República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 28 de Mayo del año 2009
JUEZ:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Escabinos: WILLIAN CARDENAS. TI
FRANKLIN PAREJA. TII
MERVIN ARRAGA. STE.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. CARMEN ELOINA PUENTE
Acusado: JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 01-06-83, titular de la cedula de identidad No. 19.767.673, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Vallestrini y María Villalobos, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71, casa No. 66-115, cerca de la Panadería Vita Pan, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA NRO. 14
Dra. CELINA TERA
Víctima: RIGEL LEON.
Secretario: DR. RUBEN MARQUEZ SILVA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 10° del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloina Puente durante el debate contradictorio realizado los días 27 de Abril; 04, 11, 19 y 26 de Mayo del año en curso 2009, calificando estos hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON, e indicó que tales hechos ocurrieron el día 29 de mayo de 2008, como a las dos y treinta de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano Rigel León, laborando en la Universidad del Zulia junto con dos ayudantes de nombres Julián Rocha y Marcos Rincón, como chofer del camión Ford, Modelo 350, placas 03Y-LAH, perteneciente al Departamento de Infraestructura de Luz, en el momento que se encontraba recorriendo la basura cerca de la entrada del Museo de Arte Contemporáneo del Zulia, se estacionó para que se bajaran los ayudantes, momento en el cual se le acercaron dos individuos, uno de ellos le abre la puerta del camión y lo apunta con un arma de fuego, y amenazando de muerte al ciudadano Rigel León, lo obligó a bajarse por el lado del copiloto donde estaba el otro individuo, se montaron en el camión y se marcharon a toda velocidad, conduciendo el hoy acusado, los ayudantes lograron observar lo ocurrido ya que estaban cerca del camión y el ayudante Julián Rocha corrió hasta la garita de los vigilantes, donde estaba el vigilante Elías Silva, quien observó al camión que se trasladaba a alta velocidad, no hizo caso a que se detuviera, los ayudantes le manifestaron que el camión había sido robado, por lo que reportó por la central llegando las unidades de seguridad de la Universidad, donde comenzaron a perseguir al camión, este detuvo su marcha en la redoma ubicada en el Sector Los Olivos, donde el oficial Joel Inciarte, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, observó al hoy acusado junto con el otro ciudadano que cruzaron la avenida corriendo de forma rápida sin ningún tipo de cautela y observa que de donde provenían ellos, del otro lado de la prolongación No. 2, había un vehículo tipo camión 350, que rodaba con las puertas abiertas y dentro de este no habían tripulantes, detrás de este camión estaba un vehículo de seguridad de la Universidad del Zulia, con la sirena encendida y cuyos pasajeros hacían señas, por lo que se dirigió a la zona comercial Maicaito, que era el lugar donde se dirigían los dos individuos, sin perderlos de vista, pero estos se separaron logrando solo observar hacia donde se dirigía únicamente uno de ellos, el cual vestía un suéter a rallas de color blanco y negro, logrando darle alcance. Indicando este ser estudiante de la Universidad del Zulia, pero al preguntarle el motivo por el cual corría no manifestó nada, lo traslado hasta donde estaban los vigilantes de la Universidad del Zulia, manifestando el ciudadano Elias Silva que el aprehendido era el que conducía el camión, el cual había sido robado minutos antes, quedando identificado como JHON VALLESTRINIS, por lo antes expuesto el Ministerio Público tiene la convicción que el acusado participo en los hechos antes narrados, y solicitó se dicte sentencia condenatoria al hoy acusado. Por su parte la defensa pública, para rebatir la acusación en contra de su defendido, considera que la conducta desplegada por su defendido es la conducta establecida en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece la tentativa, ya que se dio inicio a un delito, pero no se logró su consumación, acerca del escrito de oposición presentado por la anterior defensa no ratifica el punto previo en relación a la nulidad de la acusación, la rueda de reconocimiento de detenidos no la ratifica, ya que la victima en la audiencia preliminar dice que el acusado no fue el que participó en el robo, ratifica el particular No 2, y ratifica en cuento a las pruebas admitidas por el juez de control, la defensa va a establecer que los hechos no son como quedaron explanados por la Fiscalia, su defendido no participó en los hechos, ratifica el escrito en los particulares 2, 3, 4 y 5 en razón al numeral 6 ratifica dicha solicitud, ratifica las pruebas testimoniales, se adhiere a la comunidad de las pruebas y solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada como prueba complementaria el acta de audiencia preliminar, y al final se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. Acto seguido la juez profesional apertura la incidencia correspondiente, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra a la representante fiscal, quien se opuso a la solicitud de la defensa e indicó que para el caso de ser admitida el acta de audiencia preliminar, solicitó le fuera admitida la entrevista que rindiera el ciudadano RIGEL LEÓN por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público; a estos pedimentos la Juez Profesional manifestó que resulta improcedente la incorporación del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar a tenor de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso se encuentra presente la victima ciudadano RIGEL LEÓN, la no admisión de las dos pruebas solicitadas por las partes no les cercena el derecho a la defensa, por cuanto, el acusado, defensa y la representante fiscal tendrán la posibilidad de examinar y desvirtuar el testimonio de la victima a través del principio de contradicción, todo ello a los fines de no atentar contra la propia naturaleza de la prueba testimonial, en consecuencia se declaran sin lugar tanto la solicitud de la defensa como de la Fiscalia del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JHON AEXANDER VALLESTRINIS, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional. Posteriormente antes declarar cerrado el debate manifestó su voluntad de declarar manifestando libre de juramento, así: “El 29-05-08, salí de mi casa para Maicaito como de dos y diez a dos y treinta, pasé por la casa de Rebeca para que me prestara dinero para comprar un suéter, me paré en la parada de Delicias, estaba Fernando me pregunta para donde iba y le dije para Maicaito, esperamos carro, mi otro amigo se fue porque cargaba dolores cólicos, me quedé con Fernando, en el trayecto a Maicaito me dijo que pasara por el cine a ver una película, que tenia unos pases, me bajé por Prolicor, observo a unos ciudadanos armados corriendo, uno con suéter amarillo y otro con franela de rayas, aceleré el paso, ellos me pasan de largo, paso la patrulla, me detiene el funcionario, me tira al piso, me dio golpes con la pistola, me revisó, me pidió las cedula de identidad, me mete en la patrulla y me lleva hasta donde esta el camión, en la patrulla me dijo que estaba libre, después me llevaron al G.E.C.A, duré como cinco horas, después me llevan al DIP, después al reten, llevo un año preso, solicito se haga justicia, verifique que dos días después del arrestos cumplía año, por eso quería comprar el suéter, es todo”.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloina Puente, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-Declaración del ciudadano MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 11-11-77, soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.372.099, oficial mayor, experto en vehiculo adscrito a la Policía Regional, residenciado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien una vez juramentado solicitó le fuera de manifiesto las resultas de la experticia practicada, la Fiscal del Ministerio Público muestra al testigo Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 29-05-08, y acto seguido manifestó: Realice experticia a un vehiculo a los fines de determinar la originalidad o falsedad se seriales, fue practicada el día 29-05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas: 03Y-LAH, tipo: baranda, se determinó que el vehiculo estaba en estado original en relación a sus seriales, es todo” Y a preguntas de la Fiscalia y de la Defensa respondió: “Reconozco el contenido de la experticia que se me pone de manifestó, es mi firma y es el sello del Despacho; la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehiculo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehiculo estaba en estado original; le di un valor de Ochenta mil bolívares fuertes; No practique en el vehiculo ningún reconocimiento especial, como huellas dactilares eso lo hace un técnico.
