REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°
Sentencia No. 20-09
Causa No. 7M-115-08.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Jueces Escabinos TITULAR 1: YEXENIA QUERALES PEREZ, TITULAR 02: EDGAR ENRIQUE RANGEL
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: 1) DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento14-7-1989, titular de la cédula de identidad No. 19.559.537, hijo de Maribel Duarte Nieto, y padre desconocido residenciado en Los Robles, bajando por Baterías Duncan, calle 4, casa azul, en Maracaibo.
2) NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 3-4-1984, titular de la cédula de identidad No. 18.005.210, hijo de Nelson Hernández y de Soleida Talavera residenciado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 23, avenida 25, casa 21-1-82, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensas Privadas: Abg. JOSÉ ALEXANDER FINOL, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19553, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Calle 67, N° 79-102, Maracaibo, Estado Zulia, defensor de los acusados DAVID DUARTE Y NERVIS HERNANDEZ y Abg. JUAN COELLO HERNÁNDEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.406, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 19, Maracaibo, Estado Zulia, defensor del acusado DAVID DUARTE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: JUSTO ANTONIO ARAQUE
DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los acusados de autos, por el delito de Robo Agravado, como Autores, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusado de autos, la ciudadana Fiscal 1 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente sus participaciones así como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, para el acusado DAVID DUARTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano y como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, para el acusado NERVIS HERNANDEZ previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal Venezolano
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día seis (6) de Mayo de 2009, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, Abog. FRANCIS VILLALOBOS, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En uso de las facultades que me confiere la ley, vengo a ratificar la acusación que fue presentada en el Tribunal de Control y admitida totalmente contra el ciudadano DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y con relación al acusado NERVIS ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, el Ministerio Público, en este acto lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. El juez de Control considero que la acusación cumplía con los requisitos legales, y admitió cada una de las pruebas ofrecidas, que van a ser presentadas en el presente debate, y valoradas por ustedes en su debida oportunidad, los hechos que dieron origen a la acusación, son los ocurridos el día 21 de abril de 2008, cuando se encontraba la victima el ciudadano JUSTO ARAQUE, llegando a su vivienda, ubicada en el sector Los Estanques, cuando llegaron 3 sujetos y lo sometieron, bajo amenazas de muerte, y lo despojaron de su cartera con documentos personales, de ciento veinte mil bolívares (120 Bfs), y además fue despojado de 10 pollos que tenia en la camioneta, estos sujetos, al momento de despojar, emprenden veloz huida, por lo que esta un vehículo esperándolos para consumar el delito, este vehículo era color azul, que sucede luego que a pocos minutos, pasa una unidad policial, y el ciudadano JUSTO ARAQUE, les informa de lo ocurrido, comienza la persecución, y cuando están en la avenida principal de los Estanques, frente al pulilavado Brillo Car, ven al vehículo en la vía, con los sujetos con las mismas características, indicadas por la victima, los detienen, y uno de los detenidos resulto ser un adolescente y fue juzgado por un tribunal de adolescente, detiene a los tres, no le encuentran el arma de fuego, tampoco consiguen los diez pollos, pero si se encontró en el vehículo, la cedula a nombre de Justo Araque, la licencia de conducir a nombre de Justo Araque, el carnet de circulación a nombre de Justo Araque, se practica la detención y posteriormente son reconocidos estos objetos por la victima, y estos sujetos quedaron identificados como David Duarte y David Vento, y quien manejaba el vehículo como Nervis Hernández, una vez analizados los hechos, el Ministerio Público llego a la conclusión y ratifico aquí que la conducta del ciudadano David Duarte, es la tipificada en el articulo 458 del Código Penal, ahora bien, con respecto a Nervis Hernández, ajustado a derecho, este fue un participe, el estaba esperando, que los sujetos efectuaran el delito de Robo Agravado, y su conducta se encuentra enmarcada en el artículo 84 del Código Penal, donde están los modos de participación de un hecho punible, él solo suministro el medio para que el hecho se realizara, en este caso el vehículo, para que huyeran, con la mala suerte, que fueron detenidos posteriormente, efectivamente se acusa en este acto al acusado NERVIS HERNANDEZ por el delito de Robo Agravado articulo 458 en concordancia con el 84 del Código Penal. Las pruebas van hacer evacuadas, y no va quedar mas remedio, que el Ministerio Público va a demostrar el delito por el cual ha acusado, y después podrán verificar a través de la sana critica si estos ciudadanos son culpables de estos delitos, es todo”
Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los dos acusados por parte de la ciudadana fiscal, el defensor privado, Abog. ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor de los ciudadanos DAVID DE JESUS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “La tesis de la Defensa es la siguiente, ya los Escabinos han presenciado el debate anterior, sin embargo, en relación al ciudadano Nervis Hernández, que era el chofer, la defensa manifiesta al Tribunal que el desea posteriormente, confesar su culpabilidad en el delito, la fiscal indica que se bajaron tres personas, pero son dos, la juez admitió solo dos, y la victima no reconoció a mis defendidos, la fiscalía había aprobado un acuerdo, con lo dicho aquí por los funcionarios, y con la pregunta de la defensa estos manifestaron que no le encontraron ni un alfiler, la Fiscalía, no tiene victima, en relación al otro ciudadano, es falso que la policía los persiguió, ya mi defendido había dejado a las personas que había efectuado el delito, y luego se monta David Duarte, con el adolescente, aquí hay error en la calificación, aquí no hay un objeto, un arma, la victima no se sabe donde esta, mi defendido es primera vez que esta detenido, no se que va hacer la fiscalía con David Nieto, él no va admitir lo que no ha hecho, no hay pruebas a menos que el confiese, es todo”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DAVID DE JESUS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.- Declaraciones de los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia.
2.- Declaración del funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
3.- Declaraciones de los funcionarios Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, Credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
4.- Declaración del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.869.051.
5.- Declaración del ciudadano EDIOWER JOSE VILLALOBOS BOGARIN, Cédula de Identidad N° 9.720.248.
