REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Mayo de 2009
198° y 150°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: Nº 6U-012-08 (Antes 6M-012-08)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. MARIANGEL GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL Nº 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MEREDITH FERNANDEZ ACUSADOS: ALVIS ENRIQUE CARRILO GONZALEZ y JORGE PALMAR IPUANA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
DEFENSA PÚBLICA N° 31: ABG. YASMELY FERNANDEZ.
VICTIMA: GAVIRIA HIPIA HUBER HERNEY.

III
ANTECEDENTES
El día Martes Veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), día fijado por este JUZGADO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, se dio Inicio al Juicio Oral, en la presente causa seguida en contra de los acusados ALVIS ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ Y JORGE PALMAR IPUANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORES en perjuicio del ciudadano HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, quien por ser adolescente, se encuentra asistido por su padre el ciudadano HERNANDO GAVIRIA, como representante legal; donde previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que sus defendidos eran inocente de los hechos que se le atribuyen.
Recibidas las pruebas presentadas por las partes, el Ministerio Público al final de la declaración del testigo VALENCIA GULLOSO GIOVANNY DAVID, solicitó se decretase delito en audiencia en contra del testigo, conforme a lo previsto en el artículo 345 del COPP, al considerarlo incurso en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, reservándose el juez profesional pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; finalmente el Tribunal oyó las conclusiones de las partes, quienes renunciaron a la réplica, solicitando el Ministerio Público se declarase la absolución de los acusados; en tanto que la Defensa insistió que desde la audiencia preliminar, no habían elementos de convicción para acusar a sus representados, para quien pidió la absolutoria.
Concedida la palabra a la víctima y al acusado ALBIS ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, manifestaron no querer declarar, en tanto que el acusado JORGE PALMAR, insistió en su inocencia; por lo que se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta de Debate, conforme al artículo 365 del COPP.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación inserta en esta Causa y ratificada en el Debate Oral por el representante del Ministerio Público, se imputa a los encartados responsabilidad en los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando el adolescente GAVIRIA HIPIA HUBER HERNEY de 14 años de edad, iba saliendo de su casa de habitación ubicada en el Sector Cuatro Bocas, frente al abasto Pan de Mis Hijos, clínica del Dr. Wuilians Molero, clínica de de color verde con blanco, Municipio Mara del Estado Zulia, y se dirigía a la casa del señor Nelson Castillo y cuando va como a trescientos metros de distancia observa que se acercan tres (3) sujetos a mano izquierda de la carretera, le llegan a una pareja que se encuentran como a cinco metros de distancia, los encañonan con un arma de fuego y los despojan de su dinero, en ese momento dos de estos tres sujeto se dirigen hacia él y le dicen “esto es un atraco” y que les diera el dinero que portaba, uno de ellos quien resulto ser gordito bajito, le saco la cartera y los siete mil bolívares que portaba, botando la cartera a una cañada, y es cuando el otro sujeto le pone el arma de fuego en la cabeza diciendo varias veces, “vamos a matarlo”, pero se le encasquilló el arma, y el tercer sujeto que era alto (uno de los detenido) dice que lo dejaran quieto que ya le habían quitado el dinero, en ese momento la víctima salió corriendo, y en compañía de un muchacho amigo llamado MARIO en su bicicleta fueron a la casa del señor NELSON CASTILLO, y acompañados con YOVANI VALENCIA y ENRNESTO EZEQUIEL RIOS se fueron en un camión a buscar a los referidos asaltantes, y los encontraron escondidos, por un callejoncito que hay por el Abasto Pan de Mis Hijos, en el Sector Cuatro Bocas, via publica, Campo Mara. Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, pero uno de ellos salio corriendo el que llevaba el arma de fuego, por lo que aprehendieron a los otros dos y los entregaron a la policía de Cuatro Bocas, y de allí los pasaron a la Policía de Carrasquero.
Impuesta los acusados de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa penal contra sí mismos, sin juramento, libre de coacción o apremio manifestaron por separado no querer declarar.
V
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, lo cual ratificó en el juicio oral y público.
