REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Mayo de 2009 198° y 146°
Vista la solicitud formulada por la abogada LUCY ROCIO BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, defensora del ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que en el presente caso le fuera imputado inicialmente a su defendido los delitos de ROBO GENERICO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que durante la celebración de la audiencia preliminar fue decretado el sobreseimiento por la comisión del delito de Posesión Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la apertura a juicio oral y público solo en relación a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Daniel Varela, invocando además criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad, a la proporcionalidad y el Estado de Libertad, alegando que las medidas de coerción personal deben ser impuestas de acuerdo a las modernas doctrinas penales y criminologicas en sintonía con la Constitución Nacional, a los fines de lograr el equilibrio en la aplicación de la justicia.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 27 de Octubre del año 2008, que el acusado de autos, fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado en funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, oportunidad en que le fuera decretada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Noviembre de 2008 la Fiscalia vigésima Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Marzo de 2009, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL VARELA, dada la solicitud de sobreseimiento formulada la representante fiscal en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 30 de Marzo del año 2009 se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 22-04-2009, siendo que en esa fecha no se llevó a efecto el acto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en sorteo público, así como por la falta de traslado del acusado de autos, fijándose el acto nuevamente para el día 18-05-2009.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 455 del Código Penal, establece: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el ligar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de constitución del tribunal con escabinos se encuentra fijado para el día 18-05-2009, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, ciudadana LUCY ROCIO BLANCO, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSE VALBUENA SUAREZ, debidamente identificado en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado acusado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 032-09, se oficio bajo el N° 1482-09 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ



CAUSA N° 5M-429-09.-