6.- Declaración del ciudadano CARLOS LUIS ARAQUE, Cédula de Identidad N° 18.429.314.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia
3.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
4,- Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° DIP-DC-0514-08 de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por los funcionarios Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, Credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
EXPOSICION DEL ACUSADO DAVID DE JESUS DUARTE NIETO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN
El acusado ciudadano DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento14-7-1989, titular de la cédula de identidad No. 19.559.537, hijo de Maribel Duarte Nieto, y padre desconocido residenciado en Los Robles, bajando por Baterías Duncan, calle 4, casa azul, en Maracaibo, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo quiero asumir que yo fui responsable de arrebatar al señor justo, le arrebate la cartera, el celular y unos cobres, con DANNY VENTO, deseo una oportunidad, es todo”.
Se le concede la palabra al Ministerio Publico: ¿En compañía de quien se encontraba usted ese día? En compañía de Dany Vento Rosales, y de Nervis Hernández. ¿Dónde fue eso? Por los lados de los Estanques. ¿Cuándo estaban dentro del vehículo, que hizo NERVIS? Nada se paro en una esquina y nos espero en el carro. ¿Qué tenia el señor Justo? Un celular, una cartera y unos pollos. ¿Qué hizo? Yo le arrebate la cartera y el celular, el menor se llevo los pollos. ¿Y el dinero? Había como 80 mil. ¿A que distancia lo aprehendieron? Corta como 500 metros. ¿Qué hicieron? Íbamos en camino, nos dieron la voz de alto. ¿El vehículo de que color es? Azul, malibu. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien interrogó al acusado. ¿Qué edad tenias cuando cometiste el delito? 18. ¿Qué día naciste? 14/07/1989 El Tribunal realizo preguntas. ¿Qué paso con los pollos? Lo dejamos en una casa cerca. ¿El ciudadano dice 120 bolívares? Eran como 80. ¿Quién los tenía? Dany Vento, el menor. ¿Y el celular? El menor.
EXPOSICION DEL ACUSADO NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN
El acusado ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 3-4-1984, titular de la cédula de identidad No. 18.005.210, hijo de Nelson Hernández y de Soleida Talavera residenciado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 23, avenida 25, casa 21-1-82, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo quiero declarar, en verdad lo que paso, íbamos pasando por la casa del señor Justo, el señor Justo iba llegando a su casa, vimos que el señor coloco las bolsas en el piso, sin hacerle daño a nadie, arrancamos cuando íbamos por Lago azul, nos pararon, no sabíamos lo que estábamos haciendo y lo caro que nos iba a salir, es todo.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa, quien interrogo al acusado: ¿Te bajaste del carro? David Duarte y Danny Vento. ¿A parte de los pollos también le arrebataron la cartera? No le se decir, no estaba en el sitio, no la vi. ¿Es verdad lo que dicen los policías? Si. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Se recepcionarón las testimoniales de los ciudadanos YENFRY JOSE GLASWOG y ERICK EDIXSON MONTERO LUENGO. Las partes acordaron posteriormente prescindir de la evacuación de las demás pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en dos (2) días, el primero en fecha seis (6) de mayo de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles Seis (6) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), siendo las Tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-115-08, seguida en contra de los acusados DAVID DE JESUS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. Seguidamente el Juez Presidente DR. JESUS ENRIQUE RINCON, le solicitó a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, la Defensa Privada, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien manifestó que ratificaba su aceptación y juramentación al nombramiento recaído en su persona y los acusados DAVID DE JESUS DUARTE NIETO Y NERVIS ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, previo su traslado desde el Reten El Marite, y los Jueces Escabinos TITULAR 1: YEXENIA QUERALES PEREZ, TITULAR 2: EDGAR ENRIQUE RANGEL. Se le informa a las partes que la Escabino Suplente, no compareció en el día de hoy. En tal sentido manifestaron las partes estar de acuerdo que se inicie el juicio con los dos escabinos presentes quienes son titular 1 y titular 2. A quienes se les instó para que manifestaran si conocían al Juez Profesional, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate. Manifestando los mismos que no. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señalo: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor JESUS ENRIQUE RINCON y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: YEXENIA QUERALES PEREZ, TITULAR 2: EDGAR ENRIQUE RANGEL, actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida causa No. 7M-115-08, constituido como Tribunal Mixto de Juicio en la Sala No. 02 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que no se realiza el registro magnetofónico del juicio a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha sido suministrado el material necesario por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No habiendo ninguna objeción de las partes, al respecto. Seguidamente a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa a los acusados, así como por el momento o fase procesal en que se encuentra el juicio, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuvieran los acusados, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron estar ya debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que platear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, y que lo harían sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o le sea formulada algunas preguntas. Acto seguido el acusado DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO, quien solicita la palabra y expone: “Ratifico el nombramiento de defensor realizado al abogado José Finol, y nombro en este acto al abogado JUAN COELLO HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en esta Sala de Juicio, se le solicito al Abg. JUAN COELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.356.737, INPRE 52.406, se acercara al estrado, procediendo el Juez Profesional a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Acepta y Jura usted cumplir con lo deberes inherentes al cargo de defensor del acusado DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO?, CONTESTÓ:” Si, acepto y juro cumplir con los deberes inherente al cargo que se me ha designado; asimismo indico como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial puente cristal, Local 19, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6116522. En este Estado el Juez lo declara Juramentado, y de cumplir con sus deberes que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que se los demande. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y el Defensor sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público ABOG. FRANCIS VILLALOBOS a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “En uso de las facultades que me confiere la ley, vengo a ratificar la acusación que fue presentada en el Tribunal de Control y admitida totalmente contra el ciudadano DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y con relación al acusado NERVIS ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, el Ministerio Público, en este acto lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. El juez de Control considero que la acusación cumplía con los requisitos legales, y admitió cada una de las pruebas ofrecidas, que van a ser presentadas en el presente debate, y valoradas por ustedes en su debida oportunidad, los hechos que dieron origen a la acusación, son los ocurridos el día 21 de abril de 2008, cuando se encontraba la victima el ciudadano JUSTO ARAQUE, llegando a su vivienda, ubicada en el sector Los Estanques, cuando llegaron 3 sujetos y lo sometieron, bajo amenazas de muerte, y lo despojaron de su cartera con documentos personales, de ciento veinte mil bolívares (120 Bfs), y además fue despojado de 10 pollos que tenia en la camioneta, estos sujetos, al momento de despojar, emprenden veloz huida, por lo que esta un vehículo esperándolos para consumar el delito, este vehículo era color azul, que sucede luego que a pocos minutos, pasa una unidad policial, y el ciudadano JUSTO ARAQUE, les informa de lo ocurrido, comienza la persecución, y cuando están en la avenida principal de los Estanques, frente al pulilavado Brillo Car, ven al vehículo en la vía, con los sujetos con las mismas características, indicadas por la victima, los detienen, y uno de los detenidos resulto ser un adolescente y fue juzgado por un tribunal de adolescente, detiene a los tres, no le encuentran el arma de fuego, tampoco consiguen los diez pollos, pero si se encontró en el vehículo, la cedula a nombre de Justo Araque, la licencia de conducir a nombre de Justo Araque, el carnet de circulación a nombre de Justo Araque, se practica la detención y posteriormente son reconocidos estos objetos por la victima, y estos sujetos quedaron identificados como David Duarte y David Vento, y quien manejaba el vehículo como Nervis Hernández, una vez analizados los hechos, el Ministerio Público llego a la conclusión y ratifico aquí que la conducta del ciudadano David Duarte, es la tipificada en el articulo 458 del Código Penal, ahora bien, con respecto a Nervis Hernández, ajustado a derecho, este fue un participe, el estaba esperando, que los sujetos efectuaran el delito de Robo Agravado, y su conducta se encuentra enmarcada en el artículo 84 del Código Penal, donde están los modos de participación de un hecho punible, él solo suministro el medio para que el hecho se realizara, en este caso el vehículo, para que huyeran, con la mala suerte, que fueron detenidos posteriormente, efectivamente se acusa en este acto al acusado NERVIS HERNANDEZ por el delito de Robo Agravado articulo 458 en concordancia con el 84 del Código Penal. Las pruebas van hacer evacuadas, y no va quedar mas remedio, que el Ministerio Público va a demostrar el delito por el cual ha acusado, y después podrán verificar a través de la sana critica si estos ciudadanos son culpables de estos delitos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “La tesis de la Defensa es la siguiente, ya los escabinos han presenciado el debate anterior, sin embargo, en relación al ciudadano Nervis Hernández, que era el chofer, la defensa manifiesta al Tribunal que el desea posteriormente, confesar su culpabilidad en el delito, la fiscal indica que se bajaron tres personas, pero son dos, la juez admitió solo dos, y la victima no reconoció a mis defendidos, la fiscalia había aprobado un acuerdo, con lo dicho aquí por los funcionarios, y con la pregunta de la defensa estos manifestaron que no le encontraron ni un alfiler, la Fiscalia, no tiene victima, en relaciòn al otro ciudadano, es falso que la policía los persiguió, ya mi defendido había dejado a las personas que había efectuado el delito, y luego se monta David Duarte, con el adolescente, aquí hay error en la calificación, aquí no hay un objeto, un arma, la victima no se sabe donde esta, mi defendido es primera vez que esta detenido, no se que va hacer la fiscalia con David Nieto, el no va admitir lo que no ha hecho, no hay pruebas a menos que el confiese, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados DAVID DE JESUS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA que se colocaran de pie y se les explico los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los acusados las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Acto seguido los acusados manifestaron que no van a declarar en este momento, que lo harán más adelante. Acto seguido la Fiscal solicita la palabra y expone: “Me parece descabellado, que a esta altura iniciado el proceso, venga la defensa a decir que no hay victima, que no hay pruebas, aquí no ha declarado la victima, no podemos adelantarnos, solo quiero que quede claro, que el juicio no fue anulado, sino que fue interrumpido, aquí se van a escuchar todos los testigos, se empieza el juicio de nuevo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abog. Juan Coello, quien expone: “Tanto mi persona, como el fiscal, estamos actuando por primera vez aca, al igual que usted, no podemos de dejar de mencionar que estuvieron los dos escabinos, en la oportunidad anterior y no se puede obviar esa situación, cuando el colega hacer referencias, no es el entendido de que tenga contacto con la victima, es que no pudo el Tribunal, ni el Ministerio Público ubicar a la victima, ella no asistió, y eso no nos compete, nosotros tenemos nuestra estrategias, de unos funcionarios que ya declararon, en el caso de los escabinos no podemos decirle olvídense de lo que dijeron, creo que el comentario que se hizo, no se hizo con mala intención, ni de considerar alguna situación que no deba ser tomada en cuenta, solo demostrar que mi defendido no tuvo responsabilidad en el hecho, pedimos las disculpas a la Fiscal, si se sintió ofendida, es todo”. Acto seguido el Juez Presidente le indico a las partes, que la decisión se tomara con lo que suceda en este debate. Seguidamente se procedió a la identificación de los acusados el primero de los nombrados, se identificó como DAVID DE JESUS DUARTE NIETO quien dijo ser Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-07-1989, cedula de identidad 19.559.537, Residenciado en Los Robles, bajando Baterías Duncan, Maracaibo Estado Zulia”. De igual manera el segundo de los acusados se identifico como NERVIS ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA quien dijo ser Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04/1984, cedula de identidad 18.005.210 Residenciado en Barrio El Manzanillo Sector Bolivariano, Calle 23, avenida 25, casa 21-1-82, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Juez Presidente DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que no se presentaron los testigos y funcionarios convocados para que rindieran testimonial en el día de hoy, razón por la cual solicitó se suspendiera el juicio para continuarlo otro día, y que sean libradas las respectivas Boletas de Notificación. A continuación, la Defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalia, y solicita se libre Notificación a la victima; por ello este Tribunal vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE la continuación del presente debate, para el día JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) Culminó el acto siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). Quedando las partes notificadas. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para el traslado del acusado para esa fecha. Asimismo se ordena librar Boletas de Notificación a los Funcionarios, Expertos y victima. Líbrese lo conducente.