2.- Declaración del ciudadano JOEL ANDRY INCIARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 22-04-78, soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.002.092, oficial segundo, adscrito al Grupo especial de Canes antidroga de la Policía Regional del estado Zulia, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: El día 29 de mayo del año pasado, me encontraba de patrullaje encontrándome por las adyacencias de la Facultad de Humanidades, de la Universidad del Zulia, pasaba de norte a Sur, visualice a dos ciudadanos corriendo, pasaron sin mirar para los dos lados, miro al lado contrario y veo un camión sin tripulante andando, del otro lado veo a unos vigilantes de la Universidad del Zulia, haciendo señas, los dos sujetos se dividen entre la multitud, uno se mete entre la gente y el otro corre por la vía, le doy alcance, le ordeno se tire al piso, le indique que enseñe lo que tiene en el cuerpo, no tenia nada de interés criminalístico, me dijo que era estudiante, le pregunté porque corría, no dijo nada, voy hasta donde esta el camión, un vigilante de la universidad de apellido Silva, dijo que el camión lo habían robado de la Universidad del Zulia, y que el que estaba detenido era uno de los que despojo del camión, el que conducía; le indique el motivo de la detención, le leí los derechos, lo traslade al Comando, estaba el señor Rigel León, era el conductor del camión, le pregunte las características del que lo robo, me dijo que era uno era moreno, bajito, que andaba de camisa amarilla y el otro era Alto, blanco, de ojos claros, andaba con un suéter de rayas negro y blanco, coincidían las características con el detenido, luego el señor Rigen León lo vio en el Comando y dijo que fue el que lo encañono, que lo sacó por la puerta del copiloto, y quedó identificado como John Vallestrini. Y a preguntas de la fiscalia y la defensa respondió: le fue puesta de manifiesto el acta policial de fecha 29/07/2008, y luego de un análisis reconoció como suya la firma, así como reconoció el sello del despacho, y el contenido del acta; iban corriendo de forma violenta, atravesaron la calle sin mirar; me llamó la atención porque parecía que iban cometiendo un delito y además observé el camión con las puertas abiertas y los funcionarios de la universidad haciéndome señas; corrían del sentido contrario; el camión estaba con las puertas abiertas encendido; el camión era un Ford, Triton, color Azul; el detenido se llamaba Jhon Valestrini; no le incauto nada; el aprehendido es el ciudadano presente, alto, blanco, doble, ojos claros; me dijo que era estudiante de la universidad del Zulia pero solo mostró su cedula de identidad; el señor Rigel León vio al detenido en el Comando; el señor Rigel León me manifestó que era la persona que lo apuntó con el revolver; practique inspección al sitio de la aprehensión; Si, la firma n el acta es mía; trabajo en Canes perros antidroga, pero no me limito en realizar otras labores de patrullaje o realizar otros procedimientos; el procedimiento fue de 02:30 A 02:40 de la tarde; no recuerdo quién es mi compañero de patrullaje; el Ministerio Público no ordenó la practica de rueda de reconocimiento; no coloque al acusado junto con otros detenidos estaba solo, estaba sentado en un cuarto; no utilice guantes para cerrar el camión.
3.- Declaración del ciudadano RIGEL EMILIO LEON ZAID, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 08-04-62, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.717.380, residenciado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien una vez juramentado manifestó: “Eso fue el año pasado, estaba trabajando cerca del Maczul descargando un camión, de pronto me abren la puerta, me apuntaron con un arma, me dijo bájate, me bajé por la puerta del copiloto, vi a otro de estatura baja, se montó y se fueron, es todo” A preguntas de la Fiscalia, de la defensa y del tribunal respondió: Eso fue como de dos a dos y treinta; yo estaba con dos muchachos; ellos eran ayudantes; el camión era un Ford, Triton, azul, placas 03Y-LAH; vi dos personas; solo vi armado al que me bajo, que me abrió la puerta; enfoque al mas alto, cuando sentí el arma voltee y le vi la cara tenia los ojos claros, tenia un suéter de rayas blancas y negras, me bajo rápido, el otro era de estatura pequeña tenia gorra amarilla; el que me apuntó vestía pantalón negro, suéter de rayas negras y blancas, el otro suéter clarito y jeans; los ayudantes estaban atrás del camión; fue recuperado el camión; supe que la policía detuvo a alguien; fui al comando policial; vi al camión en el departamento policial; Vi en el departamento policial al detenido de lejos por la ropa, lo reconocí por la ropa; no recuerdo los nombres de los ayudantes; no recibí amenazas de alguna persona; en la audiencia preliminar me preguntaron si lo conocía, dije que no tenia seguridad, no estaba seguro, al muchacho lo tenían ahí; por la ropa que le vi cuando me apuntó y la ropa del detenido si lo identificaría; el que vi en el comando vestía igual al que me robó; la participación de la persona que vi en el comando por la ropa fue el que me apuntó y me dijo bájate”.
4.- Declaración del ciudadano ELIAS ALBERTO SILVA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 08-06-88, soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.285.583, residenciado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: “Es el caso de un camión 350, fue robado de la Universidad del Zulia, yo estaba trabajando en la Garita del Maczul de la Universidad del Zulia, vi que venia un camión 350, azul, a exceso de velocidad, traía colgando un mecate, le hice seña para recogérselo, el chofer me saludo y arrancó a exceso de velocidad, llamé a la central, porque me pareció sospechoso, observé que venían dos ciudadanos y me dijeron que el camión se lo habían robado, reporté a la central y venia una camioneta de vigilancia, nos les pegamos atrás, el camión se les apagó en el semáforo de Maczul, pararon por el cuartel libertador, siguieron hacia los Olivos, en el elevado de los Olivos nos pasaron por detrás, seguimos la persecución, por la Redoma de Maicaito, se bajaron del camión y dejaron las puertas abiertas, un funcionario de la Policía se les pegó atrás, el policía al rato llegó con un ciudadano diciendo que era uno de los que se bajó del camión, es todo”. Y a preguntas de la fiscalia y de la defensa manifestó: “no recuerdo la fecha de los hechos; eso fue como a las dos y treinta de la tarde; el camión venia saliendo de la Universidad a exceso de velocidad; me llamo la atención el exceso de velocidad; el conductor me saludo, levantó la mano; el conductor cargaba una franela oscura, con rayas blancas; el camión salió hacia la derecha, vía el cuartel Libertador; los ayudantes me informaron que el camión era robado; dentro del camión vi a dos personas; al atravesar estaba una camioneta de la Policía Regional, al rato llegó el funcionario con una persona; era Alto, trigueño, tenia las mismas características de la ropa de franela oscuro con reyas blancas; tenia la misma vestimenta que tenía el que conducía el camión; hace dos meses me llamaron y me dijeron que ayudara al muchacho; en la garita estaba yo solo; eso fue como a los dos y treinta de la tarde; en la camioneta blanca de la Universidad se montaron Seis personas., Reverol, Juan, Jurado, Soto y yo, el otro no me acuerdo; la distancia de la garita a donde quedó el camión es un largo trecho; el camión estaba solo; llegaron varios funcionarios policiales; la concurrencia de personas en el sector era normal, no había mucha gente; observé solo la ropa que cargaba puesta; al ciudadano lo detuvo un policía Regional; me manifestó que lo detuvo porque observo al muchacho correr; el camión estaba apagado; la persona que conducía el camión cargaba franela oscura con rayas blancas; no observé los rasgos fisonómicos; no puedo afirmar que la persona que vi en el camión y la que vi detenida sea la misma persona.
