República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 27 de Mayo del año 2009
JUEZ:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Escabinos: MIRIAN ESTHER RAMIREZ. TI
JAIME ALBERTO COLINA HENRIQUEZ. TII
KENNY ALEXANDER MARIN GARCIA. STE.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. CARMEN ELOINA PUENTE
Acusado: GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, Colombiano, natural del Departamento del Magdalena, fecha de nacimiento 07-10-81, de 28 años, hijo de Vilma Castillo y Armando Barrios, obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, Cuatricentenario, Sector Altos 3, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA
Dra. TULIA GARCIA DE HILL
Víctima: JOSÉ ISAIAS AZUAJE.
Secretario: DR. RUBEN MARQUEZ SILVA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 10° del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloina Puente durante el debate contradictorio realizado los días 13, 20 y 22 de Mayo del año en curso 2009, calificando estos hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAIAS AZUAJE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, e indicó que tales hechos ocurrieron el día en fecha 03 de mayo de 2008, siendo las siete y cuarenta y cinco de la noche, cuando el ciudadano JOSE AZUAJE, se encontraba con el vehículo tipo Moto Marca Bera, color Rojo, en la avenida 94 del Barrio Pedregal, en la Panadería La Poderosa del Pan, puesto que había comprado algunas cosas en la panadería, cuando llegaron dos individuos entre ellos el imputado Gustavo Padilla, en cual vestía un suéter anaranjado y un Jean azul, portando un arma de fuego, tipo revolver, lo apunta y lo amenaza, le exigen la entrega de las llaves de su moto, la victima entrega las llaves, el imputado junto con el otro individuo procedieron a marcharse en la moto, tomando rumbo hacia el sector Los Altos, el ciudadano José Azuaje procedió a verificar el lugar donde estaba la moto puesto que posee señal satelital y al obtener la información de que se encontraba en el Barrio San Agustín, específicamente en la calle 95Q, diagonal a la cancha, procediendo a poner la denuncia en el Comando Los Patrulleros de Cuatricentenario, al llegar al lugar mencionado observaron la moto, en el mismo lugar observaron al hoy acusado, el cual vestía un suéter anaranjado quien procedió a correr al percatarse de la presencia policial, arrojando en la huida un objeto brillante, que al ser ubicada resultó ser un arma de fuego tipo revolver, siendo incautada por uno de los funcionarios actuantes, y realizaron el seguimiento a pie del acusado, quien fue observado en el techo de una pieza cerca del lugar, y al bajarse del techo fue reconocido por la victima como la personas que lo apuntó con el revolver y se montó de parrillero en la moto, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo, y que estos hechos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, solicitando por lo tanto sentencia condenatoria en contra del acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa pública solicitó como punto previo la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, ya que no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5, debido a que se le solicitó al Ministerio Público la practica de diligencias en la investigación como recabar del arma y de la moto huellas dactilares y esto nunca fue practicado por el Ministerio Público y además la Fiscal del Ministerio Público nunca explicó la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas aportados, no teniendo elementos de convicción en contra de su defendido, nulidad que pidió de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la juez profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura la incidencia cediendo el derecho de palabra a la representación fiscal, quien efectuó oposición a la solicitud de la defensa, e indicó que la progenitora del acusado acudió a la Fiscalia y solicitó la practica de la prueba grafotecnica, siendo que en fecha 26/05/08, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al pedimento de la defensa, y niega la practica de la prueba por cuanto tanto la moto como el arma de fuego fueron manipuladas para el momento de la solicitud, inclusive habían sido peritadas, manifestando además la fiscal, que la defensa estuvo en conocimiento de la situación de revisión que le efectuara a la investigación, así mismo manifestó la fiscalia, que la progenitora del acusado también solicitó la evacuación de unos testigos, las cuales fueron realizadas, considerando el Ministerio Público que las mismas no eran pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dejando a salvo en el escrito acusatorio que la defensa podía solicitar al juez de control su admisión, pidió en consecuencia fuera declarada sin lugar la solicitud fiscal. La juez profesional una vez revisada las actas que conforman la investigación, consignadas por la Fiscalia, pudo observar que ciertamente la madre del acusado solicitó a la Fiscalia del Ministerio Público la practica de prueba grafotecnica tanto al vehículo tipo moto como al arma de fuego incautada, y que en fecha 26/05/2008 de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera motivada dio respuesta al pedimento, considerando la imposibilidad de practicar la prueba solicitada en razón que las referidas evidencias