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha catorce (14) de mayo del año 2009, se continuó la Audiencia de Debate de Juicio Oral y Público, la cual dice textualmente lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Mayo del año dos mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, CON ESCABINOS, para reanudar y continuar el presente Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-115-08, seguida en contra de los acusados DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. Seguidamente el Juez Presidente DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, la Defensa Privada, ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, y los acusados DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO Y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, previo su traslado desde el Reten El Marite, y de los Jueces Escabinos TITULAR 1: YEXENIA QUERALES PÉREZ, y TITULAR 2: EDGAR ENRIQUE RANGEL. Constituido el Tribunal en la Sala No. 06 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede del Palacio de Justicia del Poder Judicial del Estado Zulia, y verificada la presencia de las partes y de los Jueces Escabinos, el Juez Profesional declaró REANUDADA LA AUDIENCIA, realizando las advertencias de ley, y haciendo un resumen de la audiencia anterior, es decir, la del día 6 de Mayo de 2009, en la cual se dio inicio al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se tomo juramento a los Jueces Escabinos, se escuchó la exposición del Fiscal del Ministerio Publico quien ratificó la acusación presentada en contra de los acusados, así como los alegatos de la Defensa Privada, el acusado David Duarte, realizo nombramiento al Abog. Juan Coello, quien dio su aceptación y juramentación, se impuso a los acusados de sus Derechos y Garantías Constitucionales de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo que los acusados manifestaron que declararían con posterioridad, acordándose la reanudación para el día de hoy. El juez dejó constancia que las partes, los Escabinos dieron lectura del acta de debate del día Miércoles 6 de Mayo de 2009, en su oportunidad, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en el acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha acta de debate. Se deja constancia que se esta realizando registro mediante videograbadora, del juicio a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige a los acusados a quienes impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles nuevamente los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podrían acarrearle, de ser declarados culpables de los hechos que se les imputan, según la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le informó a los acusados que pueden declarar las veces que lo deseen, y que de declarar, lo harían sin prestar juramento, pero que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlos. Seguidamente el Juez Profesional le manifestó a los acusados que su declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se les imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se les informó que el debate continuará aunque no declarasen. También se les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque por la fase en que se encuentra el proceso y la gravedad del delito no pueden acceder a ellas. Igualmente se les explicó en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que, por la fase en que se encuentra el proceso, ya no pueden hacer uso del mismo. Seguidamente los acusados manifestaron que declararían con posterioridad. Acto seguido el Juez Presidente DECLARA QUE SE DA INICIO A LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES, promovidas por el Ministerio Público, ordenándole al ciudadano Alguacil, hiciera comparecer al primer testigo que se encuentra presente, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera: YENFRY JOSÉ GLASWOG FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.206.860, Funcionario Experto, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta policial suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Corresponde a mi firma, corresponde a una experticia de reconocimiento Nº 051408, solicitada por la fiscalia 1º del Ministerio Publico, las evidencias fueron suministradas por el Departamento de evidencia de la División de Investigaciones Penales, Leoncio Marín descritos :1.- Una cédula N° 2.869.051 correspondiente al ciudadano Justo Araque, 2. Una tarjeta rectangular de color gris, una licencia de conducir correspondiente al ciudadano Justo Araque. 3. Tarjeta de cartón Certificado Medico para conducir de 5° grado, de Justo Araque, 4. Un documento de identificación de vehículo, denominado como certificado de circulación a nombre de Justo Araque correspondiente al vehículo chevrolet, modelo cabina, color blanco, 6. Una billetera para caballero, y por ultimo 7.- Un segmento de material sintético, a un carnet taxi manzanillo, transporte Ejecutivo, fracturada en la parte izquierda, se tomaron en cuenta sus características, se dejo constancia que son objetos que existen que son papables y se devolvieron al departamento de evidencias, firman Yenfri Glasgow y Osvaldo Atencio, es todo”, es todo” .Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando. ¿Manifestó que es su firma? Correcto. ¿Y el sello? No presenta. ¿Cuándo las remite siempre las sellas? Casi siempre en la mayoría de las oportunidades, puede ocurrir que no. ¿A que división pertenece? A la División de Investigaciones Penales. ¿Años dentro de la Institución? Como Policía 8 años, y como jefe 4 años ¿De que se deja constancia? En esta oportunidad de las características que tienen, que existe, y se realiza un resumen. ¿En virtud de que los recibe? En realidad se recibe un oficio donde se solicita la peritación, no se tiene conocimiento si es un robo o un hurto. ¿Esos documentos que manifiesta, donde estaban? Cuando se reciben las evidencias siempre están en un sobre de papel, o en un envoltorio, en esta oportunidad no deje constancia. ¿Esos documentos estaban dentro de la billetera? No lo recuerdo. ¿En que estado se encontraba los objetos? En regulares condiciones, han perdido brillo, han sido usados, con relación a la cedula en buen estado por que es nueva. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien expuso. La Defensa no tiene preguntas, solicita se de por cierto lo dicho por el experto y se le de valor probatorio. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al Experto. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil retirase al testigo de la Sala, para que hiciera comparecer al ciudadano, quien, previo juramento, quedó identificado de la siguiente manera ERICK EDIXSON MONTERO LUENGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.266, Oficial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio y manifestando entre otras cosas lo siguiente: El lunes 21 de abril 2008, me encontraba de patrullaje con mi compañero cuando me encontraba por el club Pomona, en los Estanques, nos encontramos a un grupo de personas, se nos acerco un señor, cuando nos dijo que dos sujetos lo habían arrebatado de la cartera y unos pollos, nosotros tomamos lo que dijo el señor, y lo informamos a la Central, hicimos el recorrido, a la altura del Pulilavado BrilloCar, vimos el malibu, se bajaron tres componentes, indicando el taxista que estaba haciendo un servicio, en ese momento no conseguimos nada revisamos el vehículo y luego dentro había una cartera, en eso se acerco el señor Justo, que vive cerca y dijo que la cartera era de él. Y los llevamos al comando, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando ¿Reconoce como su firma y el sello? Si de la Comisaría Puma SUR. ¿En compañía de quien? Del Oficial Douglas Olivares ¿A que hora? 3:10 pm. ¿Dónde se encontraba al momento? Íbamos pasando por el club Pomona. ¿Quién les informo? El Señor Justo, la victima. ¿Explique? Íbamos pasando, el señor se acerco manifestando que le habían arrebatado la cartera dos ciudadano, se fueron en un malibu azul, con una placa de taxi, ¿Qué hicieron? Salimos a buscar el vehículo. ¿Qué paso? A cierta distancia vimos uno similar ¿Cuándo dice a un carro similar? Un malibu, similar al que el señor justo nos señalo, los revisamos y no tenian nada. ¿el vehículo tenia distintivo de taxi? Si ¿observo de que línea? No. ¿Cuándo vio a las personas, como las vió? Normal, no presentaban nervios. ¿Qué hicieron ustedes? Revisar el vehículo. Debajo del asiento estaba la cartera. ¿Cómo era la cartera? Negra. ¿Qué tenia la cartera? Los Documentos del señor Justo. ¿Qué les dijo, el señor Justo? Que eran ellos, los que le habían arrebatado la cartera, nunca dijo que había un arma. ¿le manifestó si había sido despojado de otros objetos? Si unos pollos y una cartera, en presencia de él los buscamos y no vimos nada. ¿hubo otra persona que se percató de los hechos? Unos testigos. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso: No tenemos preguntas con las preguntas de la fiscal, cubrimos nuestras expectativas. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice el interrogatorio con relación al acta de Inspección practicada por el funcionario ¿Reconoce su firma? Si. ¿En que consiste esta inspección? Dejar constancia del sitio donde se aprehendió a los ciudadanos. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. El Tribunal no realizó preguntas al Funcionario. Acto seguido el Defensor solicita la palabra y expone: “Vista la exposición del funcionario, mis defendidos, estos me han manifestado su deseo de confesarse, es todo”. De seguidas se le preguntó a los acusados si deseaban declarar y estos contestaron que si, quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Se le concedió primeramente la palabra al acusado NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA: “Yo quiero declarar, en verdad lo que paso, íbamos pasando por la casa del señor Justo, el señor Justo iba llegando a su casa, vimos que el señor coloco las bolsas en el piso, sin hacerle daño a nadie, arrancamos cuando íbamos por Lago azul, nos pararon, no sabíamos lo que estábamos haciendo y lo caro que nos iba a salir, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realiza interrogatorio al acusado. Se le concede la palabra a la Defensa, quien interrogo al acusado ¿Te bajaste del carro? David Duarte y Danny Vento. ¿A parte de los pollos también le arrebataron la cartera? No le se decir, no estaba en el sitio, no la vi. ¿Es verdad lo que dicen los policias? Si. El Tribunal no realizo preguntas. Se le concedió la palabra al acusado DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO: “Yo quiero asumir que yo fui responsable de arrebatar al señor justo, le arrebate la cartera, el celular y unos cobres, con DANNY VENTO, deseo una oportunidad, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza interrogatorio al acusado. ¿En compañía de quien se encontraba usted ese dia? En compañía de Dany Vento Rosales, y de Nervis Hernández. ¿Dónde fue eso? Por los lados de los Estanques. ¿Cuándo estaban dentro del vehículo, que hizo NERVIS? Nada se paro en una esquina y nos espero en el carro. ¿Qué tenia el señor Justo? Un celular, una cartera y unos pollos. ¿Qué hizo? Yo le arrebate la cartera y el celular, el menor se llevo los pollos. ¿Y el dinero? Había como 80 mil. ¿A que distancia lo aprehendieron? Corta como 500 metros. ¿Qué hicieron? Íbamos en camino, nos dieron la voz de alto. ¿El vehículo de que color es? Azul, malibu. Se le concede la palabra a la Defensa, quien interrogo al acusado. ¿Qué edad tenias cuando cometiste el delito? 18. ¿Qué dia naciste 14/07/1989. El Tribunal realizo preguntas. ¿Qué paso con los pollos? Lo dejamos en una casa cerca. ¿el ciudadano dice 120 bolívares? Eran como 80. ¿Quién los tenia? Dany Vento, el menor. ¿y el celular? El menor. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Vista las confesiones esta defensa considera que el resto de las pruebas son innecesarias, requiero que se estipulen el resto de las pruebas, pido que la Ley se aplique, y como se ha evidencia el error jurídico en la calificación, pido se proceda hacer la corrección correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta de acuerdo que se estipulen el resto de las pruebas, ya que la defensa las da por cierta, y vista la confesión realizada por los acusados DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, considera esta Representante del Ministerio Público, que lo procedente es efectuar el cambio de calificación, tal y como lo ha solicitado la Defensa, de Robo en la Figura de Arrebatón, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, solicitando al Juez se sirva aplicar la pena correpondiente, ya que se encuentra demostrado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Público no se opone, a que se imponga el mínimo de la pena, es decir, dos años, de prisión para el autor y un año de Prisión para el cómplice no necesario, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público a pedido de la defensa y de los acusados, el Juez volvió a explicarles a las partes, el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los dos acusados y a las partes, todas las implicaciones que esto tendría, incluyendo el hecho de que pudieran solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Manifestando los acusados y su defensa que no era necesario. Acto seguido la Defensa Privada manifestó: Esta defensa, visto el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Público, de común acuerdo con mis defendidos, solicita que se prescinda del resto de los testigos ofrecidos por ambas partes, y de las documentales, por ser ya innecesarios, al confesar el acusado haber participado en el hecho, y que se den por reproducidos sus dichos ya que esta defensa no los está controvirtiendo, ni discutiendo, de conformidad con el único aparte del artículo 339, del Código Orgánico procesal penal, es todo”. En este estado la Fiscalía solicitó el derecho de palabra, manifestando: “Esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, que faltan por recibir, ya que los acusados han confesado haber cometido, el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, el acusado DAVID DE JESUS DUARTE, como AUTOR, y el acusado NERVIS HERNANDEZ TALAVERA, como COMPLICE NO NECESARIO, considerando que se hace inoficioso evacuar el resto de las pruebas testimoniales, y dado que la defensa ha solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, el Tribunal homologa dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Juez de Control, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Escucharon al inicio como el Ministerio Público relato los hechos ocurrido el día 28 de abril de 2008, cuando la victima Justo Araque, llegando a su residencia, llegaron dos sujetos que se bajaron del vehículo malibu, color azul, que se llevaron su cartera, un celular, una cantidad de dinero y de pollos, para luego ser aprehendidos por funcionarios de la policia regional, se escucho acá, que la victima Justo Araque, no se encuentra en esta sala, el Ministerio Público, tuvo conversación, y esta manifestó estar muy mal de salud, y no tiene condiciones para estar en juicio, sin embargo el Ministerio Público ha percibido, con la declaración rendida en el dia de hoy por los funcionarios, el funcionario Erick, dijo de manera clara que el ciudadano Justo le