República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 28 de Mayo del año 2009


JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. FRANCIS VILLALOBOS

Acusado: JAIRO ENRIQUE PACHECHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-72, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.868.544, soltero, pintor de vehiculo, hijo de Cleotilde de Pacheco y Jairo Pacheco y residenciado en la Urbanización San Francisco, Barrio Divino Niño, diagonal a la Escuela de la policía, Urdaneta, Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA:
Dr. JOSE LUIS GARCES

Víctima: VIRGINIA CHAPARRO Y LUIS GILBERTO MUÑOZ.

Secretario: Dr. RUBEN MARQUEZ


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 1° del Ministerio Público, Dra. Francis Villalobos, durante el debate contradictorio realizado los días 11, 18, 25 y 28 de Mayo del año en curso 2009, quien calificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS GILBERTO MUÑOZ y VIRGINIA CHAPARRO, alegando la Fiscal que tales hechos ocurrieron en fecha 26 de enero de 2007, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando la ciudadana Virginia Chaparro, se encontraba como conductora en compañía de su esposo Luis Gilberto Muñoz, a bordo de un vehiculo chevrolet, Celebrity, color blanco, placas DAF-78E, cuando estaban por el sector del kilómetro dos y medio de la Vía a perija, prolongación circunvalación No. 2, frente al supermercado Cada, dicha ciudadana disminuyo la velocidad, al frenar un poco, se le acerco un sujeto, de piel morena, portando un arma blanca, cuchillo, con la cual sometió a una ciudadana Virginia Chaparro, a quien empujo y obligo a echarse a un lado, una vez sometida dicho sujeto se monto en el vehiculo, al lado del conductor, el ciudadano Luis Muñoz, abrió la puerta del copiloto y trato de sacar a su esposa del vehiculo, pero dicho ciudadano cayo en el pavimento pues el sujeto no detuvo la marcha del vehiculo, apoderándose el acusado del vehiculo, llevándoselo del sitio del suceso con la ciudadana Virginia Chaparro, luego de haber emprendido veloz huida, el ciudadano Luis Muñoz, se percato de la presencia de una unidad policial de la Policía Regional, llamo la atención de los funcionarios y estos les prestaron el debido auxilio, estando presentes los funcionarios José Quevedo y Juan Barrios, quienes emprendieron la persecución del vehiculo robado, el cual observaron rumbo a la Circunvalación No. 1, pero el vehiculo robado al salir del distribuidor de Perija, colisiono con otros vehículos, produciendo un choque entre el vehiculo robado y otros tres vehículos que se encontraban parados en la vía, los funcionarios solicitaron apoyo para atender los heridos del choque, entre los heridos se encontraba la ciudadana Virginia Chaparro y el imputado que quedo identificado como Jairo Pacheco, al hacer la inspección del vehiculo se localizo dos cuchillos, posteriormente se traslado un Juzgado de Control al Centro Asistencial donde esta recluido el imputado de autos, se realizo el acta de presentación de imputados, donde fue privado de libertad, por lo antes expuesto manifiesta que demostrara la responsabilidad penal del acusado, solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo, haciendo del conocimiento al tribunal que la ciudadana Virginia Chaparro, falleció después del accidente producto de las lesiones recibidas, es todo. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa alegó “Niego, rechazo y contradigo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que es imposible que se haya dada una pelea dentro del vehiculo, demostrara la inocencia de su defendido, solicita se declare la inocencia de su defendido y ratifica la comunidad de las pruebas”. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JAIRO ENRIQUE PACHECHO SANCHEZ, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, y el día 25-05-2009 rindió declaración libre de juramento y coacción alguna, de la siguiente manera: JAIRO PACHECO, manifiesta que desea rendir declaración. La Juez profesional le advierte que como Acusado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo se encuentra plenamente identificado en actas anteriores este expone: Yo pido disculpas al tribunal por lo sucedido, pido al esposo de la señora que me disculpe, me robé el vehiculo y confieso los hechos, por lo que me acusa el Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Y a preguntas de la Fiscalia, respondió: me robé el carro el 16 de marzo de 2007. No recuerdo la hora; para robármelo abrí la puerta del vehiculo, me monté, discutí con el señor (señalando al ciudadano Luís Gilberto Muñoz; No utilice; el vehículo lo conducía la señora; arranqué el vehículo y el señor se cayó (señalando al ciudadano Luís Gilberto Muñoz, impacté el carro con otro carro Century Buick; no se lo que le pasó a la señora; no lesioné a la señora. Y en razón de dicha declaración el tribunal, en esa misma oportunidad, concedió a las partes la posibilidad de emitir su opinión al respecto quienes no ejercieron ningún tipo de oposición, y manifestaron su deseo de renunciar a los restantes testimonios por considerar inoficioso continuar con la evacuación de los mismos, se procedió a recepcionar las pruebas documentales a los fines de ser adminiculadas con los testimonios escuchados hasta ese momento, así mismo el tribunal evidenció que con tal declaración, constitutiva de una confesión se alcanzaba el fin último del debate oral como lo es el esclarecimiento de los hechos del presente juicio, así lo comunicó a las partes, razón por la cual el tribunal condenó al acusado JAIRO ENRIQUE PACHECHO SANCHEZ.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalia 1° del Ministerio Público, Dra. Francis Villalobos, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-Declaración del ciudadano LUIS GILBERTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 24-06-46, soltero, titular de la cedula de identidad No. 4.150.038, Residenciado en Maracaibo. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y bajo juramento expone: “Andaba con mi esposa en un Celebrity Blanco, vino el señor (señalando al acusado) y se puso por la puerta del piloto, vino y agarró a mi esposa y le puso un cuchillo en el cuello, agarro el volante y le dio a la palanca para atrás, traté de sacar a mi esposa, el carro siguió, venia un primo mío y le conté, me le pegue atrás, venían unos funcionarios, le dije lo que le pasó, se le pegaron atrás, al llegar a la Circunvalación 1 estaba el carro en contra de una mata, mi esposa quedo tirada atrás del carro, me le pegó una puñalada en la pierna y le corto la cara, fuimos al sanatorio, duró tres meses hospitalizada, murió el 26 de abril en el hospital clínico, es todo. A preguntas de la fiscalia, de la defensa respondió: Viví con Virginia? 27 años de concubino. 2) ¿En que vehiculo andaban? CONTESTO: en un Celebrity Blanco. 3) ¿De quien era el vehiculo CONTESTO: De mi señora. 4) ¿Dónde estaban Ustedes? CONTESTO: Frente al cada de Sierra Maestra. 5) ¿Por qué puerta del carro lego el señor? CONTESTO: Por la puerta de Virginia. 6) ¿Qué hace cuando empujo a su esposa? CONTESTO: el carro le dio para atrás, después me arrastro con el carro. 7) ¿Hirió a la señora Virginia? CONTESTO: Cuando la vi en el hospital la observamos cortada. 8) ¿Cuál fue el estado de salud de su esposa? CONTESTO: Estaba bien, después se complico. 9) ¿La señora Virginia falleció? CONTESTO: Si después del accidente. 10) Cual fue el diagnostico? CONTESTO: Muere por los golpes del choque. 1) ¿Diga las características de la persona que actúo en los hechos? CONTESTO: Alto, moreno como de 1.70 de altura. 2) ¿En que mano tenia el cuchillo? CONTESTO: en la mano izquierda, con la otra mano agarro el suiche. 3) ¿Cuántos funcionarios participaron? CONTESTO: Dos. 4) ¿Observo al llegar al sitio si habían otros choques. CONTESTO: No había mas nada. 5) ¿Jairo Pacheco hirió a su esposa? CONTESTO: Ella estaba cortada. 6) ¿Observo Usted si el acusado hirió a su esposa? CONTESTO: No lo vi. 1) ¿Observo el arma? CONTESTO: Un cuchillo de color negro. 2) ¿Observo al ciudadano en el sitio del accidente. CONTESTO: Si estaba inconciente.