para el momento de la solicitud habían sido peritadas, es decir fueron manipuladas por los expertos correspondientes, igualmente se evidencia de las actas que en fecha 23/05/08 se presentó nuevamente la progenitora del acusado a la Fiscalia Décima del Ministerio Público y en esa oportunidad solicitó fueran entrevistadas testigos, lo cual fue practicado por la vindicta pública en fecha 27/05/08. La defensa tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público en fecha 30 de junio del 2008 según acta de imposición de actas que cursa en la investigación fiscal. En cuanto a lo aludido por la defensa en relación a que el Ministerio Público no indicó la necesidad y pertinencia de los medios ofrecidos como prueba, esta juzgadora considera que tal planteamiento ya fue resuelto durante la audiencia preliminar por el juez de control, quien realizo un análisis de los requisitos de fondo y de forma y consideró que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual la admite en su totalidad y ordena la apertura a juicio oral y público, sin embargo del escrito acusatorio se puede evidenciar en el ofrecimiento de las pruebas que en cada una de ellas el Ministerio Público explicó suficientemente las razones de la promoción y el conocimiento que tenían de los hechos, lo cual determina suficientemente la necesidad y pertinencia de los mismos para ser debatidos en el juicio oral y público, en consecuencia la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa pública carece de todo asidero jurídico por lo que se declarada SIN LUGAR por la Juez Profesional. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente la defensora interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando la incidencia, y luego de escuchar a la Fiscalia fue declarado sin lugar, manteniendo la juez profesional la decisión antes expuesta, haciendo la observación que la defensa fundo su solicitud en cuestiones que no fueron consideradas inicialmente en su solicitud. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido se procedió a que la defensa realizara sus alegatos de apertura, quien solicitó sentencia absolutoria a favor de su defendido. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA, manifestó su voluntad de declarar y libre de juramento, sin presión ni coacción, así: “En el momento los funcionarios me apresaron, desde el mismo momento les dije que le tomaron huellas a la moto y al arma, el dueño de la moto dijo no me importa igual voz vas a pagar, llegó señalando a todos, estaba ebrio, no se manejar moto, la moto estaba en la orilla de la carretera, el señor señaló a bastantes personas, yo corrí porque no tenia cedula de identidad le dije que no tenia nada que ver con la moto, no me dejaban hablar. Y a preguntas de la Fiscalia, defensa y tribunal, respondió: fue el tres de mayo como a las 9 de la noche, en el Sector Alto estrella en una tienda, esa tienda es de Iván, esta ubicada a la otra calle de mi casa, había más o menos gente porque había una fiesterita, Yo no corrí salí a orinar, me atacaron los nervios porque soy indocumentado y me escondí, llegaron varias unidades como tres patrullas, mucha gente se opusieron a que fuera detenido, nunca fui detenido por cédula ni por otro hecho. El agraviado era bajito y dijo que la moto tenía señal satelital, me metieron a la patrulla, a la moto le faltaba una rueda a la moto, yo vi la moto con las ruedas, la victima era bajito, pelo canoso de bigote, primera vez que lo veía”. Antes de declarar cerrada la recepción de pruebas, la juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció la posibilidad de la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón que si bien era cierto la Fiscalia lo imputo, según se evidencia del escrito acusatorio, el Juez de Control, al aperturar a juicio solo lo hizo en relación al delito de ROBO AHRAVADO DE VEHÏCULO, las partes manifestaron no desear la suspensión del juicio y solicitaron se continuara con el mismo.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalia 10° del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloina Puente, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-Declaración del ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 16-08-80, casado, titular de la cedula de identidad No. 14.206.860, Inspector adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en el municipio Maracaibo; quien bajo juramento reconoció la experticia N° DIP-DC-Nro. 0492-08 de fecha 14/05/08, tanto en su contenido, firma y sello del Despacho, que fuera realizada a un arma de fuego, y manifestó que la experticia trata de un reconocimiento a un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, Marca Colt, niquelado, empuñadura de madera de color marrón, serial de orden 77138, serial del tambor 77138, la misma se observó en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de gravedad incluso la muerte; y a preguntas de la Fiscalia y de la defensa, respondió: la experticia fue practicada el 14-05-08; si es mi firma y el sello del Despacho; su serial es 77138; el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento, de querer se hubiese disparado; la practica de la experticia la solicita el Ministerio Público; si realizo pruebas de dactiloscopia, las colecto pero no hago la comparación; no me solicitaron la practica de otra experticia.”