Vistas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley; en tanto que la Defensa invocó además el principio de la Comunidad de la Prueba.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales que se sucedieron los días 21 de abril y 05 de mayo de 2009, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:
1.- Declaración de la víctima HUBER HERNEY GAVIRIA, quien Juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “Yo iba con Nelsito Castillo, yo había llegado de un trabajo y regreso a ayudar a los muchachos, iba para donde NELSITO y en la oscuridad yo iba caminando, me llegan y me dicen que estaba robado pero como estaba oscuro no vi bien y salgo para que NELSITO y estaba comiendo y me dice que vamos a buscarlos y ayude a bajar el equipo y salimos a buscar a las personas pero como es primera vez NELSITO me preguntaba y yo les dije que no sabia donde estaban y le dije de los mismos nervios aquellos se parecen y los agarraron y los llevaron a la caseta policial y no se si son ellos porque en verdad yo hubiera dicho, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público señalo que eso fue de ocho y media a nueve y media de la noche en “la bajiíta”, sector La Sierrita Municipio Mara, cuando le quitaron la cartera y 7 mil bolívares, tres personas que no puede describir porque estaba oscuro y no les vio la cara, pero que señaló a los acusados por los nervios; que él y unos amigos de nombre NELSON CASTILLO, GIOVANNI y NESTOR y vecinos de la calle los aprehendieron; que formuló la denuncia en Carrasquero y luego la ratificó en la Fiscalía, señalando a los acusados como las personas detenidas pero que no estaba seguro que hubieran sido ellos.
Repreguntado por la Defensa, señaló que a los detenidos no se les incautó armas ni objetos que le hubieran despojado, que le contó lo ocurrido a NELSITO, GIOVANNI, NESTOR y a su papa, y Nelsito lo acompañó a presentar la denuncia.
A preguntas del Tribunal afirmó que se encontraba con NELSITO CASTILLO, GIOVANY VALENCIA y ERNESTO VALENCIA cuando detuvieron a los acusados; que dijo que ellos eran pero no estaba seguro.
2.- Declaración de POLANCO MONTIEL ANGEL NOLBERTO, funcionario policial Chapa 0626, con grado de Sargento Técnico I, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia de Carrasquero, quien Juramentado e impuesto de las generales de ley, reconoció como suya la firma, el contenido y el sello del despacho al cual esta adscrito, en el Acta Policial de fecha 11-03-07 donde consta la aprehensión de los acusados y, en consecuencia expuso: “Esa noche me encontraba en la unidad y nos reportaron de la estación policial de 4 bocas que a un muchacho lo agarraron entre tres personas en el sector la sierrita, procedí a trasladarme y los lleve hasta el comando policial de Carrasquero, les fueron leídos los derechos, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y se levanto el acta policial; se le tomo la declaración al menor y nos dijo que a él lo atracaron, le quitaron la cartera, lo despojaron del dinero, se le tomó la denuncia con el representante y los detenidos fueron pasados al reten, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público señalo que un grupo de jóvenes que se encontraban cerca de la casa del muchacho que atracaron, salieron y encontraron a los acusados y los aprehendieron y los llevaron hasta la estación policial de 4 bocas; que la víctima manifestó que le quitaron la cartera con un dinero tres personas, uno cargaba un arma de fuego; que eso fue en el sector La Bajaíta, en La Sierrita cerca de la estación de policía como a seiscientos metros, que allí no hay alumbrado publico; que el adolescente le manifestó en varias ocasiones que esos habían sido y fue al comando policial e hizo la denuncia; que no les consiguieron armas ni objeto de interés criminalístico.
Repreguntado por la Defensa, señaló que cuando la víctima salió en compañía de varios muchachos, la victima vio a los acusados y los identifico y los detuvieron y el recibió el procedimiento.
A preguntas del Tribunal afirmó que 4 personas presentaron a los detenidos en la estación policial de Cuatro Bocas, que recuerda a NELSON CASTILLO y a la víctima pero no a los demás; que en el momento no se les encontró nada a los acusados, ningún tipo de armamento, pero la victima aseguró en varias ocasiones que si eran ellos, y en ningún momento dijo lo contrario, por eso se les detuvo y entonces la víctima hizo la denuncia.