2.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 23-08-71, soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.457.439, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: El día 26-01-07, me encontraba de patrullaje con el funcionario Juan Barrios, a la altura del Cada del Kilómetro 2 y medio, visualizamos a un ciudadano con un arma punzo penetrante sometiendo a una ciudadana, hicimos seguimiento del vehiculo, colisiono con tres vehículos, llamamos al 171 pedimos una ambulancia, los heridos se trasladaron al hospital General del Sur, fueron atendidos por los médicos, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿La fiscal del Ministerio público pone de manifiesto acta policial, a loas fines de que diga si reconoce la firma del acta? CONTESTO: Si es mi firma y es el sello del tribunal. 2) ¿Con quien practico el procedimiento? CONTESTO. Con el oficial Juan Barrios. 3) ¿Diga el día del procedimiento? CONTESTO: EL 26-01-07. 4) ¿Qué observo Usted? CONTESTO. Visualizamos a un sujeto atacando a una señora con un objeto punzo penetrante. 5) ¿Observo el vehiculo? CONTESTO: Un Celebrity color blanco. 6) ¡Que objeto punzo penetrante? CONTESTO: Un cuchillo. 7) ¿Colectaron el cuchillo? CONTESTO: Si dos, uno de cacha negra y otro de cacha de madera. 8) ¿Qué le informo la persona que cayo del vehiculo? CONTESTO. Que se llevaron a su esposa en el vehiculo. 9) ¿El señor donde andaba? CONTESTO: Estaba en la unidad con nosotros. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, ABG. JOSE LUIS GARCES, a los fines de que pregunte al testigo. 1) La persona se monto en la unidad que Usted andaba? CONTESTO: Si. 2) ¿Andaban en vehiculo o en moto? CONTESTO: Vehiculo. 3) ¿Diga a que distancia observo los hechos? CONTESTO: como a seis metros. 4) ¿Observo otras colisiones con otros vehículos? CONTESTO: No. 5) ¿Al llegar al sitio del hecho, observo el cuchillo. CONTESTO: Si del lado del conductor. 6) ¿Diga las características del detenido? CONTESTO: Moreno. De uno setenta de estatura, jeen azul y gris. Pregunta el Juez. 1) ¿Qué paso con el detenido en el sitio de la colisión? CONTESTO: Estaba herido en el vehiculo. 2) ¿Cuántas armas vio CONTESTO: Una. 3) ¿Cuántas colecto CONTESTO: Dos. Es todo.