2.- Declaración del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 13-08-51, soltero, titular de la cedula de identidad No. 4.658.210, mensajero, residenciado en el Municipio Maracaibo, y bajo juramento manifestó: “Eso fue el 03-05-08, sábado como a las siete de la noche, llegué a hacer unas compras en la panadería La Poderosa del Pan, compré y salí a guardar la compra en la moto, me devolví a buscar el vuelto, regreso y salen dos fulanos y me quitaron la moto, uno era alto, cargaba el arma, el otro se montó de chofer no lo pude observar bien, se la llevaron, me dio miedo por el arma, no me preocupe mucho por que la moto tenia señal satelital, llamé a mi jefe, se fue para la oficina para ubicar la moto, me llamo y yo ya estaba en los patrulleros, me dijo que estaba la moto en el Barrio San Agustín II en la Calle 95Q, el funcionario me pide la clave para ubicar la moto por su frecuencia y da en la misma dirección, se comunicaron con una patrulla y ya tenían la ubicación de la moto, yo me fue en la patrulla de apoyo, en ningún momento me baje de la patrulla, al llegar al sitio, estaban un grupo de gente y reconocí a uno de los sujetos que me robo, ahí actuaron los policías, después montaron al detenido y la moto en la patrulla, reconocí al que andaba de patrullero el que me quito la moto y que estaba armado, es todo. A preguntas de la Fiscalia y de la Defensa respondió: “Eso fue un sábado 03-05-08 como las siete y diez de la noche; la panadería esta ubicada en la avenida principal del Pedregal; En la Panadería estaba un vecino mío, me prestó apoyo, me dio la cola para los patrulleros; se llama Eladio Reyes; eran dos sujetos; me sometieron con un arma de fuego; uno era alto, flaco, joven como de treinta años era el parrillero, era el que tenia el arma en la mano; el parrillero que fue el que me apuntó con el arma vestía una franela manga larga, a rayas amarillas o naranja; el otro era mas bajo, pequeño gordo; la moto tenia sistema de Señal satelital; le explique a los funcionarios la ubicación de la moto; dos unidades policiales fueron al lugar; en el sitio había un grupo de personas, del otro lado estaba la moto, sin el rin delantero, frente a la moto había un rancho, un juguéi y una cancha; detuvieron a una sola persona; yo identifique al detenido en el sitio y en la comandancia también; yo no estaba bebiendo bebidas alcohólicas, venía de mi trabajo; no me bajé de la unidad policial; la moto no tenia distintivo de señal satelital; el robo fue entre las siete y las siete y diez de la noche; al llegar al sitio no estaba la persona detenida; Claro que vi la detención; no vi la revisión del detenido no tenia visibilidad; mi vecino Eladio Reyes no estaba conmigo en la detención, el estuvo en la panadería; vi un arma en el comando, se la vi en la panadería, no recupere las llaves de la moto, recuperé la moto, me la entregaron como a los treinta días.”