3.- Declaración de NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, quien impuesto de las generales de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.876.181, cooperativista, de 32 años de edad, residenciado en el sector La Sierrita, Municipio Mara, y se le respetase su derecho constitucional a la libertad de culto y no prestar juramento, pero que por su religión el se comprometía a decir la verdad, aceptando el Tribunal lo expresado como juramento y en consecuencia expuso: “EL joven HUBER HERNEY estaba trabajando con nosotros como ayudante, el sale de mi casa y se dirige a su casa, no estoy seguro, estábamos con unos compañeros de trabajo, empleados de la cooperativa para ese entonces y llegó con la camisa en el hombro y dijo que lo acababan de atracar, salimos en un camión y hallamos tres personas, los dos jóvenes que están aquí y otro que salio corriendo, ellos se quedaron el en sitio pues no les dio tiempo de correr y hablamos con ellos y les dijimos que HUBER los había señalado como los que le habían robado, los amarramos y salimos a buscar la policía y los llevamos a ellos hasta la policía y ahí nos dijeron que teníamos que ir hasta el Comando de Carrasquero y ahí dijimos que HUBER decía que ellos lo habían atracado, yo a ellos no los conozco y nunca los había visto en mi vida, no los vi cuando robaron pero acudí a socorrer y pensaba que era una cantidad mayor la que le habían robado y la gente de la comunidad se agolpo al sitio y todos los que iban llegando y les daban golpes y yo fui uno que dije que si a esos les pasa algo a mi me van a buscar problemas y decidimos llevarlos hasta la policía, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público señalo que eso fue como entre las ocho y ocho y media de la noche, al lado del abasto “El Pan de mis hijos”, frente a repuestos “los Herrera”; que detuvieron a los acusados porque la víctima dijo que ellos lo habían atracado y que la cartera se la habían quitado, que uno que se dio a la fuga tenia un revolver, que en compañía de NEURO CASTILLO, YOVANI VALENCIA, otro que no sabe porque esta como testigo, JOSE ANGEL SUAREZ y otra persona que no recuerda muy bien, atraparon a los acusados presentes en Sala; y que la víctima como a los tres días manifestó tener dudas porque estaba oscuro.
Repreguntado por la Defensa, señaló que cuando la víctima HUBER va hasta su casa a solicitarle ayuda no le describió como eran las personas, solo les dijo que tres personas lo habían atracado.
A preguntas del Tribunal afirmó que la víctima fue con ellos y dijo ellos son, ahí están, pero no les dijo nunca como estaban vestidos, y como tres días después le dijo a él que tenía dudas sobre si eran o no los responsables.
4.- Declaración de VALENCIA GULLOSO GIOVANNY DAVID, quien impuesto de las generales de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.549.445, chofer, de 20 años de edad, residenciado en el sector La Sierrita, Municipio Mara, y se le respetase su derecho constitucional a la libertad de culto y no prestar juramento, pero que por su religión el se comprometía a decir la verdad, aceptando el Tribunal lo expresado como juramento y en consecuencia expuso: “No conozco a los acusados, conozco a Huber, yo estaba en la casa de mi novia y Giovanni me fue a buscar para decirme que a Huber lo habían robado, mi novia no me quería dejar salir, Salí a la casa de el y le pregunte a su mama que donde estaba, luego salí y lo tenían agarrado por cuatro bocas, luego me citaron en el C.I.C.P.C del mojan, es todo”
Interrogado por el Ministerio Público señalo que los hechos ocurrieron de siete a ocho de la noche, pero no lo recuerda; que ayudó a aprehender a los acusados para ayudar a la víctima quien le dijo que lo habían robado con un revolver por una cañada y que huyó el que tenía el arma.
Repreguntado por la Defensa, señaló que vio a los acusados por primera vez frente el Abasto el Pan de mis Hijos, vía la Sierrita, Sector Cuatro Bocas, Municipio Mara, pero que no presencio el robo y solo llego cuando los tenían agarrados.
A preguntas del Tribunal afirmó que la víctima fue con ellos y dijo ellos son, ahí están, pero no les dijo nunca como estaban vestidos, y como tres días después le dijo a él que tenía dudas sobre si eran o no los responsables.
5.- Declaración de ERNESTO EZEQUIEL RIOS SEMPRUN, venezolano, de 22 años, portador de la C.I. V-21.352.959, quien Juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “No conozco a los hoy acusados, con respecto a la victima si lo conozco, no tengo mucho que exponer, yo llegue al sitio y ya tenían las personas capturadas, y pregunte ¿Qué pasa? Y me dijeron que habían atracado a Huber y los muchachos me dijeron que los acompañara y nos fuimos a Carrasqueño, y me pidieron la cedula y ahora aparezco como testigo sin haber estado presente, es todo”.