3.- Declaración del ciudadano JUAN BARRIOS venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 25-02-78, casado, titular de la cedula de identidad No. 14.357.894, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: El 26-01-07, me encontraba laborando en la unidad PR 655, sentido vía kilómetro dos y medio, a mano izquierda visualizamos un sujeto, moreno, con un arma blanca en la mano, dimos la vuelta, un ciudadano nos dijo que se habían llevado a su esposa, bajo el carro el distribuidor de repente colisiono con tres vehículos, el sujeto estaba desmayado, los trasladamos al Hospital General del Sur, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿En compañía de quien andaba? CONTESTO: Del oficial José Quevedo. 2) ¿Qué observo en el cada? CONTESTO: Un sujeto con un arma blanca en la mano, empujo a una señora, el señor se cayo del vehiculo, el vehiculo tomo veloz huida. 3) ¿A que distancia observo al sujeto? CONTESTO: Como a diez metros. 4) ¿Cómo era el arma blanca? CONTESTO. Un cuchillo con cacha de madera. 5) ¿Observo al ciudadano cuando cayo al pavimento? CONTESTO: Si el nos indico lo del vehiculo. 6) ¿Qué paso con el señor? CONTESTO: Lo dejamos en el sitio, seguimos el vehiculo hasta que choco. 7) ¿Llego el señor al lugar del accidente? CONTESTO: No se le se decir. 8) ¿La misma persona que quedo inconciente en el vehiculo fue la misma persona que observo con el cuchillo CONTESTO: Si estaba inconciente. 9) ¿Colectaron algún cuchillo? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, ABG. JOSE LUIS GARCES, a los fines de que pregunte al testigo. 1) ¿El esposo de la victima los aborda, se monto en la patrulla? CONTESTO. Que yo me acuerde no. 2) ¿Diga la distancia en que vio los hechos? CONTESTO: Como a diez metros. 3) ¿En que mano le observo el cuchillo? CONTESTO: en la mano derecha. 4) ¿Observo si el ciudadano Esposo de la victima llego en un taxi. CONTESTO: No lo observe. Cuando observo a la persona en el sitio de los hechos, observo otro choque? CONTESTO: No. 5) ¿Observo al conductor del vehiculo con el arma en la mano? CONTESTO: Con el choque tuvo que soltarla. 6) ¿Cómo era el cuchillo? CONTESTO: Normal, cacha de madera. 7) ¿en que mano observo el cuchillo? CONTESTO: en la mano derecha. Pregunta la Juez. 1) ¿Predio de vista al vehiculo? CONTESTO: No en ningún momento. 2) ¿Cuantos cuchillos observo? CONTESTO: Dos. 3) ¿Era el mismo sujeto que estaba en el vehiculo colisionado el que observo con el cuchillo? CONTESTO: Si.

4.- Declaración del Inspector YENFRY GLASGOW, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 16-08-80, casado, titular de la cedula de identidad No. 14.206.860, Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al experto experticia de reconocimiento signada con el No. 0156-07 de fecha 02-03-07. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: La experticia presenta mi firma, es una experticia de reconocimiento solicitada por el Ministerio público, es realizada a un utensilio de cocina, denominado cuchillo, presenta hoja de corte de 24 cm, empuñadura de color natural con medidas de 11.5 de longitud y otro utensilio de cocina denominado cuchillo, hoja de corte de 18.5 cm, empuñadura de material sintético de color negro con medida 11cm, se encuentra en buen estado de conservación, ambos cuchillos son de uso domestico. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, para que haga preguntas al experto: 1) ¿ Reconoce la firma y contenido del acta? CONTESTO: Si es correcto es mi firma. 2) ¿Cómo era la conservación de los cuchillos CONTESTO: Regular Estado de uso y conservación. 3) ¿Se puede decir que esos cuchillos son un arma? CONTESTO: Pueden ser utilizadas como un arma blanca. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, ABG. JOSE LUIS GARCES, a los fines de que pregunte al experto 1) ¿Indique la fecha de la experticia? CONTESTO. El 02-03-07.

5.- Declaración del ciudadano CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 12-06-57, casado, titular de la cedula de identidad No. 5.818.230, Funcionario de la Inspectoría de Transito Terrestre, Residenciado en Maracaibo. La Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto a la defensa y al experto experticia de vehiculo realizada por este. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Se refiere a una experticia realizada a un vehiculo, se chequearon los seriales, los remaches y sistema de fijación de los mismos, se observo seriales originales, se realizo experticia mecánica a los fines de verificar si el accidente se produjo por fallas mecánicas, se determino que el vehiculo no presento fallas mecánicas, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿A que vehiculo practico experticia? CONTESTO: Un vehiculo Chevrolet, Celebriti, este fue producto de un choque. 2) ¿Ratifica la experticia? CONTESTO: Si es mi firma. 3) ¿El accidente lo pudo causar fallas mecánicas? CONTESTO: No. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, ABG. JOSE LUIS GARCES, quien no hace preguntas al testigo.

6.- Declaración del ciudadano FREDDY ARMANDO DELGADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 22-12-57, casado, titular de la cedula de identidad No. 5.807.642, Funcionario de la Inspectoría de Transito Terrestre, Residenciado en Maracaibo. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: El día 20-01-07 me encontraba de servicio en la cabecera del puente, como a las seis de la tarde me informan sobre un accidente de transito a la altura del Hospital General del Sur, fuimos al sitio, habían unas personas lesionadas, se levanto el accidente y verificamos y nos trasladamos al hospital general del Sur, nos entrevistamos con los ciudadanos, verificamos los lesionados, estaban dos conductores, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿Fecha y lugar del accidente. CONTESTO. Fue el 20-01-07 como de 05:30 en la circunvalación no. 1, entre el Hospital General del Sur y el distribuidor de Sierra Maestra. 2) ¿Cuántos vehículos observo? CONTESTO. Cuatro vehículos. 3) ¿Después del accidente que hizo CONTESTO: Me traslade al Hospital General del Sur, para verificar los lesionados. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, ABG. JOSE LUIS GARCES, a los fines de que pregunte al testigo. 1) ¿Dónde estaba Usted? CONTESTO: En la cabecera del puente sobre el lago. 2) ¿Qué vehículo policial seguía al Celebrity? CONTESTO: Una moto, a cargo del funcionario Juan Paz.