3.- Declaración del ciudadano ELADIO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 27-12-66, soltero, titular de la cedula de identidad No. 9.521.380, mensajero, residenciado en el Municipio Maracaibo, quien bajo juramento manifestó: “El 03-05-08 estaba en la panadería La Poderosa del Pan, salí y vi que le llevaron la moto al señor Azuaje, era uno gordo y uno flaco, el flaco lo vi de espalda, es todo”. A preguntas de la fiscalia y de la defensa respondió: “El señor Aguaje era vecino; Si conocía su moto; salí de la panadería y se la estaban llevando; se la llevaron dos sujetos, uno era flaco, alto, iba de parrillero, el conductor era como gordo; el parrillero vestía con una camisa amarilla; lo llevé a los patrulleros; fue como la las siete de la noche; no vi el robo yo estaba dentro de la panadería, al salir vi cuando se llevaban la moto del señor Azuaje”.
4.- Declaración del ciudadano RICARDO JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 16-04-80, soltero, titular de la cedula de identidad No. 15.939.856, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en el municipio Maracaibo, quien bajo juramento manifestó: “Fue un procedimiento de la detención de un ciudadano, yo estaba de servicio en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, reportaron como a las once de la noche vía radio que un ciudadano estaba en el comando denunciando que le habían robado una moto, y que tenia señal satelital, que se localizaba en el Barrio San Agustín Dos, diagonal a la cancha calle 95Q San Agustín II, mi compañero que conocía el sector nos llevó al sitio, vimos una multitud, se abrieron y avistamos uno que se dio veloz huida, vimos que arrojó un objeto brillante, salimos hacia donde corrió el ciudadano, revise donde tiro el objeto y logré incautar un arma de fuego, calibre .38, luego me acerque a donde estaban mis compañeros, había una habitación, vimos y verificamos, y cuando nos íbamos escuchamos un ruido, alumbramos y observamos al ciudadano en el techo, lo bajamos, en el sitio estaba la otra unidad de apoyo con la victima, la victima señaló al sujeto como el que le quitó la moto horas antes, lo metimos en la unidad y lo llevamos al comando, es todo”. Igualmente el funcionario reconoce el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE FECHA 04/05/08. A preguntas de la Fiscalia y de la defensa respondió: si reconozco el acta policial, es mi firma; el procedimiento fue el 03-05-08; yo estaba con los funcionarios Bladimir González y Jaime Jaimes; la información la recibimos vía radio; la victima llegó en la unidad de apoyo; nos indicaron que la moto estaba en el Barrio San Agustín II, diagonal a la cancha calle 95Q; la moto estaba parcialmente desvalijada, le faltaba un caucho; el ciudadano que vi correr era delgado, alto, blanco; localice un revolver, calibre .38, con dos proyectiles sin percutir; el detenido era blanco, alto, vestía suéter anaranjado y Jean azul; la victima observó al detenido desde la camioneta de apoyo; la victima dijo que él había sido el que le quitó la moto; no observe que la victima tuviera signos de haber bebido bebidas alcohólicas; él emprendió veloz huida, tiró algo y la victima lo reconoció; nosotros no llevamos a la victima llegó en la unidad de apoyo; la victima señala al detenido cuando yo lo acerco a la unidad la detención fue como entre las once a once y treinta de la noche; lo detuvimos porque teníamos la denuncia de la victima, que además se encontraba en el lugar, estaba nervioso, se nos acercó una ciudadana y preguntó a dónde lo llevamos”.