Interrogado por el Ministerio Público señalo que declaró en PTJ y en la Policía, porque le quitaron la cedula para que firmara como testigo; que Nelson Castillo que tiene una cooperativa y varios de sus obreros agarraron a los acusados, porque HUBER dijo que lo robaron tres (03) sujetos y uno de ellos andaba armado.
La Defensa no repreguntó, y a preguntas del Tribunal señaló que en algún momento de la aprensión Huber le dijo, que no estaba muy seguro que fueran ellos.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
6.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal.
6.1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios, ANGEL P0LANCO y LUIS OSORIO de fecha 11-03-07, adscritos al Departamento de Policial de Carrasquero, Municipio Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusados, además de señalarse que se recibió denuncia de la víctima y se entrevistaron como testigos a NELSON ENRIQUE CASTILLO y YOVANNI VALENCIA, quienes capturaron a los acusados.
6.2.- Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, de fecha 26-03-07, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de El Moján, CHARLES RUMBOS y ROBERT GIMENEZ, donde se deja constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
6.3.- Acta de Denuncia formulada por el ciudadano GAVIRIA HIPIA HUBER HERNEY ante el Departamento de Policial de Carrasquero, Municipio Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, como la víctima de autos, donde narra los hechos y las circunstancias de la detención de los acusados, indicando además que compañía de NELSON ENRIQUE CASTILLO, ERNESTO EZEQUIEL RIOS y YOVANNI VALENCIA, capturaron a los acusados.
PRUEBAS NO RECIBIDAS
Finalizada la recepción de las pruebas testimoniales, el Ministerio Público manifestó su voluntad de renunciar a las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales LUÍS OSORIO, CHARLES RUMBOS Y ROBERT JIMÉNEZ, así como a la documental consistente en la Partida de Nacimiento de la victima, sin objeción de la defensa y del Tribunal.

En las audiencias Orales y Públicas que ocuparon el presente juicio, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

En efecto, al analizar y concatenar todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público se consideraron acreditados los siguientes hechos:
El día 11 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando el adolescente HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA de 14 años de edad para ese entonces, iba saliendo de su casa de habitación ubicada en el Sector La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, y se dirigía a la casa del señor Nelson Castillo y cuando va como a trescientos metros de distancia observa que se acercan tres (3) sujetos a mano izquierda de la carretera, le llegan a una pareja que se encuentran como a cinco metros de distancia, los encañonan con un arma de fuego y los despojan de su dinero, en ese momento dos de estos tres sujeto se dirigen hacia él y le dicen “esto es un atraco” y que les diera el dinero que portaba, uno de ellos le saco la cartera y los siete mil bolívares que portaba, botando la cartera a una cañada, y el otro sujeto con el arma de fuego dice, “vamos a matarlo”, pero el tercer sujeto que era alto dice que lo dejaran quieto que ya le habían quitado el dinero, en ese momento la víctima salió corriendo, a la casa del señor NELSON CASTILLO, y acompañados con YOVANI VALENCIA y ENRNESTO EZEQUIEL RIOS se fueron en un camión a buscar a los referidos asaltantes, y encontraron a tres personas por un callejoncito cerca del Abasto Pan de Mis Hijos, en el Sector Cuatro Bocas, via publica, Campo Mara. Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, pero uno de ellos salio corriendo el que presuntamente llevaba el arma de fuego, por lo que aprehendieron a los otros dos y los entregaron a la policía de Cuatro Bocas, y de allí los pasaron a la Policía de Carrasquero.
