIALES (PM) RIGOBERTO SOCORRO, Credencial N° 055, OVELIO LUBO Credencial N° 041, TULIO ATENCIA Credencial N° 017 y ACOSTA VICNER Credencial N° 015 adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el delito de homicidio preterintencional, en perjuicio de FRANKLIN CORONA. Y así se decide.
2.- La testimonial del ciudadano RIGOBERTO JOSE SOCORRO MORAN, adscrito a la Policía Municipal de Machiques, en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el delito de homicidio preterintencional, en perjuicio de FRANKLIN CORONA.
3.- La testimonial del ciudadano TULIO JUNIOR ATENCIA CORREA, adscrito a la Policía Municipal de Machiques en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos, por lo cual esto por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el delito de homicidio preterintencional, en perjuicio de FRANKLIN CORONA.
4.- Acta de Trascripción de Novedades de fecha 04-11-04 suscrita por el Sub.- Inspector JOSE HERNANDEZ, jefe de Guardia del CICPC Subdelegación Machiques de Perijá.
El acta de Trascripción de Novedades de fecha 04-11-04, suscrita por el Sub. Inspector JOSE HERNANDEZ jefe de Guardia del CICPC Subdelegación Machiques de Perijá, la cual deja constancia del cuerpo encontrado sin vida, de una persona del sexo masculino presentando Heridas en su cuerpo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el delito de homicidio preterintencional, en perjuicio de FRANKLIN CORONA.
5-. Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0381, de fecha 04/11/2004, suscrita por los funcionarios Sub. -Inspector PEDRO SANCHEZ y Agente NAlN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques,
El acta de Inspección técnica del sitio del Suceso N° 0381, de fecha 04/11/2004, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector PEDRO SANCHEZ y Agente NAlN ALVAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el delito de homicidio preterintencional, en perjuicio de FRANKLIN CORONA.
6- Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 04/11104, suscrita por el funcionario TSU. Detective ROBERT R, WILLIAN T1GRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Subdelegación Machiques.
El acta de levantamiento de cadáver, realizada suscrita por el funcionarios TSU. Detective ROBERT R, WILLIAN T1GRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, la cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA, por medio de un arma blanca.
7.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 253 de fecha 04/11/2004, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN DANIEL CORONA GOMEZ, emanada de la Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá
La copia certificada del Acta de Defunción N° 253, de fecha 04/11/2004, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN DANIEL CORONA GOMEZ, emanada de la Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá, deja constancia que la víctima falleció el día 4/11/2004, a consecuencia de SOC cardiogenico, ruptura de corazón, herida con arma blanca, por los cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propios acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado, en el delito de homicidio preterintencional, en perjuicio de FRANKLIN CORONA.
8.- Reconocimiento médico legal y autopsia de ley Nº 1568 de fecha 04/11/04, suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto Profesional Especialista adscrito a la Medicatura Forense, remitido con oficio N° 9700-168-7642, de fecha 03/12/04, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN DANIEL CORONA GOMEZ,
Reconocimiento médico legal y autopsia de ley Nº 1568 de fecha 04/11/04, suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto Profesional Especialista adscrito a la Medicatura Forense y en tal sentido deja constancia de que la Causa de la Muerte: “1.- Rigidez cadavérica presenta data de muerte entre diez a doce horas. 2- Excoriaciones con signo de roce en hemicara izquierda. 3.- Herida punzo - cortante de cuatro centímetros en cuarto espacio intercostal derecho con inca media clavicular, bordes nítidos, lisos que interesa piel, pleura pulmón pericardio y orejuela de la aurícula derecha con hemotórax (sic) y hemopercadio. Traumático 4- Cavidad Abdominal sin lesiones 5- Excoriaciones en nudillos de ambas manos miembros inferiores sin lesiones 6 - Cavidad craneal con hemotórax (sic) en cuero cabelludo región parieto – occipital derecha. sin comprometimiento de bóveda de cráneo y encéfalo Causa de Muerte: “Shock cardiogenico por lesión de pulmón y corazón producido por arma blanca”, en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de del acusado en el fallecimiento de la victima, se le valora como plena prueba de que el acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, cometió así el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, siendo su acto dirigido originalmente a cometer una lesión, produciendo la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA.