5.- Declaración del ciudadano JAIME ANTONIO JOSE JAIMES GOVEA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 30-05-79, soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.912.362, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en el municipio Maracaibo; quien bajo juramento reconoció el acta policial de fecha 04/05/08 tanto en contenido, como firma y sello del Despacho, y manifestó: “Fui actuante en el procedimiento, estábamos de patrullaje, lo detuvimos el 03-05-08 estábamos en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, nos reportaron del Comando que un ciudadano se había presentado que le habían robado la moto, tenia señal satelital, nos dijeron que estaba en el Barrio San Agustín dos, en la calle 95Q, llegamos y estaba la moto en el sitio, estaba un grupo de personas bebiendo, era una calle de arena, oscura, las personas se abrieron, uno emprendió la huida, soltó un objeto brillante, nos bajamos y dos salimos detrás de él, y otro fue a verificar lo que arrojó, era un arma de fuego, revolver calibre 38, niquelado, huyó por una casa de material, no tenia cerca, verificamos la misma, revisamos, cuando nos íbamos escuchamos un ruido en el techo, verificamos y lo vimos en el techo, lo llevamos a donde estaba la unidad, la victima nos dijo que era el que le robo la moto, era el único que tenia las mismas características, se llevó al Comando al detenido y la moto, es todo”. A preguntas de la fiscalia y de la defensa respondió: Si es mi firma; el procedimiento lo realicé con Bladimir González y Ricardo Carvajal; nos trasladamos al Barrio San Agustin, calle 95Q, frente a la cancha; la victima se traslado al sitio en la unidad de apoyo; en el sitio observé como veinte personas, bebiendo alcohol, todos hombres, se sorprendieron, la moto estaba desarmada y se vio uno huyendo; le faltaba a la moto el rin delantero y el caucho; el detenido dijo que el no había sido; el detenido vestía Suéter anaranjado, y pantalón azul; no había otra persona vestida igual; el detenido es alto, delgado; no observe a la victima con inherencia alcohólica; el arma incautada es un revolver, calibre 38, niquelado, cacha de madera; si la victima reconoció la moto; si practiqué inspección en el sitio; lo detuvimos por el robo de una moto y allí estaba la moto y él corrió y arrojó un objeto brillante que era un arma de fuego;. la persona detenida tenia las mismas características de las aportada por la victima, flaco, alto, suéter anaranjado y pantalón azul; lo detuve por lo que ya dije, la moto se ubicó por el sistema satelital, estaba n el sitio parcialmente desvalijada, y él corrió y lanzó un objeto brillante que era un arma de fuego; lo vimos arriba del techo; lo detienen Bladimir González y yo; la victima estaba en la otra unidad; la victima dijo que fue el que le quito la moto; el arma la incauto el oficial Carvajal, es todo”.
6.- Declaración del ciudadano BLADIMIR GERARDO GONZALEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 22-08-77, soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.008.845, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en el Municipio Maracaibo, quien bajo juramento manifestó: “Fue el 03-05-08 aproximadamente a las once de la noche, recibimos el reporte vía radio, que estaba en el Comando un ciudadano que le robaron la moto, marca Bera, color rojo, les indique de que si sabían la ubicación, el denunciante dijo que la moto tenia señal satelital, y que estaba en el Barrio San Agustín II, calle 95Q, diagonal a la cancha, conozco la zona, reporte el apoyo, pase al sitio, llegué a una calle de tierra, vimos a varias personas, cruzamos y se abrieron, estaban consumiendo licor, llegamos y vi la moto parada, salió uno corriendo, hay una parte oscura en el sector, se vio que tiro algo, se me perdió en la oscuridad, el oficial Carvajal me informó que consiguió un revolver, llegó la unidad de apoyo, revisamos y no conseguimos a nadie, a lo que nos devolvíamos para retirarnos escuché un ruido en el techo, Carvajal se asoma, alumbramos y lo vimos en el techo, se bajó, lo pasamos al Comando, lo llevamos a la unidad, el denunciante informó y dijo que era el chamo que le quitó la moto, tenia franela anaranjada, después nos fuimos al Comando, es todo. A preguntas de la Fiscalia y de la defensa respondió: Fue el 03-05-08 a las once de la noche; el procedimiento lo practique con el oficial Jaime Jaimes y Ricardo Carvajal; si firmé el acta policial; la moto estaba parada, le faltaba el rin y caucho delantero; no aparecieron las Llaves de la moto; el arma de fuego era un revolver calibre 38; el detenido era alto, delgado; dijo que se había asustado, lo detengo porque observo que tira algo, se estaba descargando, eso significa que botan las evidencias que porten; vestía Suéter naranja, pantalón azul; la victima lo señaló; la victima no se bajó de la unidad policial; lo vimos corriendo, huyendo de algo, vimos que lanzó algo, la victima dijo que fue él que le quitó la moto; lo detuvo Jaime y yo; no le incauté nada encima; no hubo registro fotográfico.”