Estos hechos quedaron acreditados con la declaración de la víctima quien aseguró iba para donde NELSITO y en la oscuridad, “…me llegan y me dicen que estaba robado pero como estaba oscuro no vi bien y salgo para que NELSITO y estaba comiendo y me dice que vamos a buscarlos y ayude a bajar el equipo y salimos a buscar a las personas pero como es primera vez NELSITO me preguntaba y yo les dije que no sabia donde estaban y le dije de los mismos nervios aquellos se parecen y los agarraron y los llevaron a la caseta policial y no se si son ellos porque en verdad yo hubiera dicho…”; lo cual resulta corroborado parcialmente por NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, quien dijo que la víctima “… llegó con la camisa en el hombro y dijo que lo acababan de atracar, salimos en un camión y hallamos tres personas, los dos jóvenes que están aquí y otro que salio corriendo, ellos se quedaron el en sitio pues no les dio tiempo de correr y hablamos con ellos y les dijimos que HUBER los había señalado como los que le habían robado, los amarramos y salimos a buscar la policía y los llevamos a ellos hasta la policía…”; lo cual es ratificado por POLANCO MONTIEL ANGEL NOLBERTO, Sargento Técnico I, adscrito al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia de Carrasquero quien recibió a los aprehendidos señalo que, un grupo de jóvenes que se encontraban cerca de la casa del muchacho que atracaron, salieron y encontraron a los acusados y los aprehendieron y los llevaron hasta la estación policial de 4 bocas; que la víctima manifestó que le quitaron la cartera con un dinero tres personas, uno cargaba un arma de fuego; que eso fue en el sector La Bajaíta, en La Sierrita cerca de la estación de policía como a seiscientos metros, que allí no hay alumbrado publico; que el adolescente le manifestó en varias ocasiones que esos habían sido y fue al comando policial e hizo la denuncia; que no les consiguieron armas ni objeto de interés criminalístico….
Por su parte, el ciudadano VALENCIA GULLOSO GIOVANNY DAVID, mencionado como acompañante de la víctima en el momento de la aprehensión de los acusados, expuso que los vio por primera vez frente el Abasto el Pan de mis Hijos, vía la Sierrita, Sector Cuatro Bocas, Municipio Mara, pero que no presencio el robo y solo llego cuando los tenían agarrados; en tanto que el ciudadano ERNESTO EZEQUIEL RIOS SEMPRUN, también mencionado como uno de los aprehensores de los acusados, manifestó: “… yo llegue al sitio y ya tenían las personas capturadas, y pregunte ¿Qué pasa? Y me dijeron que habían atracado a Huber y los muchachos me dijeron que los acompañara y nos fuimos a Carrasquero, y me pidieron la cedula y ahora aparezco como testigo sin haber estado presente, es todo”; Interrogado por el Ministerio Público señalo que declaró en PTJ y en la Policía, porque le quitaron la cedula para que firmara como testigo; que Nelson Castillo que tiene una cooperativa y varios de sus obreros agarraron a los acusados, porque HUBER dijo que lo robaron tres (03) sujetos y uno de ellos andaba armado.
Como antes se dijo, durante el debate se recibieron como pruebas documentales el Acta Policial, suscrita por los funcionarios, ANGEL P0LANCO y LUIS OSORIO de fecha 11-03-07, adscritos al Departamento de Policial de Carrasquero, Municipio Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusados, además de señalarse que se recibió denuncia de la víctima y se entrevistaron como testigos a NELSON ENRIQUE CASTILLO y YOVANNI VALENCIA, quienes capturaron a los acusados; la cual se valora plenamente al haber sido ratificada en el debate oral por el funcionario ANGEL P0LANCO y concatenarla con su testimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Acta de Denuncia formulada por la víctima ante el Departamento Policial de Carrasquero, Municipio Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narra los hechos y las circunstancias de la detención de los acusados, indicando además que en compañía de NELSON ENRIQUE CASTILLO, ERNESTO EZEQUIEL RIOS y YOVANNI VALENCIA, capturaron a los acusados, la cual le fue exhibida en sala y reconoció su firma, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal;.
En cambio, ningún valor le da este Juzgador al Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, de fecha 26-03-07, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de El Moján, CHARLES RUMBOS y ROBERT GIMENEZ, pues tratándose el juicio penal acusatorio de un proceso regido por los principios de oralidad, inmediación, contradicción y control y contradicción de las pruebas, igualdad de las partes, nada puede aportar al debate un acta policial levantada a espaldas de los acusados y cuyos funcionarios suscriptores, no comparecieron al debate a ratificar, no dando tampoco oportunidad a la contraparte de repreguntarlos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
De todo lo expuesto se desprende con meridiana claridad que conforme a las testimoniales de la víctima, y la de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, ERNESTO EZEQUIEL RIOS y YOVANNI VALENCIA y el funcionario policial ANGEL P0LANCO, el ciudadano HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, fue víctima del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, convicción que surge de la declaración de la víctima como testigo presencial y las referenciales de las personas mencionadas, las cuales se valoran como indicios y al adminicularla con la declaración de la víctima crean la convicción en este juzgador sobre la ocurrencia del robo denunciado.