La Defensa presentó las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana REBECA ESTHER COY PARRA, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 10-06-80, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.061.849, residenciado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: “Fue el año pasado, John estuvo en la casa para que le prestara un dinero para comprarse un suéter, es todo”. Y a preguntas de la defensa, fiscalia y tribunal, respondió: “Soy su cuñada de Jhon eso fue aproximadamente como en Mayo; Jhon fue a mi casa a que le prestara un dinero para comprarse un suéter; le presté Veinte mil; dijo que lo iba a comprar en Maicaito; estaba con José Luís; eran como la una y treinta a dos de la tarde; no recuerdo como vestía John ese día; el amigo de Jhon se llama José Luís; yo vivo en los Olivos; de la detención de Jhon me informó mi esposo como a las seis de la tarde; Jhon es conductor.”
2.- Declaración del ciudadano FERNANDO JOSE PRIETO MAVO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 31-10-85, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-18.700.637, residenciado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien bajo juramento manifestó: “Mi amigo está preso supuestamente por el robo de un camión, ese día yo lo vi en la parada de Delicias, ellos llegaron como a las dos y treinta de la tarde, le pregunté para donde iban, me dijeron que para Maicaito a comprar una camisa, llegó José Luís y se fue, se montó John en el carrito y se bajó por Pro Licor y yo seguí a mi trabajo, es todo.”. Y a preguntas de la defensa, de la fiscalia y del tribunal respondió: Jhon es mi amigo desde niño; fue el 29-05- 2008; entre las dos y dos y treinta de la tarde; estoy seguro de la hora porque salí a la una y treinta para las dos, por el trabajo; yo trabajaba en Galería en el Multicine; Jhon estaba con José Luís Machado; me dijo que iban para Maicaito a comprar una camisa; a José Luís se le pegó un dolor cólico y se fue a su casa; no recuerdo como vestía John; el 29-05-08; si no me equivoco fue un jueves; yo entraba a las tres a mi trabajo; yo vivo en los Olivos; me encontré con John en la parada de Delicias, en las cuatro esquinas, frente a la bomba el trébol; no observe vigilantes parados; Jhon se bajó en Maicaito como a las dos a dos y treinta de la tarde; de la detención de Jhon me contó su hermana Deyanira; Jhon dura en la parada como diez minutos; yo llegué primero a la parada”.
3.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS MACHADO CHACON, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 18-12-82, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-19.026.080, Residenciado en Maracaibo, quien bajo juramento declaró: “Yo estaba en la casa de Jhon, me dice que lo acompañe a comprar un suéter, salimos como a las dos a dos y veinte, llegamos a la casa de Rebeca, en la parada de los carritos de Delicias me devolví porque tenia dolores cólico, ahí el siguió con Fernando, es todo”. Y a preguntas de la defensa y de la fiscalia y del tribunal, respondió: los hechos fueron el 29-05-09; como a las dos de la tarde; yo vivo en el sector 24 de septiembre, calle 48; en la casa de John viven su hermana, esposa, sobrino, cuñado y el; Rebeca es cuñada de Jhon, le prestó dinero; Jhon vestía Suéter manga larga de rayas blancas, rojas o grises; en la parada de Delicias estaba Fernando José; Si los vi cuando se fueron, me devolví y ellos arrancaron; yo vestía Chemises, un Levis negro, gomas blancas; frecuento la casa de Jhon? desde chiquito; fue un Jueves; Jhon trabaja en la construcción; no vi ese día a la señora Rebeca; Fernando vestía de uniforme; a Fernando lo conozco desde niño; a Jhon lo detuvieron por Maicaito, al bajarse del carro de Delicias. No se cual fue el error de porque lo detuvieron; a la casa de Rebeca voy a VECES; de la parada de Delicias a Maicaito la distancia es bastante como cuatro kilómetros. Es todo.”
La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
1.- Acta Policial de fecha 29-05-2008, suscrita por el funcionario JOEL INCIARTE, Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, constante de 01 folio.
2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, suscrita por el funcionario Martín Cuicas, experto adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019; constante de 02 folios.
3.- Acta de Inspección técnica al sitio del suceso de fecha 29-05-08, suscrita por el funcionario Joel Inciarte, adscrito al Grupo Especial de canes Antidroga (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, constante de 01 folio.
En fecha 19 de mayo, durante la celebración del juicio, se llevó a efecto CAREO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, entre el funcionario JOEL INCIARTE y el ciudadano ELIAS SILVA, por las importantes discrepancias surgidas, a lo largo de sus declaraciones, en esa fecha, una vez juramentados por la juez presidente, e identificados plenamente, les fue explicado, el acto a realizar y las discrepancias surgidas de la declaración del ciudadano ELIAS SILVA, con respecto a la declaración rendida por el funcionario adscrito a la Policía Regional YOEL INCIARTE, acto seguido la juez le indica al funcionario policial explique lo sucedido en fecha 29/05/2008, que explique su actuación en el procedimiento donde resultó detenido el acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINIS, quien expone: “El día 29-07-08, me encontraba de patrullaje, venia de la zona norte a sur, por la Circunvalación No. 2, por la Facultad de Humanidades, como de dos a dos y treinta de la tarde, veo a dos personas corriendo, pasaron por el lado izquierdo mío, y veo un camión rodando con las puertas abiertas, estaba en la isla central, después observé unos vigilantes de la Universidad del Zulia, quienes me señalan a los dos ciudadanos, yo les doy seguimiento, se abren corriendo, uno se mete entre la multitud y el presente (señalando al acusado) corre a la izquierda, lo alcancé y le dije que se tirara al piso, le pregunté porque corría y no alegó nada, me decía que era estudiante de Luz, lo monté en la unidad, lo trasladé al sitio donde estaba el camión, habían más vigilantes, se me acercó el joven (refriéndose a Elías Silva) y me dijo “ese es el mismo que pasó con el camión por la garita del Maczul” que pasó a alta velocidad, y me indicó que el camión era robado y que reportó a la central de ellos, los traslade al comando del G.E.C.A, y tomé todas las declaraciones, yo reporté a mi Comando, se apersona una unidad de apoyo, yo tenia al detenido; el camión lo trasladó un compañero al Comando y a Elías Silva, yo me llevé el detenido, es todo. Seguidamente en vista que el ciudadano ELIAS ILVA no interrumpe al funcionario y se mantiene en silencio, la juez profesional, le pregunta si lo narrado por el funcionario es cierto, y manifiesta que “si, es cierto lo que dice el funcionario, y el detenido tenia la contextura física y la ropa del que pasó a toda velocidad por la garita del MACZUL. El funcionario policial agrega “El camión lo observo vacío y me dijeron que era robado. me hacen señas los vigilantes de los que corrían, por eso los perseguí, y detuve al que se encuentra presente (refiriéndose al acusado). Acto seguido el ciudadano ELIAS ALBERTO SILVA PERDOMO, manifiesta que como están las cosas en la calle y hace dos semanas recibió una llamada de que ayudara al detenido, mi familia esta asustada y yo también, luego buscaron a una ti amia para que les informara donde me podían ubicar a mi, solicito al Fiscal del Ministerio Público me acuerde una medida de protección, ya que estudio y trabajo, y tengo mucho miedo, es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal Mixto estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 29 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, cuando el ciudadano RIGEL LEÓN, se encontraba a bordo de un camión con las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, en compañía de dos ayudantes, y es sorprendido por un sujeto que le abre la puerta, lo apunta con un arma de fuego, y cuando la victima voltea logra ver el rostro del sujeto, de ojos claros, así como su vestimenta que era una franela de rayas blancas y negras; le dice que no lo mire y lo obliga a descender del vehículo por la puerta del copiloto, se monta en el lugar del señor Rigel león, y cuando éste desciende del camión ve al otro sujeto que se monta