7.- Declaración del ciudadano ARISTOFANES ARTURO MARTINEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 31-12-52, soltero, plomero, titular de la cedula de identidad No. 20.077.692, Residenciado en San Francisco. La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Yo estaba estacionado en la circunvalación No. 1 comprando naranja, me impactaron por detrás, con el impacto quede loco, no se quien fue, me dijeron que alguien llevaba el carro robado, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿Día el día de los hechos? CONTESTO: Fue el 26-01-07. 2) ¿Dónde fue el accidente. CONTESTO. Por el puente del sanatorio, yo andaba en u n Dodge rojo. 3) ¿Con quien estaba acompañado? CONTESTO: Con cuatro amigos, dos se bajaron y uno se quedo. 4) ¿Diga la hora? CONTESTO: Entre las cuatro a cinco de la tarde. 5) ¿Cómo se llamaba sus acompañantes’ CONTESTO: Yelinet, Ney Nieves, Eugenio Nieves y yo. 6) ¿Qué lesiones sufrieron? CONTEASTO: yo tuve una lesión en la cervical, Eugenio Nieves tuvo fractura en la columna vertebral, quedo invalido. 7) ¿Qué vehiculo lo impacto por detrás? CONTESTO: Un Celebriti Blanco. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, ABG. JOSE LUIS GARCES, quien no hace preguntas.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

1.- El Acta Policial, de fecha 26-01-07, suscrita por ante el Oficial Mayor JOSE QUEVEDO y el Oficial JUAN BARRIOS, Departamento Policial FRANCISCO OCHOA de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, constante de un (01) folio útil y su vuelto.

2.- El Acta de Inspección Ocular, de fecha 05-03-07, practicada por el funcionario JAVIER CASTRO, adscrito al Departamento Policial FRANCISCO OCHOA de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, constante de un (01) folio útil y su vuelto.

3.- El Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-01-07 suscrita por el ciudadano C/2do (TT) CESAR MARTINEZ, adscrito a U.V.T.T.T N° 71-ZULIA, Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: DAF-78E; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 1W19WHV320672, constante de dos (02) folios útiles y un vto.

3.- El Acta de Experticia Mecanica, de fecha 31-01-07 suscrita por el ciudadano C/2do (TT) CESAR MARTINEZ, adscrito a U.V.T.T.T N° 71-ZULIA, Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: DAF-78E; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 1W19WHV320672, constante de un (01) folio útil y su vto.

4.- El Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 02-03-07 suscrita por el Sub-Inspertor YENFRY GLASGOW y el Oficial OSWALDO ATENCIO, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Dos (02) utensilios de cocina, denominados cuchillos, constante de un (01) folio útil y su vto