9.- Constancia de inhumación de fecha 08-11-04 suscrita por el Ecónomo Municipal JESUS PAZ.
Constancia de inhumación de fecha 08-11-04 suscrita por el Ecónomo Municipal JESUS PAZ, la cual deja constancia, que el cadáver del ciudadano FRANKLIN DANIEL CORONA GOMEZ se encuentra ubicado en la fila N° 17, BÓVEDA 09 del Cementerio Jardín La Paz, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA,
10.- Orden de aprehensión de fecha 09-12-07 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal según causa N° S3C-444, librada contra el imputado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO (alias Manolo El Cachaco), emanada por solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Orden de aprehensión de fecha 09-12-07 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, la cual deja constancia, que el Juez Tercero de control dicto una orden de aprehensión en contra del acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA.
11.- Acta policial de fecha 09/12/07 suscrita por los funcionarios OFICIALES (PM) RIGOBERTO SOCORRO, Credencial N° 055, OVELIO LUBO Credencial N° 041, TULIO ATENCIA Credencial N° 017 y ACOSTA VICNER Credencial N° 015 adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques.
El Acta policial suscrita por los funcionarios OFICIALES (PM) RIGOBERTO SOCORRO, Credencial N° 055, OVELIO LUBO, Credencial N° 041, TULIO ATENCIA Credencial N° 017 y ACOSTA VICNER, Credencial N° 015, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, de fecha 09/12/07, demuestra las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO (alias Manolo el Cachaco)en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN CORONA
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal visto el desarrollo de la audiencia vista las pruebas, la confesión del ciudadano, que adminiculada con los demás elementos, llevan a la convicción que el día 04/11/2004, llega el acusado, sin previa discusión se formaron unas palabras, por haberle solicitado un cigarrillo, que el occiso era quien al principio tenia el arma blanca, y por la situación que estaba, le causa una sola herida, sin animo de producir la muerte, pues ante las personas que llegaron al sitio, se retiro del lugar, así como los demás elementos, por lo que el Ministerio Público, acusa luego del cambio realizado, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412, del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANKLIN CORONA, y no se opone a que se le imponga la pena, en su limite inferior, que le corresponde solicitada por su defensora, pido en definitiva se dicte una sentencia condenatoria, es todo”
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
“Visto que el Ministerio Público, realizó el cambio calificativo, solicito sea aplicada la pena en su limite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, y pido así que pueda ser recluido en la Cárcel Nacional, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 04 de Noviembre de 2004, el ciudadano acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, participó como autor en la perpetración del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de FRANKLIN CORONA.
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, en la perpetración del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, , previsto y sancionado en el artículo 412, del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ciudadano FRANKLIN CORONA, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en este integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de FRANKLIN CORONA.
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, participante, como autor, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de FRANKLIN CORONA.
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, del Código Penal Venezolano, vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y con la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen del norte de Santander, fecha de nacimiento 19/03/1953, soltero, de 54 años, indocumentado, hijo de Armenio Santana, (d) y de Otilia Chinchilla (d), residenciado en el sector la Sabana, Carrera 4, diagonal al Abasto Miguel, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, por su participación como Autor, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del ciudadano que respondía al nombre de FRANKLIN CORONA. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de (6) a ocho (8) Años de Presidio, siendo su término medio, siete (7) años de Presidio. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en el caso del artículo 407 del Código Penal, quedando así la pena definitiva que se les impone al acusado, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se ordena el ingreso del acusado MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal y como las partes lo solicitaron durante el debate, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, y de la Secretaria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: MANUEL ENRIQUE CHINCHILLA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural del Carmen del norte de Santander, fecha de nacimiento 19/03/1953, soltero, de 54 años, indocumentado, hijo de Armenio Santana, (d) y de Otilia Chinchilla (d), residenciado en el sector la Sabana, Carrera 4, diagonal al Abasto Miguel, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, por la comisión como Autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el caso del articulo 407 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN CORONA, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal Vigente, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Veintinueve (29) de Abril del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 11 del Palacio de Justicia de esta ciudad.
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 17-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7M-114-08.-
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