en el puesto del copiloto, y emprenden su huida, saliendo por el paso vehícular ubicado en la entrada a la Universidad del Zulia, por la esquina donde se encuentra ubicado el Museo de Arte Contemporáneo del Zulia (MACZUL) y doblan hacia la derecha, al pasar por el paso peatonal, el funcionario adscrito a la Vigilancia de la Universidad del Zulia de nombre ELIAS SILVA, le hace señas al conductor que se detenga para recogerle un mecate que colgaba, y éste hace caso omiso, saluda al vigilante y pasas a alta velocidad, logrando, el vigilante de LUZ, observar la contextura y la vestimenta (franela de rayas blancas y negras), y es cuando se percata que dos sujetos se acercan y le participan que el camión lo acaban de robar escasos segundos, el vigilante reporta el hecho a la patrulla de vigilancia interna de la Universidad, aborda la unidad y salen en persecución del vehículo, le hacen seguimiento y al llegar a los Olivos, en las inmediaciones del mercado denominado como Maicaito, observan una patrulla, tripulada por el Funcionario JOEL INCIARTE, le dan aviso al funcionario, y éste observó cuando los dos sujetos cruzaron la avenida corriendo de forma intempestiva sin mirar, sin previsión del trafico vehícular de la zona, observando que de donde provenían ellos del otro lado de la prolongación de la circunvalación Nro. 2, estaba un camión 350 rodando con las puertas abiertas sin tripulantes hacia la isla central, motivo por el cual se dirigió hacia la zona comercial Maicaito en los Olivos que era donde se dirigía los sujetos sin perderlos de vista, es cuando las dos personas se separan y una salió del alcance visual del funcionario, pero el sujeto que vestía con un suéter a rayas blancas y negras seguía corriendo hacia el centro comercial y el funcionario actuante, quien en ningún momento lo perdió de vista, logró darle alcance, le dio la voz de alto, ordenándole tirarse al pavimento e indicándole que mostrará su identificación, manifestándole el sujeto que solo era un estudiante de la Universidad del Zulia, pero solo se identificó con su cédula de identidad, por lo cual el funcionario le preguntó la causa por el cual corría no alegando nada, motivo por el cual lo montó en la unidad trasladándolo hacia la avenida principal, y es cuando vio varios vigilantes de seguridad interna de la Universidad entre ellos el ciudadano de nombre ELIAS SILVA, quien manifestó que la persona aprehendida era el mismo que conducía el camión 350 que lo reconocía por la contextura y la franela ya que lo saludo al momento en que pasó por la garita, y que minutos antes se lo habían robado dentro del área de la Universidad al personal de mantenimiento de la misma, por lo que se procedió a la detención del acusado, tales hechos quedaron plenamente probados y dieron plena convicción a este Tribunal Mixto, que el día 29/05/2008, el acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, empleando un arma de fuego, en compañía de otro sujeto (que logró huir del alcance policial) despojó al ciudadano RIGEL LEÓN del vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, y que tal comportamiento se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que configuran perfectamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma Mixto, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
El Tribunal Mixto, al analizar la declaración del funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial JOEL ANDRY INCIARTE GARCIA, actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, fue conteste cuando reconoció el ACTA POLICIAL DE FECHA 29/05/2009, tanto en firma, sello y contenido, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE FECHA 29/05/2009; y manifestó, tanto al inicio del debate como durante el careo celebrado en fecha 19/05/2009, que “El día 29-05-08, me encontraba de patrullaje, venia de la zona norte a sur, por la Circunvalación No. 2, por la Facultad de Humanidades, como de dos a dos y treinta de la tarde, veo a dos personas corriendo, pasaron por el lado izquierdo mío, y veo un camión rodando con las puertas abiertas, estaba en la isla central, observé unos vigilantes de la Universidad del Zulia, quienes me señalan a los dos ciudadanos, yo les doy seguimiento, se abren corriendo, uno se mete entre la multitud y el presente (señalando al acusado) corre a la izquierda, lo alcancé y le dije que se tirara al piso, le pregunté porque corría y no alegó nada, me decía que era estudiante de Luz pero no mostró la identificación, lo monté en la unidad, lo trasladé al sitio donde estaba el camión, habían más vigilantes, se me acercó el joven (refriéndose a Elías Silva) y me dijo “ese es el mismo que pasó con el camión por la garita del MACZUL que pasó a alta velocidad”, y me indicó que el camión era robado y que reportó a la central de ellos, los trasladé al comando del G.E.C.A, y tomé todas las declaraciones, yo reporté a mi Comando, se apersona una unidad de apoyo, yo tenia al detenido; el camión lo trasladó un compañero al Comando junto con Elías Silva, yo me llevé el detenido, lo trasladé al Comando, allí estaba la victima, el señor Rigel León, era el conductor del camión, le pregunté las características del que lo robó, me dijo que era uno era moreno, bajito, que andaba de camisa amarilla y el otro era Alto, blanco, de ojos claros, andaba con un suéter de rayas negro y blanco que fue el que lo encañonó, que lo sacó por la puerta del copiloto, y quedó identificado como John Vallestrini, manifestó igualmente el funcionario que lo que más le llamó la atención fue la manera como corrían y de forma violenta atravesaron la calle sin mirar; porque parecía que iban cometiendo un delito y además observó el camión con las puertas abiertas y los funcionarios de la universidad haciéndole señas; el camión estaba con las puertas abiertas encendido, y era un camión Ford, Triton, color Azul; y que el aprehendido es el ciudadano presente (señalando al acusado) que es alto, blanco, doble, ojos claros; me dijo que era estudiante de la universidad del Zulia pero solo mostró su cedula de identidad. Al comparar y adminicular esta declaración, con la rendida por la victima, RIGEL EMILIO LEON ZAID, coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que en fecha 29 de mayo del año pasado 2008, se encontraba trabajando cerca del MACZUL, descargando un camión el cual conducía, de pronto le abren la puerta, lo apuntan con un arma de fuego, el sujeto le dice bájate, se bajó por la puerta del copiloto, ve a otro sujeto de estatura baja que se monta en el puesto del copiloto y se fueron, que el hecho ocurrió como de dos a dos y treinta; que estaba con dos muchachos; ellos eran ayudantes; el camión era un Ford, Triton, azul, placas 03Y-LAH; que vio dos personas; que vio armado al que lo bajó que le abrió la puerta y que cuando lo apunta, volteó lo vio a la cara le vio los ojos claros y vestia una franela de rayas blancas y negras, que era el mas alto, el otro era de estatura pequeña tenia gorra amarilla; el que le apuntó vestía pantalón negro, suéter de rayas negras y blancas y era de ojos claros, que el camión fue recuperado y supo que la policía detuvo a alguien; que fue al Comando Policial; vio al camión en el departamento policial; vio en el departamento policial al detenido de lejos por la ropa, lo reconoció; que por la ropa que le vio cuando lo apuntó y la ropa del detenido lo identificó; el que vio en el Comando vestía igual al que lo robó; la participación de la persona que vio en el Comando por la ropa fue el que lo apuntó y le dijo bájate”. Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración del ciudadano ELIAS ALBERTO SILVA PERDOMO, quien durante el CAREO manifestó que lo que había declarado el oficial YOEL INCIARTE era cierto, que el vio pasar el vehículo camión por la garita del MACZUL, a alta velocidad, que al hacerle señas al conductor, éste le saluda y logra verle hasta la franela que portaba de rayas blancas y negras, que reporta a la unidad de patrullaje de la Universidad y emprenden la persecución del vehículo y a la altura de los Olivos, observan una patrulla de la Policía Regional y le hacen señas, porque los dos sujetos habían descendido del camión que seguía rodando con las puertas abiertas, y es cuando el funcionario policial, les da seguimiento a ambos sujetos, quienes se dividen y uno logra evadir al oficial, mientras que el otro no es perdido de vista y es alcanzado por el funcionario policial, quien luego lo conduce al sitio donde se encontraba el camión, y es donde el testigo ELIAS SILVA lo reconoce como el mismo sujeto que a escasos minutos vio conducir el vehículo tipo camión por el paso vehícular del área del Museo de Arte Contemporáneo (MACZUL); al comparar y adminicular todas estas declaraciones con la declaración rendida por el experto en vehiculo adscrito a la Policía Regional MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, quien bajo juramentado reconoció la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, tanto en su contenido, como en sello y firma, y manifestó que realizó experticia a un vehiculo a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, que fue practicada el día 29-05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas: 03Y-LAH, tipo: baranda, se determinó que el vehiculo estaba en estado original en relación a sus seriales, que la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehiculo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehiculo estaba en estado original; que le dio un valor de Ochenta mil bolívares fuertes; dan plena certeza al tribunal constituido de manera mixta que el día 29/05/2009, el ciudadano RIEGEL LEON siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde fue despojado de un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, por el acusado de autos JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, portando un arma de fuego, y en compañía de otro sujeto, que logra huir, determinándose de este modo que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON.
Al analizar la declaración de la victima RIGEL EMILIO LEON ZAID, cuando bajo juramento manifestó que en fecha 29 de mayo del año pasado 2008, se encontraba trabajando cerca del MACZUL, descargando un camión el cual conducía, de pronto le abren la puerta, lo apuntan con un arma de fuego, el sujeto le dice bájate, se bajó por la puerta del copiloto, ve a otro de estatura baja que se monta en el puesto del copiloto y se fueron, que el hecho ocurrió como de dos a dos y treinta; que estaba con dos muchachos; ellos eran ayudantes; el camión era un Ford, Triton, azul, placas 03Y-LAH; que vio dos personas; que vio armado al que lo bajó que le abrió la puerta y que cuando lo apunta, volteó lo vio a la cara le vio los ojos claros y vestia una franela de rayas blancas y negras, que era el mas alto, el otro era de estatura pequeña tenia gorra amarilla; el que le apuntó vestía pantalón negro, suéter de rayas negras y blancas y era de ojos claros, que el camión fue recuperado y supo que la policía detuvo a alguien; que fue al Comando Policial; vio al camión en el departamento policial; vio en el departamento policial al detenido de lejos y por la ropa lo reconoció; que por la ropa que le vio cuando lo apuntó y la ropa del detenido lo identificó; el que vio en el Comando vestía igual al que lo robó; la participación de la persona que vio en el Comando por la ropa fue el que lo apuntó y le dijo bájate, y al comparar esta declaración con el testimonio del funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial JOEL ANDRY INCIARTE GARCIA, actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, fue conteste cuando reconoció el ACTA POLICIAL DE FECHA 29/05/2009, tanto en firma, sello y contenido, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE FECHA 29/05/2009; y manifestó, tanto al inicio del debate cono durante el careo celebrado en fecha 19/05/2009, que El día 29-05-08, se encontraba de patrullaje, venia de la zona norte a sur, por la Circunvalación No. 2, por la Facultad de Humanidades, como de dos a dos y treinta de la tarde, y vio a dos personas corriendo, pasaron por su lado izquierdo, y ve un camión rodando con las puertas abiertas, estaba en la isla central, después observó unos vigilantes de la Universidad del Zulia, quienes le señalan a los dos ciudadanos, y les da seguimiento, se abren corriendo, uno se mete entre la multitud y el presente (señalando al acusado) corre a la izquierda, que lo alcanza y le dice que se tirara al piso, que le preguntó porque corría y no alegó nada, que le decía que era estudiante de Luz, lo montó en la unidad, lo trasladó al sitio donde estaba el camión, habían más vigilantes, se le acercó el joven (refriéndose a Elías Silva) y le dijo “ese es el mismo que pasó con el camión por la garita del MACZUL que pasó a alta velocidad”, y le indicó que el camión era robado y que reportó a la central de ellos, que los trasladó al Comando del G.E.C.A, y tomó todas las declaraciones, que reportó a su Comando, se apersona una unidad de apoyo, que él tenia al detenido; que el camión lo trasladó un compañero al Comando junto con Elías Silva, que él se llevó el detenido, lo traslada al Comando, que en el Comando estaba la victima, el señor Rigel León, conductor del camión, que le preguntó las características del que lo robó, y le dijo que era uno era moreno, bajito, que andaba de camisa amarilla y el otro era Alto, blanco, de ojos claros, andaba con un suéter de rayas negro y blanco que fue el que lo encañonó, que lo sacó por la puerta del copiloto, y quedó identificado como John Vallestrini, manifestó igualmente el funcionario que lo que más le llamó la atención fue la manera como corrían y de forma violenta atravesaron la calle sin mirar; porque parecía que iban cometiendo un delito y además observó el camión con las puertas abiertas y los funcionarios de la universidad haciéndome señas; el camión estaba con las puertas abiertas encendido, y era un camión Ford, Triton, color Azul; y que el aprehendido es el ciudadano presente (señalando al acusado) que es alto, blanco, doble, ojos claros; que le dijo que era estudiante de la universidad del Zulia pero solo mostró su cedula de identidad; Estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración del ciudadano ELIAS ALBERTO SILVA PERDOMO, quien durante el CAREO manifestó que lo que había declarado el oficial YOEL INCIARTE era cierto, que el vio pasar el vehículo camión por la garita del MACZUL, a alta velocidad, que al hacerle señas al conductor, éste le saluda y logra verle hasta la franela que portaba de rayas blancas y negras, que reporta a la unidad de patrullaje de la Universidad y emprenden la persecución del vehículo y a la altura de los Olivos, observan una patrulla y le hacen señas, porque los dos sujetos habían descendido del camión que seguía rodando con las puertas abiertas, y es cuando el funcionario policial, les da seguimiento a ambos sujetos, quienes se dividen y uno logra evadir al oficial, mientras que el otro sin ser perdido de vista es alcanzado por el funcionario policial YOEL INCIARTE, quien luego lo conduce al sitio donde se encontraba el camión, y es donde el testigo ELIAS SILVA lo reconoce como el mismo sujeto que a escasos minutos vio conducir el vehículo tipo camión por el paso vehícular del área del Museo de Arte Contemporáneo (MACZUL); al comparar y adminicular todas estas declaraciones con la declaración rendida por el experto en vehiculo adscrito a la Policía Regional MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, quien bajo juramentado reconoció la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, tanto en su contenido, como en sello y firma, y manifestó que realizó experticia a un vehiculo a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, que fue practicada el día 29-05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas: 03Y-LAH, tipo: baranda, se determinó que el vehiculo estaba en estado original en relación a sus seriales, que la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehiculo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehiculo estaba en estado original; que le dio un valor de Ochenta mil bolívares fuertes; estas testimoniales comparadas y adminiculadas entre si dan plena certeza al tribunal constituido de manera mixta que el día 29/05/2009, el ciudadano RIGEL LEON siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde fue despojado de un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, por el acusado de autos JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, portando un arma de fuego, y en compañía de otro sujeto, que logra huir, quedando probado plenamente que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON, que le fuera imputado por el Ministerio Público.