Sin embargo, del conjunto de pruebas recibidas solo surge en contra de los acusados un ligero indicio de su responsabilidad en los hechos, derivado de la declaración de la víctima, quien pese a haberlos señalado inicialmente como los presuntos autores, ante las personas que colaboraron con él en su captura, y ante el funcionario policial ANGEL P0LANCO quien recibió el procedimiento y a los detenidos, posteriormente en el Juicio Oral, manifestó que no estaba seguro que fueran ellos, porque el lugar estaba oscuro y no los pudo ver bien, y que los señaló por los nervios, pero que luego le dijo a varias personas que no estaba seguro.
En efecto, según NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, él y las otras personas que colaboraron en la aprehensión de los acusados, lo hicieron porque el adolescente HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, los señaló y dijo que eran ellos los autores del robo, pero él no presenció el hecho y tres días después el adolescente le manifestó no estar seguro que los detenidos fueran los responsables; en tanto que ERNESTO EZEQUIEL RIOS y YOVANNI VALENCIA declararon no haber participado ni siquiera en la aprehensión de los acusados, pues según afirmaron en Sala, cuando llegaron ya los tenían agarrados.
Por supuesto que también resulta absolutamente referencial y de tercer grado la declaración del funcionario ANGEL P0LANCO, quien se limita a señalar lo que le dijeron la víctima y los aprehensores de los hoy acusados, pero nada presenció del delito mismo, ni de la captura de los supuestos responsables.
Es claro entonces que, sólo obra en contra de los procesados como un ligero indicio, la declaración de la víctima, quien inicialmente los señalara como los autores del hecho enjuiciado, pero que luego no es capaz de sostener ni asegurar que efectivamente son las mismas personas que lo robaron, y con tan débil aporte probatorio, la duda debe favorecer plenamente a los justiciables, quienes están amparados por el principio de presunción de inocencia previsto y regulado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no logró ser desvirtuado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, tal como gallardamente lo reconoció expresamente la representante fiscal quien además pidió la absolución de los acusados. Y ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, no puede pasar por alto este jurisdicente el hecho de que, los procesados han permanecido detenidos por mas de dos años, por el solo señalamiento de una persona, la víctima, sin que se les hubiera incautado armas, dinero o algún otro objeto que los relacionara causalmente con el delito imputado; mas grave resulta aun que la víctima dijera en el debate oral que los señaló sin estar seguro, por los nervios.
De lo debatido en Sala surge la convicción para este sentenciador que. la víctima HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, por su juventud e inexperiencia o tal vez por temor, o aconsejado por parientes o amigos, cambió en el juicio oral su versión de los hechos, indicando que no estaba seguro que los acusados fuesen los responsables del robo sufrido por él, ya que según NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR y el funcionario policial ANGEL P0LANCO, los acusados fueron aprehendidos por el expreso y seguro señalamiento realizado por la víctima, y hasta el ciudadano ERNESTO EZEQUIEL RIOS quien dice no haber presenciado los hechos afirmó que a los acusados los aprendieron porque HUBER dijo que eran los que lo habían robado.
Pero, aun siendo cierto que la víctima cambiara su versión de los hechos, al manifestar no estar seguro que los acusados fueran los responsables del robo, no es menos cierto que, aun cuando hubiese sostenido su posición inicial, solo obraría en contra de los acusados el dicho de la víctima, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no una prueba plena de responsabilidad. La declaración de la víctima es muy importante en el proceso, por conocer aspectos relevantes de los hechos investigados, pero no por ello puede tener un “valor probatorio pleno”, para condenar o absolver una persona, teniendo en todo caso que adminicularse a otras probanzas recibidas conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la Ley, no se establece con certeza, en opinión de quien aquí decide, el desempeño de los acusados en las conductas ilícitas constitutivas del tipo penal del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem que le atribuyera el Ministerio Público, pues como antes se dijo, solo obra en su contra, como un ligero indicio, la declaración de la víctima, quien inicialmente los señalara como los autores del hecho enjuiciado, pero que luego no es capaz de sostener ni asegurar que efectivamente son las mismas personas que lo robaron, y con tan débil aporte probatorio, la duda debe favorecer plenamente a los justiciables, quienes están amparados por el principio de presunción de inocencia previsto y regulado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no logró ser desvirtuado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por lo que pidió la absolución de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DEL DELITO EN AUDIENCIA SOLICIADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Durante el desarrollo del Juicio Oral, la representante fiscal solicitó se decretase el delito en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VALENCIA GULLOSO GIOVANNY DAVID, al considerarlo incurso en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado por el artículo 242 del Código Penal, reservándose el tribunal resolver la incidencia suscitada en la sentencia definitiva.