había manifestado que le habían arrebatado las cosas, señalo que no encontró los pollos, ni el dinero, asimismo la confesión realizada por los acusados, Nervis Hernández, quien era el conductor del vehículo, en compañía de los ciudadanos David Duarte y Danny Vento, así el acusado David Duarte, dijo que en compañía del adolescente había despojado a la victima, el Ministerio Público dijo al principio que la conducta era como cómplice, que facilito los medios, evidentemente en este acto, el Ministerio Público realiza el cambio de calificación, por cuanto no hubo un arma de fuego, y la violencia fue solo para el arrebatar, siendo la conducta desplegada por el acusado NERVIS ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 2 del Código penal, y con relación al acusado DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, este manifestó que el había bajado del vehículo con el adolescente y que le habían despojado a la victima, de los objetos, de los cuales el experto dejo constancia que si existen, siendo su conducta AUTOR, en el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en razón de lo cual ciudadano Juez Profesional y Jueces Escabinos, no queda mas al Ministerio Público, que solicitar una sentencia condenatoria para los acusados, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien expuso: La fiscal ha triunfado, a confesión de parte relevo de pruebas, se pide se tome en consideración que ninguno de mis defendidos poseen antecedentes penales, además DAVID, esta amparado por la atenuante del ordinal 1, del artículo 74 del Código Penal, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad ordinal 4 del artículo 74 y con relación a Nervis Hernández, se tome en consideración el tiempo que lleva detenido y se declare la pena cumplida. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JUAN COELLO, quien expuso: Mi defendido David Duarte, me ha manifestado, requiere que sea traslado a la Cárcel Nacional, para ejercer labores para lograr una rendecion de la pena, y cumplir la sentencia, es todo. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la victima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la victima no se encontraba en la Sal y que este la esta representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo se les instó a los acusados manifestaran si querían exponer algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en Forma Mixta en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.). Seguidamente, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) se convocó a las partes y al público, y el Juez Profesional procedió a leer lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLES” a los ciudadanos: DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento14-7-1989, titular de la cédula de identidad No. 19.559.537, residenciado en Los Robles, bajando por Baterías Duncan, calle 4, casa azul, en Maracaibo, hijo de Maribel Duarte Nieto, y padre desconocido, y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 3-4-1984, titular de la cédula de identidad No. 18.005.210, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 23, avenida 25, casa 21-1-82, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Nelson Hernández y de Soleida Talavera. Al primero de los nombrados, ciudadano DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, se le CONDENA por su participación como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía 18 años para el momento en que cometió el hecho y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. Al segundo de los nombrados, ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, se le CONDENA por su participación, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 eiusdem, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta que la participación del ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, se aplica el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, por haber este acusado suministrado su vehículo Chevrolet Malibú como medio para ayudar a los autores del hecho punible, por lo cual, de conformidad con dicha disposición legal, se le rebaja la pena a la mitad, quedando así definitivamente la pena que se le impone a NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Observa este Tribunal que los dos acusados fueron detenidos el 21 de abril del año 2008, por lo cual para la presente fecha, el acusado y ahora condenado, ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, tiene ya cumplida la pena, se ordena su inmediata libertad. En este mismo sentido, y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente que el ciudadano DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO, finalizará de cumplir la pena que se le ha impuesto el día 21 de abril de 2010, salvo que, por la redención por el trabajo y/o el estudio, el penado reduzca el tiempo que le falta por cumplir. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal, que expresamente ordena que “Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena y su valor;…”, se condena a los ciudadanos DAVID DE JESUS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, a restituir el dinero que le arrebataron a la víctima, el cual alcanza a la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.-), cantidad esta que deberán cancelar los dos acusados por partes iguales, cincuenta por ciento (50 %) cada uno, es decir, SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.-) cada acusado, dentro del lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo plantearon los abogados defensores y aceptó la ciudadana Fiscal. Se condena a los dos acusados al pago de las costas procesales, tal y como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. A petición del Abogado Defensor Dr. JUAN COELLO, el traslado de su defendido DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO a la Cárcel de Maracaibo, no se realizará de inmediato. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y los Jueces Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Se ordeno oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad del acusado NERVIS ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA. Siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) se terminó de elaborar la presente acta siendo firmada por las partes. Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
De las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano y la de NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal Venezolano, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindieron los acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:
1) DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, manifestó sin juramento lo siguiente: “Yo quiero asumir que yo fui responsable de arrebatar al señor justo, le arrebate la cartera, el celular y unos cobres, con DANNY VENTO, deseo una oportunidad, es todo”.
Luego, al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el acusado contestó las preguntas exponiendo lo siguiente: ¿En compañía de quien se encontraba usted ese día? En compañía de Dany Vento Rosales, y de Nervis Hernández. ¿Dónde fue eso? Por los lados de los Estanques. ¿Cuándo estaban dentro del vehículo, que hizo NERVIS? Nada se paro en una esquina y nos espero en el carro. ¿Qué tenia el señor Justo? Un celular, una cartera y unos pollos. ¿Qué hizo? Yo le arrebate la cartera y el celular, el menor se llevo los pollos. ¿Y el dinero? Había como 80 mil. ¿A que distancia lo aprehendieron? Corta como 500 metros. ¿Qué hicieron? Íbamos en camino, nos dieron la voz de alto. ¿El vehículo de que color es? Azul, malibu.