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal Unipersonal estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron en fecha 26 de enero de 2007, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando la ciudadana Virginia Chaparro, se encontraba como conductora, en compañía de su esposo Luis Gilberto Muñoz, a bordo de un vehiculo chevrolet, Celebrity, color blanco, placas DAF-78E, y cuando se encontraban en el sector del kilómetro dos y medio de la Vía a perija, prolongación circunvalación No. 2, frente al Supermercado Cada, dicha ciudadana disminuyo la velocidad, y al detener la marcha del vehículo, es abordada por sujeto de piel morena, quien portaba un arma blanca del tipo cuchillo, con la cual sometió a la ciudadana Virginia Chaparro, a quien empujó y obligó a echarse a un lado, para él abordar el referido vehículo, una vez sometida dicho sujeto se monto en el vehiculo y a su lado quedó ubicada la señora Virginia Chaparro, y el ciudadano Luis Muñoz del lado del copiloto, éste último abrió la puerta del copiloto y trató de sacar a su esposa del vehiculo, pero cae al pavimento, pues el sujeto no detuvo la marcha del vehiculo, apoderándose el acusado del vehiculo, llevándoselo del sitio del suceso con la ciudadana Virginia Chaparro, luego de haber emprendido veloz huida, el ciudadano Luis Muñoz, se percato de la presencia de una unidad policial de la Policía Regional, llamó la atención de los funcionarios, quienes ya habían observado lo sucedido, y estos les prestaron el debido auxilio, esta comisión estuvo conformada por los funcionarios José Quevedo y Juan Barrios, quienes emprendieron la persecución del vehiculo robado, el cual observaron rumbo a la Circunvalación No. 1, pero el vehiculo robado al salir del distribuidor de Perija, colisionó con otros vehículos, produciendo un choque entre el vehiculo robado y otros tres vehículos que se encontraban parados en la vía, los funcionarios solicitaron apoyo para atender los heridos del choque, entre los heridos se encontraba la ciudadana Virginia Chaparro y el imputado que quedó identificado como Jairo Enrique Pacheco Sánchez, al hacer la inspección del vehiculo se localizaron dos cuchillos. La ciudadana Virginia Chaparro muere posteriormente y un ciudadano de nombre EUGENIO NIEVES, resulta herido con lesiones que lo mantienen en una silla de ruedas, tales hechos constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS GILBERTO MUÑOZ y VIRGINIA CHAPARRO. Por lo que, el Tribunal en razón de esto estimó que la responsabilidad penal del acusado JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZALEZ se encuentra comprometida en la comisión de los referidos delitos, razón por la cual fue condenó. Aunado a la confesión que hiciere el acusado de autos, el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”, siendo que el acusado reconoció su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados de manera voluntaria, libre de juramente, apremio y coacción la misma resulta valida por ser esta una garantía de rango constitucional.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal con escabinos, al analizar la declaración del funcionario adscrito a la Policía Regional, Oficial. JOSE GREGORIO QUEVEDO, actuante en el procedimiento de donde resultó detenido el ciudadano JAIRO PACHECO, y quien bajo juramento manifestó en el debate oral y público El día 26-01-07, me encontraba de patrullaje con el funcionario Juan Barrios, a la altura del Cada del Kilómetro 2 y medio, visualizamos a un ciudadano con un arma punzo penetrante sometiendo a una ciudadana, hicimos seguimiento del vehiculo, colisionó con tres vehículos, llamamos al 171 pedimos una ambulancia, los heridos se trasladaron al hospital General del Sur, fueron atendidos por los médicos, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿La fiscal del Ministerio público pone de manifiesto acta policial, a loas fines de que diga si reconoce la firma del acta? CONTESTO: Si es mi firma y es el sello del tribunal. 2) ¿Con quien practico el procedimiento? CONTESTO. Con el oficial Juan Barrios. 3) ¿Diga el día del procedimiento? CONTESTO: EL 26-01-07. 4) ¿Qué observo Usted? CONTESTO. Visualizamos a un sujeto atacando a una señora con un objeto punzo penetrante. 5) ¿Observo el vehiculo? CONTESTO: Un Celebrity color blanco. 6) ¡Que objeto punzo penetrante? CONTESTO: Un cuchillo. 7) ¿Colectaron el cuchillo? CONTESTO: Si dos, uno de cacha negra y otro de cacha de madera. 8) ¿Qué le informo la persona que cayo del vehiculo? CONTESTO. Que se llevaron a su esposa en el vehiculo. 9) ¿El señor donde andaba? CONTESTO: Estaba en la unidad con nosotros. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, a los fines de que pregunte al testigo. 1) La persona se monto en la unidad que Usted andaba? CONTESTO: Si. 2) ¿Andaban en vehiculo o en moto? CONTESTO: Vehiculo. 3) ¿Diga a que distancia observo los hechos? CONTESTO: como a seis metros. 4) ¿Observo otras colisiones con otros vehículos? CONTESTO: No. 5) ¿Al llegar al sitio del hecho, observo el cuchillo. CONTESTO: Si del lado del conductor. 6) ¿Diga las características del detenido? CONTESTO: Moreno. De uno setenta de estatura, jeen azul y gris. Pregunta el Juez. 1) ¿Qué paso con el detenido en el sitio de la colisión? CONTESTO: Estaba herido en el vehiculo. 2) ¿Cuántas armas vio CONTESTO: Una. 3) ¿Cuántas colecto CONTESTO: Dos, así mismo dicha testimonial al ser comparada y adminiculada con el Acta Policial de fecha 26-01-07, suscrita por ante el departamento policial de Francisco Ochoa, practicada por el propio funcionario acompañado del oficial Juan Barrios, que indica la condiciones de tiempo modo y lugar en las que resultó detenido el acusado de autos, todo lo cual al ser comparado y adminiculado con la testimonial del funcionario JUAN BARRIOS, quien actúo conjuntamente con el oficial JOSE GREGORIO QUEVEDO coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que “El 26-01-07, me encontraba laborando en la unidad PR 655, sentido vía kilómetro dos y medio, a mano izquierda visualizamos un sujeto, moreno, con un arma blanca en la mano, dimos la vuelta, un ciudadano nos dijo que se habían llevado a su esposa, bajo el carro el distribuidor de repente colisiono con tres vehículos, el sujeto estaba desmayado, los trasladamos al Hospital General del Sur, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿En compañía de quien andaba? CONTESTO: Del oficial José Quevedo. 2) ¿Qué observo en el cada? CONTESTO: Un sujeto con un arma blanca en la mano, empujo a una señora, el señor se cayo del vehiculo, el vehiculo tomo veloz huida. 3) ¿A que distancia observo al sujeto? CONTESTO: Como a diez metros. 4) ¿Cómo era el arma blanca? CONTESTO. Un cuchillo con cacha de madera. 5) ¿Observo al ciudadano cuando cayo al pavimento? CONTESTO: Si el nos indico lo del vehiculo. 6) ¿Qué paso con el señor? CONTESTO: Lo dejamos en el sitio, seguimos el vehiculo hasta que choco. 7) ¿Llego el señor al lugar del accidente? CONTESTO: No se le se decir. 8) ¿La misma persona que quedo inconciente en el vehiculo fue la misma persona que observo con el cuchillo CONTESTO: Si estaba inconciente. 9) ¿Colectaron algún cuchillo? CONTESTO: Si. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, a los fines de que pregunte al testigo. 1) ¿El esposo de la victima los aborda, se monto en la patrulla? CONTESTO. Que yo me acuerde no. 2) ¿Diga la distancia en que vio los hechos? CONTESTO: Como a diez metros. 3) ¿En que mano le observo el cuchillo? CONTESTO: en la mano derecha. 4) ¿Observo si el ciudadano Esposo de la victima llego en un taxi. CONTESTO: No lo observe. Cuando observo a la persona en el sitio de los hechos, observo otro choque? CONTESTO: No. 5) ¿Observo al conductor del vehiculo con el arma en la mano? CONTESTO: Con el choque tuvo que soltarla. 6) ¿Cómo era el cuchillo? CONTESTO: Normal, cacha de madera. 7) ¿en que mano observo el cuchillo? CONTESTO: en la mano derecha. Pregunta la Juez. 1) ¿Predio de vista al vehiculo? CONTESTO: No en ningún momento. 2) ¿Cuantos cuchillos observo? CONTESTO: Dos. 3) ¿Era el mismo sujeto que estaba en el vehiculo colisionado el que observo con el cuchillo? CONTESTO: Si; lo que comparado con la declaración de la victima de autos, ciudadano LUÍS GILBERTO MUÑOZ, cuando bajo juramento manifestó que en esa fecha se encontraba en compañía de su CONCUBINA Virginia Chaparro, cuando fueron abordados por el acusado, quien portando un arma blanca, abrió la puerta del chofer, que para ese momento era la señora Virginia Chaparro, la obliga a que se corra, quedando entre el acusado y su concubino LUIS GILBERTO MUÑOZ, quien comienza una discusión con el acusado, abre la puerta e intenta salir del vehículo junto a su concubina, pero en vista que el acusado se percata de la presencia policial, arranca el vehículo y el señor Gilberto Muñoz cae al pavimento, y emprende veloz huida llevándose a la señora Virginia Chaparro, es perseguido por los funcionarios JOSE GREGORIO QUEVEDO y JUAN BARRIOS, y al llegar a la Circunvalación 1, el vehículo robado colisiona con otros vehículos, donde resultaron varios heridos entre los cuales se encontraban el propio acusado, la señora Virginia Chaparro y el ciudadano Eugenio Nieves, quienes son trasladados hasta los centros asistenciales, estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con las testimoniales de los expertos reconocedores YENFRY GLASGOW y CESAR MARTINEZ, quienes practicaron las experticias de reconocimiento, el primero a dos cuchillos incautados en el vehículo que robó el acusado JAIRO PACHECO, y el segundo al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: DAF-78E; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 1W19WHV320672, y al ser comparados sus dichos con las experticias de Reconocimiento, de fecha 02-03-07 suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial OSWALDO ATENCIO, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Dos (02) utensilios de cocina, denominados cuchillos,,de Reconocimiento, de fecha 31-01-07 suscrita por el ciudadano C/2do (TT) CESAR MARTINEZ, adscrito a U.V.T.T.T N° 71-ZULIA, Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: DAF-78E; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 1W19WHV320672; y con la Experticia Mecánica, de fecha 31-01-07 suscrita por el ciudadano C/2do (TT) CESAR MARTINEZ, adscrito a U.V.T.T.T N° 71-ZULIA, Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: DAF-78E; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 1W19WHV320672, que fueron reconocidas tanto en su contenido, firma y sello del Despacho, coinciden y se complementan, y dan plena certeza al tribunal unipersonal que el día 26 de Enero del año 2007, el acusado robó el vehículo conducido por la señora Virginia Chaparro, la priva de su libertad llevándola consigo a pesar que ya se encontraba en posesión del vehículo, y tras la persecución que le hacían los funcionarios policiales, colisiona el vehículo contra otros vehículos produciendo serias lesiones a la señora Chaparro, quien a consecuencia de estas lesiones muere posteriormente, y el ciudadano Eugenio Nieves queda paralítico y condenado a una silla de ruedas, quedando ello probado igualmente con la testimonial del ciudadano ARISTOFANES ARTURO MARTINEZ DÍAZ, quien bajo juramento manifestó que Yo estaba estacionado en la circunvalación No. 1 comprando naranja, me impactaron por detrás, con el impacto quede loco, no se quien fue, me dijeron que alguien llevaba el carro robado, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿Día el día de los hechos? CONTESTO: Fue el 26-01-07. 2) ¿Dónde fue el accidente. CONTESTO. Por el puente del sanatorio, yo andaba en u n Dodge rojo. 3) ¿Con quien estaba acompañado? CONTESTO: Con cuatro amigos, dos se bajaron y uno se quedo. 4) ¿Diga la hora? CONTESTO: Entre las cuatro a cinco de la tarde. 5) ¿Cómo se llamaba sus acompañantes’ CONTESTO: Yelinet, Ney Nieves, Eugenio Nieves y yo. 6) ¿Qué lesiones sufrieron? CONTEASTO: yo tuve una lesión en la cervical, Eugenio Nieves tuvo fractura en la columna vertebral, quedo invalido. 7) ¿Qué vehiculo lo impacto por detrás? CONTESTO: Un Celebriti Blanco; así como con la testimonial jurada del experto CESAR MARTINEZ, cuando manifestó que realizó experticia a un vehiculo, se chequearon los seriales, los remaches y sistema de fijación de los mismos, se observo seriales originales, se realizo experticia mecánica a los fines de verificar si el accidente se produjo por fallas mecánicas, se determino que el vehiculo no presento fallas mecánicas, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿A que vehiculo practico experticia? CONTESTO: Un vehiculo Chevrolet, Celebriti, este fue producto de un choque. 2) ¿Ratifica la experticia? CONTESTO: Si es mi firma. 3) ¿El accidente lo pudo causar fallas mecánicas? CONTESTO: No. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, y al ser comparado con la declaración del ciudadano FREDDY ARMANDO DELGADO MEDINA, quien manifestó que “el día 20-01-07 me encontraba de servicio en la cabecera del puente, como a las seis de la tarde me informan sobre un accidente de transito a la altura del Hospital General del Sur, fuimos al sitio, habían unas personas lesionadas, se levanto el accidente y verificamos y nos trasladamos al hospital general del Sur, nos entrevistamos con los ciudadanos, verificamos los lesionados, estaban dos conductores, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que haga preguntas al testigo: 1) ¿Fecha y lugar del accidente. CONTESTO. Fue el 20-01-07 como de 05:30 en la circunvalación no. 1, entre el Hospital General del Sur y el distribuidor de Sierra Maestra. 2) ¿Cuántos vehículos observo? CONTESTO. Cuatro vehículos. 3) ¿Después del accidente que hizo CONTESTO: Me traslade al Hospital General del Sur, para verificar los lesionados. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, a los fines de que pregunte al testigo. 1) ¿Dónde estaba Usted? CONTESTO: En la cabecera del puente sobre el lago. 2) ¿Qué vehículo policial seguía al Celebrity? CONTESTO: Una moto, a cargo del funcionario Juan Paz; y aunado a la confesión que realizara el acusado JAIRO PACHECO en el debate oral realizó libre de juramento y cualquier tipo de coacción o apremio el propio acusado, en la cual asume su participación en el delito imputado, las mismas coinciden y se complementan, por lo que éste tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la conducta desplegada por el acusado JAIRO PACHECO se subsume en las conductas típicas de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS GILBERTO MUÑOZ y VIRGINIA CHAPARRO..




Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar el Acta Policial, de fecha 26-01-07, suscrita por ante el departamento policial de Francisco Ochoa, practicada por los funcionarios JOSE QUEVEDO y JUAN BARRIOS, ratificada como fuere por el testimonio de uno de los funcionarios, la misma plasma las condiciones de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultó detenido el acusado JAIRO PACHECO, luego de colisionar el vehículo robado, y es trasladado al centro asistencial, ésta documental al ser comparada y adminiculada con las declaraciones del funcionarios actuantes JOSE QUEVEDO y JUAN BARRIOS, quienes ratificaron tanto en su contenido, como en firma y sello el acta aquí analizada y con la de la victima LUIS GILBERTO MUÑOZ, quien bajo juramento señaló al acusado como la persona que se robó el vehículo, y se llevó con el a su concubina VIRGINIA CHAPARRO, y al ser perseguido por los funcionarios policiales, colisiona con otros vehículos y ocasiona serias lesiones a la victima Virginia Chaparro, quien muere posteriormente a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, dadas la gravedad de las lesiones, y con la declaración del propio acusado JAIRO PACHECO, quien libre de juramento, coacción y apremio de manera espontánea manifestó ser responsable de los hechos imputados y que efectivamente se robó el vehículo, y se llevó de manera ilegitima a la señora Virginia Chaparro, violentado su derecho a la libertad individual, y produce una colisión con otros vehículos, donde resulto lesionado el propio acusado quien fue recluido en un centro asistencial, resultando igualmente lesionado la señora Chaparro y el ciudadano Eugenio Nives, coinciden y se complementan y le dan plena certeza al tribunal unipersonal que la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que le otorga pleno valor probatorio.