Al analizar la declaración del ciudadano ELIAS ALBERTO SILVA PERDOMO, quien durante el CAREO manifestó que lo que había declarado el oficial YOEL INCIARTE era cierto, que el vio pasar el vehículo camión por la garita del MACZUL, a alta velocidad, que al hacerle señas al conductor, éste le saluda y logra verle hasta la franela que portaba de rayas blancas y negras, que reporta a la unidad de patrullaje de la Universidad y emprenden la persecución del vehículo y a la altura de los Olivos, observan una patrulla y le hacen señas, porque los dos sujetos habían descendido del camión que seguía rodando con las puertas abiertas, y es cuando el funcionario policial, les da seguimiento a ambos sujetos, quienes se dividen y uno logra evadir al oficial, mientras que el otro no es perdido de vista y es alcanzado por el funcionario policial, quien luego lo conduce al sitio donde se encontraba el camión, y es donde el testigo ELIAS SILVA lo reconoce como el mismo sujeto que a escasos minutos vio conducir el vehículo tipo camión por el paso vehícular del área del Museo de Arte Contemporáneo (MACZUL), quedando probado a través del testimonio de este testigo, que el mismo se encontraba bajo una fuerte presión emocional, por cuanto en dos oportunidades fue perturbado por familiares del acusado, que como ya es sabido es una táctica que emplean en este tipo de delitos para coaccionar a testigos y victimas y evadir la justicia; esta testimonial al ser comparada con el testimonio del funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial JOEL ANDRY INCIARTE GARCIA, actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, y que fuera conteste cuando reconoció el ACTA POLICIAL DE FECHA 29/05/2009, tanto en firma, sello y contenido, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DE FECHA 29/05/2009; y manifestó, tanto al inicio del debate cono durante el careo celebrado en fecha 19/05/2009, dan por probado que El día 29-05-08, se encontraba de patrullaje, venia de la zona norte a sur, por la Circunvalación No. 2, por la Facultad de Humanidades, como de dos a dos y treinta de la tarde, y vio a dos personas corriendo, pasaron por su lado izquierdo, y ve un camión rodando con las puertas abiertas, estaba en la isla central, después observó unos vigilantes de la Universidad del Zulia, quienes le señalan a los dos ciudadanos, y les da seguimiento, se abren corriendo, uno se mete entre la multitud y el presente (señalando al acusado) corre a la izquierda, que lo alcanza y le dice que se tirara al piso, que le preguntó porque corría y no alegó nada, que le decía que era estudiante de Luz pero no le mostró ninguna identificación como estudiante, lo montó en la unidad, lo trasladó al sitio donde estaba el camión, habían más vigilantes, se le acercó el joven (refriéndose a Elías Silva) y le dijo “ese es el mismo que pasó con el camión por la garita del MACZUL que pasó a alta velocidad”, y además le indicó que el camión era robado y que reportó a la central de ellos, que los trasladó al Comando del G.E.C.A, y tomó todas las declaraciones, que reportó a su Comando, se apersona una unidad de apoyo, que él tenia al detenido; que el camión lo trasladó un compañero al Comando junto a Elías Silva, que él se llevó el detenido, lo trasladó al Comando, que en el Comando estaba la victima, el señor Rigel León, era el conductor del camión, que le preguntó las características del que lo robó, y le dijo que era uno era moreno, bajito, que andaba de camisa amarilla y el otro era Alto, blanco, de ojos claros, andaba con un suéter de rayas negro y blanco que fue el que lo encañonó, que lo sacó por la puerta del copiloto, y quedó identificado como John Vallestrini, manifestó igualmente el funcionario que lo que más le llamó la atención fue la manera como corrían y de forma violenta atravesaron la calle sin mirar; porque parecía que iban cometiendo un delito y además observó el camión con las puertas abiertas y los funcionarios de la universidad haciéndome señas; el camión estaba con las puertas abiertas encendido, y era un camión era un Ford, Triton, color Azul; y que el aprehendido es el ciudadano presente (señalando al acusado) que es alto, blanco, doble, ojos claros; que le dijo que era estudiante de la universidad del Zulia pero solo mostró su cedula de identidad; estas dos testimoniales coinciden y se complementan, y al ser comparadas con la testimonial rendida por la victima RIGEL EMILIO LEON ZAID, cuando bajo juramento manifestó que en fecha 29 de mayo del año pasado 2008, se encontraba trabajando cerca del MACZUL, descargando un camión el cual conducía, de pronto le abren la puerta, lo apuntan con un arma de fuego, el sujeto le dice bájate, se bajó por la puerta del copiloto, ve a otro sujeto de estatura baja, se montó en el puesto del copiloto y se fueron, que el hecho ocurrió como de dos a dos y treinta; que estaba con dos muchachos; ellos eran ayudantes; el camión era un Ford, Triton, azul, placas 03Y-LAH; que vio dos personas; que vio armado al que lo bajó que le abrió la puerta y que cuando lo apunta, volteó lo vio a la cara le vio los ojos claros y vestia una franela de rayas blancas y negras y un pantalón de color negro, que era el mas alto, el otro era de estatura pequeña tenia gorra amarilla; el que le apuntó vestía pantalón negro, suéter de rayas negras y blancas y era de ojos claros, que el camión fue recuperado y supo que la policía detuvo a alguien; que fue al Comando Policial; vio al camión en el departamento policial; vio en el departamento policial al detenido de lejos por la ropa, lo reconocío; que por la ropa que le vio cuando lo apuntó y la ropa del detenido lo identificó; el que vio en el Comando vestía igual al que lo robó; la participación de la persona que vio en el Comando por la ropa fue el que lo apuntó y le dijo bájate; razón por las cuales estas declaraciones dan plena convicción al Tribunal con Escabinos que el acusado es el autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON, que le fuera imputado por el Ministerio Público, y al ser comparada con el cuerpo del delito que es el vehículo, camión, el cual quedó determinado por el experto en vehiculo adscrito a la Policía Regional MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, a través de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, y que fuera reconocida tanto en su contenido, como en sello y firma, y manifestó que realizó experticia a un vehiculo a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, que fue practicada el día 29-05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas: 03Y-LAH, tipo: baranda, se determinó que el vehiculo estaba en estado original en relación a sus seriales, que la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehiculo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehiculo estaba en estado original; que le dio un valor de Ochenta mil bolívares fuertes; no quedan dudas en relación a la culpabilidad del acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINIS, por ser autor y responsable de los hechos en los cuales resultó victima el ciudadano RIGEL LEON cuando el día 29/05/2009, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde fue despojado de un vehículo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, por el acusado de autos JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, portando un arma de fuego, y en compañía de otro sujeto, que logra huir, quedando probado plenamente que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en la comisión del delito de antes referido y que le fuera imputado por el Ministerio Público.