Seguidamente, al ser interrogado por la Defensa Privada, el acusado expuso lo siguiente: ¿Qué edad tenias cuando cometiste el delito? 18. ¿Qué día naciste? 14/07/1989.
El Juez Presidente le efectuó 4 preguntas: la primera ¿Qué paso con los pollos? Lo dejamos en una casa cerca. ¿El ciudadano dice 120 bolívares? Eran como 80. ¿Quién los tenía? Dany Vento, el menor. ¿Y el celular? El menor.
2) NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, manifestó sin juramento lo siguiente: “Yo quiero declarar, en verdad lo que paso, íbamos pasando por la casa del señor Justo, el señor Justo iba llegando a su casa, vimos que el señor coloco las bolsas en el piso, sin hacerle daño a nadie, arrancamos cuando íbamos por Lago azul, nos pararon, no sabíamos lo que estábamos haciendo y lo caro que nos iba a salir, es todo”.
Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizó interrogatorio al acusado.
Luego, al ser interrogado por la Defensa Privada, el acusado expuso lo siguiente: ¿Te bajaste del carro? David Duarte y Danny Vento. ¿A parte de los pollos también le arrebataron la cartera? No le sé decir, no estaba en el sitio, no la vi. ¿Es verdad lo que dicen los policías? Si.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor ALEXANDER FINOL, expuso lo siguiente: “Vista las confesiones esta defensa considera que el resto de las pruebas son innecesarias, requiero que se estipulen el resto de las pruebas, pido que la Ley se aplique, y como se ha evidencia el error jurídico en la calificación, pido se proceda hacer la corrección correspondiente, es todo”.
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA CALIFICAION JURIDICADEL DELITO
Antes del planteamiento del Defensor para que se modifique la calificación jurídica perpetrado por los dos acusados para que se estipule con respectos a las pruebas que faltaban por decepcionar, para que se dieran por recibidas, sin objeción alguna por partes de la defensa, la ciudadana fiscal expuso lo siguientes: “Esta de acuerdo que se estipulen el resto de las pruebas, ya que la defensa las da por cierta, y vista la confesión realizada por los acusados DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, considera esta Representante del Ministerio Público, que lo procedente es efectuar el cambio de calificación, tal y como lo ha solicitado la Defensa, de Robo en la Figura de Arrebatón, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, solicitando al Juez se sirva aplicar la pena correspondiente, ya que se encuentra demostrado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Público no se opone, a que se imponga el mínimo de la pena, es decir, dos años, de prisión para el autor y un año de Prisión para el cómplice no necesario, es todo”.
Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron sólo las testimoniales de los dos funcionarios presentes en el día del Debate, y todas pruebas documentales antes mencionadas.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió durante los dos (2) días que duró el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada los días 6 y 14 de mayo de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento14-7-1989, titular de la cédula de identidad No. 19.559.537, hijo de Maribel Duarte Nieto, y padre desconocido residenciado en Los Robles, bajando por Baterías Duncan, calle 4, casa azul, en Maracaibo, y quien se encuentra actualmente recluido en la y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo quiero asumir que yo fui responsable de arrebatar al señor justo, le arrebate la cartera, el celular y unos cobres, con DANNY VENTO, deseo una oportunidad, es todo”.
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaraciones rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por los acusados, ya que las mismas no son contradictorias, son creíbles y verosímiles, y además coinciden y son contestes con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecian, valoran y estiman como plenas pruebas, ya que constituye unas confesiones calificadas al ser rendidas por ante el Tribunal y las partes.
2. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 3-4-1984, titular de la cédula de identidad No. 18.005.210, hijo de Nelson Hernández y de Soleida Talavera residenciado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 23, avenida 25, casa 21-1-82, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Yo quiero declarar, en verdad lo que paso, íbamos pasando por la casa del señor Justo, el señor Justo iba llegando a su casa, vimos que el señor coloco las bolsas en el piso, sin hacerle daño a nadie, arrancamos cuando íbamos por Lago azul, nos pararon, no sabíamos lo que estábamos haciendo y lo caro que nos iba a salir, es todo”
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaraciones rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por los acusados, ya que las mismas no son contradictorias, son creíbles y verosímiles, y además coinciden y son contestes con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecian, valoran y estiman como plenas pruebas, ya que constituye unas confesiones calificadas al ser rendidas por ante el Tribunal y las partes.
Las confesiones de los acusados al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta Policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia , con el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, con el acta de experticia de Reconocimiento y Avalúo real, de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con el dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° DIP-DC-0514-08 de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por los funcionarios Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, Credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO como autor y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como Cómplice no Necesario y de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados en el delito de Robo en figura de Arrebatón, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. Y así se decide.
3.- La testimonial del ciudadano YENFRY JOSÉ GLASWOG FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.206.860, Funcionario Experto, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual deja constancia de las características de los objetos despojados y recuperados de la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por los cuales este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidades y de la culpabilidades penales de los dos acusados en el delito de Robo en figura de Arrebatón, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE.
4.- La testimonial del ciudadano ERICK EDIXSON MONTERO LUENGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.266, Oficial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual deja constancia del procedimiento en que se aprehendieron a los ciudadanos DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal la estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los dos acusados en el robo en figura de arrebatón en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE
5.- Acta Policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia
El acta Policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propis acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE.
6. Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia
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El acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo ERICK MONTERO, credencial 0927 y Oficial DOUGLAS OLIVAR, Credencial 1072, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de la culpabilidades penales de los acusados DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE
7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
La experticia de Reconocimiento y Avalúo real, de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Oficial Mayor MERVIN MARIN, experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de vehiculo, marca CHEVROLET, modelo: MALIBU, placas VES-871, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE
8. Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° DIP-DC-0514-08 de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por los funcionarios Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, Credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
El díctamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° DIP-DC-0514-08 de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por los funcionarios Sub.-lnspector YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, Credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de los objetos despojados y recuperados a la victima, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los acusados DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Escucharon al inicio como el Ministerio Público relató los hechos ocurrido el día 28 de abril de 2008, cuando la victima Justo Araque, llegando a su residencia, llegaron dos sujetos que se bajaron del vehículo malibu, color azul, que se llevaron su cartera, un celular, una cantidad de dinero y de pollos, para luego ser aprehendidos por funcionarios de la policía regional, se escucho acá, que la victima Justo Araque, no se encuentra en esta sala, el Ministerio Público, tuvo conversación, y esta manifestó estar muy mal de salud, y no tiene condiciones para estar en juicio, sin embargo el Ministerio Público ha percibido, con la declaración rendida en el día de hoy por los funcionarios, el funcionario Erick, dijo de manera clara que el ciudadano Justo le había manifestado que le habían arrebatado las cosas, señalo que no encontró los pollos, ni el dinero, asimismo la confesión realizada por los acusados, Nervis Hernández, quien era el conductor del vehículo, en compañía de los ciudadanos David Duarte y Danny Vento, así el acusado David Duarte, dijo que en compañía del adolescente había despojado a la victima, el Ministerio Público dijo al principio que la conducta era como cómplice, que facilito los medios, evidentemente en este acto, el Ministerio Público realiza el cambio de calificación, por cuanto no hubo un arma de fuego, y la violencia fue solo para el arrebatar, siendo la conducta desplegada por el acusado NERVIS ANTONIO HERNANDEZ TALAVERA, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 2 del Código penal, y con relación al acusado DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, este manifestó que el había bajado del vehículo con el adolescente y que le habían despojado a la victima, de los objetos, de los cuales el experto dejo constancia que si existen, siendo su conducta AUTOR, en el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en razón de lo cual ciudadano Juez Profesional y Jueces Escabinos, no queda mas al Ministerio Público, que solicitar una sentencia condenatoria para los acusados, es todo”
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
“La fiscal ha triunfado, a confesión de parte relevo de pruebas, se pide se tome en consideración que ninguno de mis defendidos poseen antecedentes penales, además DAVID, esta amparado por la atenuante del ordinal 1, del artículo 74 del Código Penal, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad ordinal 4 del artículo 74 y con relación a Nervis Hernández, se tome en consideración el tiempo que lleva detenido y se declare la pena cumplida. Es todo”
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 21 de Abril 2008, los ciudadanos acusados DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, participaron de la siguientes manera: DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, por los Escabinos, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad de los acusados DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano y de NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó y modificó posteriormente, esto es, DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, como Autor en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal Venezolano. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD, “CULPABLES” a los ciudadanos: DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento14-7-1989, titular de la cédula de identidad No. 19.559.537, residenciado en Los Robles, bajando por Baterías Duncan, calle 4, casa azul, en Maracaibo, hijo de Maribel Duarte Nieto, y padre desconocido, y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 3-4-1984, titular de la cédula de identidad No. 18.005.210, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 23, avenida 25, casa 21-1-82, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Nelson Hernández y de Soleida Talavera. Al primero de los nombrados, ciudadano DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, se le CONDENA por su participación como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tenía 18 años para el momento en que cometió el hecho y no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que coincide con el término mínimo de la pena asignada a ese delito. Al segundo de los nombrados, ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, se le CONDENA por su participación, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 eiusdem, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta que la participación del ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, se aplica el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, por haber este acusado suministrado su vehículo Chevrolet Malibú como medio para ayudar a los autores del hecho punible, por lo cual, de conformidad con dicha disposición legal, se le rebaja la pena a la mitad, quedando así definitivamente la pena que se le impone a NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Observa este Tribunal que los dos acusados fueron detenidos el 21 de abril del año 2008, por lo cual para la presente fecha, el acusado y ahora condenado, ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, tiene ya cumplida la pena, se ordena su inmediata libertad. En este mismo sentido, y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente que el ciudadano DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO, finalizará de cumplir la pena que se le ha impuesto el día 21 de abril de 2010, salvo que, por la redención por el trabajo y/o el estudio, el penado reduzca el tiempo que le falta por cumplir. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal, que expresamente ordena que “Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena y su valor;…”, se condena a los ciudadanos DAVID DE JESUS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, a restituir el dinero que le arrebataron a la víctima, el cual alcanza a la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.-), cantidad esta que deberán cancelar los dos acusados por partes iguales, cincuenta por ciento (50 %) cada uno, es decir, SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.-) cada acusado, dentro del lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo plantearon los abogados defensores y aceptó la ciudadana Fiscal. Se condena a los dos acusados al pago de las costas procesales, tal y como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. A petición del Abogado Defensor Dr. JUAN COELLO, el traslado de su defendido DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO a la Cárcel de Maracaibo, no se realizará de inmediato, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD CULPABLES” a los ciudadanos: DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, identificado plenamente en actas, y se le CONDENA por su participación como AUTOR, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal delito este cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE, y a NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, se le CONDENA por su participación, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2, del artículo 84 eiusdem, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO ARAQUE. Observa este Tribunal que los dos acusados fueron detenidos el 21 de abril del año 2008, por lo cual para la presente fecha, el acusado y ahora condenado, ciudadano NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, tiene ya cumplida la pena, se ordena su inmediata libertad, y el Condenado DAVID DE JESUS DUARTE NIETO, deberá cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, luego de que quede definitivamente firme la presente sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente que el ciudadano DAVID DE JESÚS DUARTE NIETO, finalizará de cumplir la pena que se le ha impuesto el día 21 de abril de 2010, salvo que, por la redención por el trabajo y/o el estudio, el penado reduzca el tiempo que le falta por cumplir. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal, que expresamente ordena que “Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena y su valor;…”, se condena a los ciudadanos DAVID DE JESUS DUARTE NIETO y NERVIS ANTONIO HERNÁNDEZ TALAVERA, a restituir el dinero que le arrebataron a la víctima, el cual alcanza a la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.-), cantidad esta que deberán cancelar los dos acusados por partes iguales, cincuenta por ciento (50 %) cada uno, es decir, SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.-) cada acusado, dentro del lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Jueves catorce (14) de Mayo del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 06 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTIÚN (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
Los Jueces Escabinos:
TITULAR 1: YEXENIA QUERALES PEREZ,
TITULAR 02: EDGAR ENRIQUE RANGEL
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 20-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7M-115-08
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