Llegado el momento de resolver, observa este juzgador que según la víctima HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, él en compañía de NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, ERNESTO EZEQUIEL RIOS y YOVANNI VALENCIA aprehendieron a los hoy procesados; lo cual está parcialmente corroborado en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios, ANGEL P0LANCO y LUIS OSORIO de fecha 11-03-07, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusados, además de señalarse que se recibió denuncia de la víctima y se entrevistaron como testigos a NELSON ENRIQUE CASTILLO y YOVANNI VALENCIA, quienes capturaron a los acusados, la cual fue ratificada en el debate por el funcionario ANGEL P0LANCO; y en el Acta de Denuncia formulada por la víctima ante el Departamento Policial de Carrasquero, donde se indica además que en compañía de NELSON ENRIQUE CASTILLO, ERNESTO EZEQUIEL RIOS y YOVANNI VALENCIA, capturaron a los acusados, la cual también fue reconocida por la víctima en Sala, por lo que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR en su declaración ante este Tribunal, aseguró que efectivamente en compañía de NEURO CASTILLO, YOVANI VALENCIA, otro que no sabe porque está como testigo, JOSE ANGEL SUAREZ y otra persona que no recuerda muy bien, atraparon a los acusados presentes en Sala; todo lo cual conlleva a este juzgador el convencimiento de que el ciudadano GIOVANNY DAVID VALENCIA GULLOSO, sí actuó en la aprehensión de los acusados; elemento de convicción este que sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acusación. Sin embargo, en el debate oral, este declarante contradice abiertamente lo sostenido por la víctima HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR y el propio funcionario ANGEL P0LANCO, negando haber participado en la aprehensión de los acusados, pues señaló que vio a los acusados por primera vez frente el Abasto el Pan de mis Hijos, vía la Sierrita, Sector Cuatro Bocas, Municipio Mara, pero que no presencio el robo y solo llego cuando los tenían agarrados; aun cuando luego se contradice al ser interrogado por el Ministerio Público pues señaló que, ayudó a aprehender a los acusados para ayudar a la víctima quien le dijo que lo habían robado con un revolver por una cañada y que huyó el que tenía el arma.
De lo expuesto, se deduce claramente que el testigo GIOVANNY DAVID VALENCIA GULLOSO, contraría abiertamente el testimonio de la víctima HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR y el propio funcionario ANGEL P0LANCO, negando haber participado en la aprehensión de los acusados, pero contradiciéndose totalmente en su propia declaración al negar primero su participación en la aprehensión de los acusados y, luego manifestar que colaboró en ello (en la aprehensión) para ayudar a la víctima, de todo lo cual se evidencia la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, que le atribuye la representante fiscal, así como fundados elementos de convicción sobre su responsabilidad en ello, derivados de las pruebas antes señaladas.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud fiscal conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena compulsar COPIA CERTIFICADA de la presente sentencia, del Acta de Denuncia Verbal presentada por la víctima en fecha 11-03-2007 por ante el Departamento Policial de Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, y demás pruebas documentales recepcionadas en este proceso, de la Acusación presentada por la Fiscalía Treinta y tres del Ministerio Público, del Acta de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, y del Acta de Debate del presente juicio y remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los efectos de iniciar la averiguación penal correspondiente en contra del ciudadano VALENCIA GULLOSO GEOVANNY DAVID. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto del testimonio rendido por el ciudadano ERNESTO EZEQUIEL RIOS SEMPRUN, no obstante haber sido mencionado también por la víctima como presente en el momento de la aprehensión de los acusados, lo cual fue expresamente negado por el declarante en el debate oral, considera este juzgador que tal señalamiento de la víctima es un hecho aislado en el proceso, pues el testigo NELSON ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, niega su participación en la aprehensión, y en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios, ANGEL P0LANCO y LUIS OSORIO de fecha 11-03-07, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusados, donde se establece que se recibió denuncia de la víctima, expresamente se deja constancia que se entrevistaron como testigos a NELSON ENRIQUE CASTILLO y YOVANNI VALENCIA, mas no al ciudadano, ERNESTO EZEQUIEL RIOS SEMPRUN, concluyéndose que sólo es un testigo referencial tanto del robo como de la aprehensión, por no haber presenciado estos hechos, como él mismo lo afirmó ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Realizada la deliberación respectiva, este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL, encuentra a LOS ACUSADOS ALVIS ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ y JORGE PALMAR IPUANA NO CULPABLES de la comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 de la Reforma Parcial del