Al analizar la declaración rendida por el experto en vehiculo adscrito a la Policía Regional MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR, quien bajo juramentado reconoció la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019, tnto en su contenido, como en sello y firma, y manifestó que realizó experticia a un vehiculo a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, que fue practicada el día 29-05-09, a un camión, Ford, modelo: 350.color: Azul, placas: 03Y-LAH, tipo: baranda, se determinó que el vehiculo estaba en estado original en relación a sus seriales, que la experticia se practica ubicando los seriales, se identifica el vehiculo, el serial de carrocería y el serial de seguridad y del motor; el vehiculo estaba en estado original, todo lo cual al ser comparada con la referida Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, resultan contestes al determinar cual fue el vehículo del cual resultó ser despojado la victima, ciudadano RIGEL LEÓN el día 29/05/08, todo lo cual al ser comparados y adminiculas entre si con las declaraciones del funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial JOEL ANDRY INCIARTE GARCIA, actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, de la propia victima , ciudadano RIGEL EMILIO LEON ZAID, y con la declaración del ciudadano ELIAS ALBERTO SILVA PERDOMO, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como vigilante de la Universidad del Zulia, específicamente en la Garita que da con la salida que colinda con el Museo de Arte Contemporáneo del Zulia (MACZUL), dan plena certeza al tribunal mixto que el día 29/05/2008 el acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, que logró evadir la presencia policial, despojó al ciudadano RIGEL LEÖN de un vehículo tipo camión, quedando plenamente comprobado que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON, tal como le fuera imputado por el Ministerio Público.
Al analizar y comparar entre si las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO JOSE PRIETO MAVO, JOSE LUIS MACHADO CHACON y REBECA ESTHER COY PARRA, las mismas no fueron contestes, todo lo contrario, surgieron de sus declaraciones una series contradicciones, no logrando desvirtuar los dichos del funcionario policial YOEL INCIARTE, de la victima RIGEL LEÓN y del vigilante de la Universidad del Zulia ELIAS SILVA, en razón que estos testigos pretendieron ubicar al acusado a la hora de la detención en el centro comercial Maicaito, porque iba a comparar un suéter, todo lo cual no fue creíble para el tribunal mixto, primero porque el acusado para el momento de su detención no era estudiante de la Universidad del Zulia, los testigos manifestaron que realizaba trabajos de albañilería, pero para el momento de la detención estos testigos no supieron manifestar en que laboraba el acusado, y el propio acusado al momento de su identificación manifestó ser zapatero, resultando contradictorio que la testigo Rebeca Coy (quien se encuentra casada con un hermano del acusado) manifestara que no vio al acusado Junto a JOSE LUIS MACHADO, mientras que éste durante su declaración manifestó que vio a la señora Rebeca y que ésta lo vio a él. Estos testigos pretender probar que el acusado coincidió en el sitio de la detención y que resultó detenido por confusión del funcionario policial ya que éste vestía igual que el atracador, todo lo cual resultó inútil dado lo certero que resultó el oficial YOEL INCIARTE en su declaración, quien manifestó que vio al acusado correr en compañía de otro sujeto que cruzan la avenida, que los persigue, y que no pierde de vista al acusado hasta que le da alcance y logra su detención, que no hubo lugar a dudas, que no existió la posibilidad que se confundiera con otra persona que vistiera un suéter igual al que portaba el acusado, como pretendieron hacerlo ver los testigos de la defensa, quedando probado que el funcionario, como oficial de seguridad ciudadana cumplió con su deber, practicó un procedimiento limpio e impecable, desvirtuando por completo los dichos de estos testigos, por lo que el tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que con los testigos ofertados por el Ministerio Público, y escuchados durante el debate quedó completamente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, quedando plenamente demostrada su participación en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el delio de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON.
Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión:
Al analizar y comparar entre si Acta Policial de fecha 29-05-2008, constante de 01 folio; y el Acta de Inspección técnica al sitio del suceso de fecha 29-05-08, ambas suscritas por el funcionario adscrito al Comando de Canes Antidrogas (G.E.C.A) de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial JOEL ANDRY INCIARTE GARCIA, actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, y al ser comparadas y adminiculadas con la declaración el mencionado funcionario, quien ratificó el contenido de las mismas, coinciden y se complementan, quedando plenamente demostrado que el procedimiento donde resultó detenido el acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, sucedió el día 29/05/2008, practicado específicamente en la Avenida Principal de la Prolongación de la Circunvalación número dos, a escasos minutos de haber despojado del vehículo tipo camión al ciudadano RIGEL LEÖN, dentro de los terrenos de la Universidad del Zulia, portando un arma de fuego y en compañía de un segundo sujeto que logró huir de la persecución del oficial YOEL INCIARTE, por tal motivo el Tribunal mixto les otorga pleno valor probatorio, para demostrar la responsabilidad penal del mencionado acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON, que le fuera imputado por el Ministerio Público, en razón que al ser comparadas con las declaraciones de los ciudadanos RIGEL LEÓN y ELIAS SILVA, coinciden y se complementan cuando manifestaron que el robo del vehículo fue dentro del área de la Universidad del Zulia, que los asaltantes salen por la garita del MACZUL, hacia la derecha Vía Grano de Oro, y es a la altura del Sector Los Olivos cuando el vigilante ELIAS SILVA se percata de la presencia policial y llama la atención de éste, logrando ser detenido el acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, quien conducía el vehículo, luego de despojarlo al ciudadano RIGEL LEÖN, portando un ama de fuego y en compañía de otro sujeto que logró evadir la persecución policial.