Al analizar el Acta de Inspección Ocular, de fecha 13-12-05, practicada por los funcionarios Oficial JAVIER CASTRO, donde consta el sitio exacto donde ocurrieren los hechos en relación al momento en que las victimas son despojadas del vehículo por el acusado JAIRO PACHECO, la mismas no fue valorada por cuanto ante la confesión del acusado las partes renunciaron a la testimonial del funcionario actuante, y el mismo no fue sometido al contradictorio, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. Por tal motivo el tribunal no le otorga valor probatorio, siendo que el sitio donde el acusado robo el vehículo quedó plenamente demostrado, con la declaración de la victima Luís Gilberto Muñoz, y con las testimoniales de los funcionarios JOSE GREGORIO QUEVEDO y JUAN BARRIOS, quienes observaron cuando el acusado sometió a la ciudadana Virginia Chaparro y huye del sitio en posesión del vehículo.

Al analizar las experticias practicadas en el presente caso, como lo fueron: ¡.-de Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-01-07 suscrita por el ciudadano C/2do (TT) CESAR MARTINEZ, adscrito a U.V.T.T.T N° 71-ZULIA, Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: DAF-78E; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 1W19WHV320672, constante de dos (02) folios útiles y un vto; 2.- Experticia Mecánica, de fecha 31-01-07 suscrita por el ciudadano C/2do (TT) CESAR MARTINEZ, adscrito a U.V.T.T.T N° 71-ZULIA, Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: DAF-78E; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 1W19WHV320672, constante de un (01) folio útil y su vto. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 02-03-07 suscrita por el Sub-Inspertor YENFRY GLASGOW y el Oficial OSWALDO ATENCIO, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Dos (02) utensilios de cocina, denominados cuchillos, constante de un (01) folio útil y su vto; las cuales al ser comparadas con las testimoniales juradas de los expertos reconocedores que las practicaron, coinciden y se complementan y dan certeza al tribunal unipersonal, de la identificación y el buen uso y funcionamiento del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: DAF-78E; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; AÑO: 1986; SERIAL DE CARROCERIA: 1W19WHV320672, que fuera robado por el acusado JAIRO PACHECO y colisionado con otros vehículos en la circunvalación 1 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así mismo quedaron determinadas las armas blancas que fueron incautadas en el vehículo, luego de colisionar, y que fueran utilizadas por el acusado para cometer los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio para determinar la culpabilidad del acusado Jairo Pacheco.

En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que dan plena certeza al tribunal que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS GILBERTO MUÑOZ y VIRGINIA CHAPARRO. Y al respecto se hace necesario citar la referida disposición, que prevé:
Artículo 5 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Articulo 6 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemoriza a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
El artículo 174 del Código penal Establece: Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Ahora bien la conducta desplegada por el acusado JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZALEZ fue voluntaria, además de dolosa toda vez que aprovechó la presencia de las victimas VIRGINIA CHAPARRO y LUIS GILBERTO MUÑOZ, en el vehículo de su propiedad celbrity de color blanco, mientras se encontraban casi aparcados en la circunvalación dos, para de manera intespectiva y ejerciendo violencia con un arma blanca del tipo cuchillo, amenaza a la señora Chaparro la hace correr para embarcarse él en el asiento del conductor, forcejea con el señor Luis Gilberto Muñoz, quien intenta sacar a su esposa del vehículo, resultando infructuosa, y en razón que el acusado se percata de la presencia policial, acelera el vehículo, y el señor Luis Gilberto Muñoz cae al pavimento, y el acusado emprende veloz huida llevándose a la señora Virginia Chaparro privado de su libertad individual, la doctrina determina que el delito necesita de varios elementos que deberán ser concurrentes entre sí para ser considerados como tal, entre otros: Una conducta exterior (el deseo del ciudadano JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZALEZ de despojar a las victimas del vehículo. Una conducta positiva (una acción) que se consuma en el ínterin que se establece desde el momento en que procedió el acusado a despojar a sus victimas del vehículo y a llevarse a la señora Virginia Chaparro, privado de su libertad individual. Una conducta humana y voluntaria, lo que supone en el Agente la capacidad de decidir según su libre albedrío, la posibilidad de actuar apegado a derecho o en contravención al mismo. La conducta debe provocar un cambio en el mundo exterior, trayendo consecuencialmente una relación de nexo causal entre la conducta y el resultado, lo cual quedó plenamente demostrado con las declaraciones de la víctima, ciudadano LUIS GILBERTO MUÑOZ, así como de los funcionarios actuantes que observaron mientras el acusado trataba de despojar a las victimas de su vehículo y emprenden la persecución y observan cuando el vehículo celebrity de color blanco, conducido por el acusado colisiona con otros vehículos, en la Circunvalación N 1 de esta ciudad, y solicitan apoyo para atender los heridos producto de la colisión, entre los cuales se encontraba la señora Virginia Chaparro, el acusado y el ciudadano Eugenio Nieves, así mismo que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, es decir basta con que el objeto de otro y aunque sea por momentos haya sido tomado por el Sujeto Activo, bien directamente por este o por que él mismo obligó a la víctima a entregárselo , siendo el caso que nos ocupa que la conducta del ciudadano JAIRO PACHECO, encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIRGINIA CHAPARRO y LUIS GILBERTO MUÑOZ.
Al respecto del delito de robo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio reiterado acerca del momento en que se consuma el delito de ROBO, cualquiera sea su modalidad, y así tenemos: Sentencia 664 del 17/11/05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que fijó el siguiente criterio: “En efecto, respecto a este aspecto sustantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado: ‘... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...’. (sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Así tenemos igualmente Sentencia 763 del 02/06/00, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.Venezuela viene sufriendo desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos sólo valora el resultado y ello desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del delito y da a la ciencia penal un impronta crematística que repugna a su noble oriente. Hay valor y desvalor de acto y también de resultado. El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el utilitarismo materialista que sólo mira el provecho económico o el lucro en sentido estricto, con justicia asigna una suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado.”
Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin de personas.


Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado que ciertamente el día 26 de enero de 2007, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando la ciudadana Virginia Chaparro, se encontraba como conductora, en compañía de su esposo Luis Gilberto Muñoz, a bordo de un vehiculo chevrolet, Celebrity, color blanco, placas DAF-78E, y cuando se encontraban en el sector del kilómetro dos y medio de la Vía a perija, prolongación circunvalación No. 2, frente al Supermercado Cada, dicha ciudadana disminuyo la velocidad, y al detener la marcha del vehículo, es abordada por sujeto de piel morena, quien portaba un arma blanca del tipo cuchillo, con la cual sometió a la ciudadana Virginia Chaparro, a quien empujó y obligó a echarse a un lado, para él abordar el referido vehículo, una vez sometida dicho sujeto se monto en el vehiculo y a su lado quedó ubicada la señora Virginia Chaparro, y el ciudadano Luis Muñoz del lado del copiloto, éste último abrió la puerta del copiloto y trató de sacar a su esposa del vehiculo, pero cae al pavimento, pues el sujeto no detuvo la marcha del vehiculo, apoderándose el acusado del vehiculo, llevándoselo del sitio del suceso con la ciudadana Virginia Chaparro, luego de haber emprendido veloz huida, el ciudadano Luis Muñoz, se percato de la presencia de una unidad policial de la Policía Regional, llamó la atención de los funcionarios, quienes ya habían observado lo sucedido, y estos les prestaron el debido auxilio, esta comisión estuvo conformada por los funcionarios José Quevedo y Juan Barrios, quienes emprendieron la persecución del vehiculo robado, el cual observaron rumbo a la Circunvalación No. 1, pero el vehiculo robado al salir del distribuidor de Perija, colisionó con otros vehículos, produciendo un choque entre el vehiculo robado y otros tres vehículos que se encontraban parados en la vía, los funcionarios solicitaron apoyo para atender los heridos del choque, entre los heridos se encontraba la ciudadana Virginia Chaparro y el imputado que quedó identificado como Jairo Enrique Pacheco Sánchez, al hacer la inspección del vehiculo se localizaron dos cuchillos. La ciudadana Virginia Chaparro muere posteriormente y un ciudadano de nombre EUGENIO NIEVES, resulta herido con lesiones que lo mantienen en una silla de ruedas, tales hechos constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS GILBERTO MUÑOZ y VIRGINIA CHAPARRO. Por lo que, el Tribunal en razón de esto estimó que la responsabilidad penal del acusado JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZALEZ se encuentra comprometida en la comisión de los referidos delitos, razón por la cual fue condenó. Aunado a la confesión que hiciere el acusado de autos, el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”, siendo que el acusado reconoció su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados de manera voluntaria, libre de juramente, apremio y coacción la misma resulta valida por ser esta una garantía de rango constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 6 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO. El artículo 174 del Código penal en su primer aparte establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión; El artículo 87 del Código Penal establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.” En consecuencia el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta un término medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; y al efectuar la conversión de prisión a presidio, la pena para el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales se tomaran las 2/3 partes equivalentes a DOS (02) AÑO DE PRESIDIO, que sumados a los TRECE (13) AÑOS que resultan del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÏCULO, da una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal; y en razón de las circunstancias particulares en las que se culminó el presente debate, vale decir, se produjo una confesión por parte del acusado de autos, este tribunal decide hacer una rebaja de pena, visto que el acusado pidió perdón por los daños causados y solicitó una oportunidad para su rehabilitación, resultando como pena definitiva a imponer: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido de manera MIXTA Y POR UNANIMIDAD declara: CULPABLE al Acusado JAIRO ENRIQUE PACHECHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-11-72, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.868.544, soltero, pintor de vehiculo, hijo de Cleotilde de Pacheco y Jairo Pacheco y residenciado en la Urbanización San Francisco, Barrio Divino Niño, diagonal a la Escuela de la policía, Urdaneta, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS GILBERTO MUÑOZ y VIRGINIA CHAPARRO, y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Ejusdem. La pena resulta por aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano y será el juez de ejecución que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa quien resuelva acerca del régimen penitenciario. Se ordena la confiscación y envío de los dos (02) cuchillos al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Se INSTA a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines que apertura la correspondiente investigación en contra del penado JAIRO PACHECO, en relación a la muerte de la ciudadana VIRGINIA CHAPARRO y a las lesiones que sufriera el ciudadana EUGENIO NIEVES, a consecuencia de la colisión que origino el mencionado penado, mientras encontrándose en posesión del vehículo robado, se ordena remitir copia certificada de las pruebas documentales a la referida Fiscalia del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2009. PUBLIQUESE. REGISTRESE. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 020-09 del libro de sentencias llevado a tal efecto.


EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ





EEO.
CAUSA Nº 5M-363-08.-