código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera quien aquí decide que, existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, y por vía de consecuencia, se ABSUELVE A LOS ACUSADOS antes identificados, de los referidos cargos fiscales y se ordena la LIBERTAD PLENA respecto del señalado delito, la cual se hará efectiva conforme al Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ciudadano ALVIS ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, por lo cual se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION; pero por cuanto el ciudadano JORGE PALMAR IPUANA, se encuentra penado a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal según CAUSA N° 3E-554-07 por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de los ciudadanos WILMER FUENMAYOR y JOSE MANUEL HERNANDEZ, se ordena su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá detenido a la orden del señalado Tribunal de Ejecución, Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y en consecuencia, NO CULPABLES a los ciudadanos ALVIS ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Ana Elisa Palmar González y José Carrillo, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.750.717, Fecha de nacimiento 09/12/80, de profesión u oficio Albañil, analfabeta pero quien manifiesta saber firmar, de estado civil concubino, de 28 años, residenciado en el sector Pueblo Aparte, callejón y casa sin numero, al fondo de la Planta de Hielo, en la entrada de la Barbería Nicolás, cerca de la Población de Cuatro Bocas, Municipio Mara del Estado Zulia; y JORGE PALMAR IPUANA, quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Juanita Ipuana (v) y Julio Palmar Palmar (Dif),Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.985.048, Fecha de nacimiento 07/08/82, alfabeta, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, de 26 años, residenciado en la calle 101 casa Nº 53, como a cuatro casas del Colegio Idelma de Morales, sector Palo Negro, barrio Lusinchi, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 de la Reforma Parcial del código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente HUBER HERNEY GAVIRIA HIPIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera quien aquí decide que, existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se ABSUELVE A LOS ACUSADOS ALVIS ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ y JORGE PALMAR IPUANA, antes identificados, de los referidos cargos fiscales y se ordena la LIBERTAD PLENA de los acusados respecto del señalado delito, la cual se hará efectiva conforme al Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ciudadano ALVIS ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, por lo cual se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION; pero por cuanto el ciudadano JORGE PALMAR IPUANA, se encuentra penado a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal según CAUSA N° 3E-554-07 por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de los ciudadanos WILMER FUENMAYOR y JOSE MANUEL HERNANDEZ, se ordena su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá detenido a la orden del señalado Tribunal de Ejecución, y oficiar lo pertinente al Director del mencionado establecimiento penitenciario y al juez de Ejecución competente.
TERCERO: Una vez publicada el texto integro de la Sentencia recaída en la presente causa, se ordena compulsar COPIA CERTIFICADA de la misma, del Acta de Denuncia Verbal presentada por la víctima en fecha 11-03-2007 por ante el Departamento Policial de Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, y demás pruebas documentales recepcionadas en este proceso, de la Acusación presentada por la Fiscalía Treinta y tres del Ministerio Público, del Acta de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, y del Acta de Debate del presente juicio y remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para iniciar la averiguación penal correspondiente en contra del ciudadano VALENCIA GULLOSO GEOVANNY DAVID, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, portador de la Cédula de Identidad N° V-19549445, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, grado de instrucción Básica, y residenciado en La Sierrita, Sector Pueblo Aparte, casa Sin Número, la cuarta calle entrando por el Abastos Yorvis, Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de determinar la responsabilidad penal personal en la que pudiera haber incurrido por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, en concordancia con la parte in fine del artículo 241 ejusdem, en perjuicio de la administración de Justicia.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano, en virtud del privilegio que le acuerda la ley, considerando además suficientes las razones esgrimidas para el ejercicio de la acción penal.
Se deja constancia que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en virtud de lo avanzado de la hora quedando notificados los presentes con la lectura del acta y la Dispositiva del fallo.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ UNIPERSONAL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANGEL GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registró la presente decisión bajo el número 010-09.-
LA SECRETARIA
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CAUSA N° 6U-012-08