Al analizar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 29-05-08, suscrita por el funcionario MARTIN CUICAS, experto adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, practicada a un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camión; Modelo: F-350, Año: 2007, placas: 03Y-LAH, Color: Azul; Tipo: baranda; Serial Del Motor: 7ª46019, Serial de Carrocería: 8ytkf365178a46019; constante de 02 folios, y al ser comparada con la testimonial del experto reconocer coinciden y se complementan y dan por probado las especificaciones del vehículo del cual fue despojado la victima RIGEL LEÓN, por el acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINIS, portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, que logró escapar, el día 29/05/2009; todo lo cual al ser comparado con las declaraciones del Oficial YOEL INCIARTE, adscrito al Comando G.E.C.A de la Policía Regional, del vigilante de la Universidad del Zulia, ELIAS SILVA, y de la propia victima RIGEL LEÓN, dan plena convicción al tribunal mixto que ciertamente el acusado de autos participó como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON, resultando detenido por la intervención del funcionario policial, una vez que fue puesto sobre aviso, por parte de la patrulla de vigilancia de la universidad del Zulia, que abordaba ELIAS SILVA y luego de una persecución logra aprehender al acusado cuyas características coinciden con las aportadas por la victima y el vigilante Elías Silva como una persona alta, de ojos claros y que vestía una franela de rayas negras y blancas y pantalón de color negro, y que la detención se produce a escasos minutos del robo del vehículos, y el acusado no fue perdido de Vesta por el funcionario policial durante la persecución.
Al Analizar el CAREO practicado en fecha 19 de mayo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, entre el funcionario JOEL INCIARTE y el ciudadano ELIAS SILVA, el tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto los dichos del funcionario actuante quedaron plenamente ratificados, quedando demostradas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resultó detenido el acusado una vez que despoja a la victima RIGEL LEÓN de un vehículo tipo camión, siendo que dicho testimonio, fue ratificado por el ciudadano Elías Silva, quien indico que lo manifestado por el funcionario era totalmente cierto, que la unidad de la Universidad del Zulia pone en aviso al funcionario de lo que sucede, y de que los dos sujetos emprendía veloz huida, dejando el camión rodando en la avenida, por lo que el funcionario inicia la persecución logrando la captura de JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, no logrando dar alcance al segundo sujeto, quien logra escapar.
En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON. Y al respecto se hace necesario citar las referidas disposiciones, que prevén:
Artículo 5 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Articulo 6 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemoriza a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas
Ahora bien la conducta desplegada por el acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS fue voluntaria, además de dolosa toda vez que aprovechó la presencia de la victima RIGEL LEÓN, en el asiento del conductor, realizando las labores de recolección de basura, para de manera intespectiva y ejeciendo violencia con un arma de fuego, despojarlo de su vehículo, la doctrina determina que el delito necesita de varios elementos que deberán ser concurrentes entre sí para ser considerados como tal, entre otros: Una conducta exterior (el deseo del ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS de despojar al ciudadano RIGEL LEON de su vehículo. Una conducta positiva (una acción) que se consuma en el ínterin que se establece desde el momento en que procedieron a despojar al ciudadano RIGEL LEÖN, del mismo. Una conducta humana y voluntaria, lo que supone en el Agente la capacidad de decidir según su libre albedrío, la posibilidad de actuar apegado a derecho o en contravención al mismo. La conducta debe provocar un cambio en el mundo exterior, trayendo consecuencialmente una relación de nexo causal entre la conducta y el resultado, lo cual quedó plenamente demostrado con las declaraciones de la víctima así como del funcionario actuante en el procedimiento de detención del hoy acusado y la recuperación del vehículo, así mismo que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro unquiet sea por momentos, es decir basta con que el objeto de otro y unquiet sea por momentos haya sido tomado por el Sujeto Activo, bien directamente por este o por que él mismo obligó a la víctima a entregárselo, siendo el caso que nos ocupa que la conducta del ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRINIS, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerals 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RIGEL LEÓN.
A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio reiterado acerca del momento en que se consuma el delito de ROBO, cualquiera sea su modalidad, y así tenemos: Sentencia 664 del 17/11/05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que fijó el siguiente criterio: “En efecto, respecto a este aspecto sustantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado: ‘... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...’. (sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Así tenemos igualmente Sentencia 763 del 02/06/00, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.Venezuela viene sufriendo desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos sólo valora el resultado y ello desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del delito y da a la ciencia penal un impronta crematística que repugna a su noble oriente. Hay valor y desvalor de acto y también de resultado. El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el utilitarismo materialista que sólo mira el provecho económico o el lucro en sentido estricto, con justicia asigna una suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado.”
Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aqui donde son asesinados un sin de personas.
Lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado que ciertamente el día 29 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, fue aprehendido el acusado de autos JHON VALLESTRINIS, quien despojó al ciudadano RIGEL LEÓN del vehículo tipo camión, portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto que logró huir de la persecución policial, que al pasar por la garita de la Universidad del Zulia fue visto por el ciudadano de nombre ELIAS SILVA, quien es vigilante de la garita que se encuentra en la esquina del Museo de Arte Contemporáneo del estado Zulia (MACZUL), que el vigilante Elias Silva, es informado del robo del camión y lo reporta a la unidad de patrullaje de la universidad, aborda esta unidad, siguen al camión y a la altura de los Olivos, ven una patrulla policial, llaman su atención, y el funcionario YOEL INCIARTE, ve cuando los dos sujetos atraviesan sin previsión, la peligrosa vía, les hace seguimiento, pero estos se dividen logrando seguir únicamente a uno de ellos, y sin perderlo de vista lo detuvo y quedó identificado como JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, lo condujo hasta el lugar donde se encontraba el camión y los vigilantes de la Universidad, así como el apoyo solicitado, y el aprehendido fue reconocido por el vigilante ELIAS SILVA como el mismo que a escasos minutos de la detención, pasó conduciendo el camión a exceso de velocidad, por la garita de la Universidad del Zulia, y si bien no fue colectada el arma de fuego empleada, basta el dicho de la victima, cuando manifestó que sintió el arma de fuego en su costado, para estimar el empleo de la misma que sirvió para coaccionar a la victima quien obedeció al acusado y descendió del vehículo, aunado al hecho cierto que el acusado se encontraba en compañía de otro sujeto que huyó e la persecución policial y pudo llevarse consigo el arma empleada, llevando a la conclusión a este Tribunal constituido de manera Mixta, que el Ministerio Público probó la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 6 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta un término medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena definitiva a imponer, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JHON ALEXANDER VALLESTRINIS VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 01-06-83, titular de la cedula de identidad No. 19.767.673, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Rafael Valestrini y María Villalobos, residenciado en el Barrio Los Olivos, Avenida 71, casa No. 66-115, cerca de la Panadería Vita Pan, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RIGEL LEON, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se libra boleta de encarcelación en contra del penado antes mencionado, a los fines de que sean recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. PUBLIQUESE. REGISTRESE. CUMPLASE. Dada, Sellada y firmada a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2009.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LOS ESCABINOS
LOS ESCABINOS
WILLIAN CARDENAS FRANKLIN PAREJA
TITULAR N° I TITULAR N° II:,
MERVIN ARRAGA
SUPLENTE:
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 019-09 del libro de sentencias llevado a tal efecto.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
EEO.
CAUSA Nº 5M-400-08.-
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