7.- Declaración del ciudadano MERVIN JOSE MARIN GALUE, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 13-11-72, soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.067.091, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial mayor, residenciado en el municipio Maracaibo, quien bajo juramento reconoció el contenido, firma y sello de la experticia de fecha 05/05/08, realizada a un vehiculo moto, y manifestó: “La experticia que se me pone de manifiesto la realicé yo, es mi firma y el sello del despacho, la practique a una motocicleta, marca Bera, color Rojo y amarillo, año 2007, sin placas, seriales originales. A preguntas de la fiscalia y de la defensa respondió: la experticia la practique el 05-05-08; Soy perito, experto; estoy adscrito al Departamento de Investigaciones Penales; le di un valor a la moto de Tres mil bolívares fuertes; el serial de carrocería que le observé a la moto es LP6PCMA2770004111; los seriales se encontraban en estado original; no practique experticia dactiloscópica solo verifiqué los seriales del vehiculo; desconozco lo que le faltaba a la moto”.
La Defensa presentó las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana LENY CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.137.751, ama de casa, residenciado en el municipio Maracaibo, quien bajo juramento manifestó: “Yo estuve en el sitio donde aprehendieron a Gustavo, fue una fiesta estuve hasta que finalizó lo que pasó, llegaron tres unidades con varios policías a la fiesta, éramos un grupo de muchachos, la fiesta era un cumpleaños, estábamos todos en el frente, llegó Gustavo y su esposa, no tardó mucho tiempo cuando llegaron las tres patrullas, de la segunda unidad se bajó un señor, decía que le habían robado la moto, estaba bastante ebrio, decía que era uno, que era el otro, buscaban a uno de suéter anaranjado, Gustavo había salido a orinar cerca de una pieza, vio a la policía y se escondió, se subió al techo, el señor que buscaba la moto estaba ebrio, dijo que era Guardia Nacional, empujo a uno, habían varios de anaranjado, a lo que ya se van, vieron a Gustavo, se lo llevaron a trancazos hasta la patrulla, su esposa dijo que quería acompañarlo, no la dejaron, preguntó porque se lo llevaban y dijeron por el robo de la moto, la moto estaba en el sitio cerca de nosotros, Gustavo no tenia armamento, le dieron muchos golpes, es todo.” A preguntas de la defensa y de la fiscalia, y del tribunal respondió: el sitio donde estábamos se llama San Agustín II; Si hay una bodega en el sitio, allí era la fiesta; no le vi a Gustavo Arma de fuego; la moto estaba en la esquina del negocio, estaba oscuro; en esa fiesta habían hombres y mujeres y unos menores de edad; Eso fue…No loo recuerdo; Sábado; no recuerdo como estaba vestida, creo que un pantalón blanco; la franela de Gustavo era roja o anaranjada; la esposa del señor Gustavo se llama Julia Severiche. llegue a la fiesta como a las seis de la tarde; Gustavo llegó bastante tiempo después que yo; habían como ocho a diez; vi la moto en toda la esquinita del terreno, estaba oscuro; el señor empujó al gordo Frank, le salía el olor por eso digo que estaba ebrio; Yo no bebí licor; llegaron como 10 a 15 funcionarios; yo veía a Gustavo por el Colegio creo que trabajaba alli; tienen un niño pequeño, no se que edad tiene…comooo 4 años; no recuerdo como estaban vestidos los funcionarios; no recuerdo si la victima usaba lentes; no recuerdo cómo estaba vestida la victima”.
2.- Declaración del ciudadano como FRANCISCO JAVIER SALCEDO SEVERICHE, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-12-82, soltero, titular de la cedula de identidad No. 22.146.080, residenciado en el Municipio Maracaibo, quien bajo juramento manifestó: “Nosotros estábamos en una fiesta, cada uno fue con su pareja, Gustavo con su pareja, llegó una comisión y nos sacó de la fiesta, buscaban una moto, apareció por la pieza, Gustavo fue a orinar en esa pieza, llegó otra comisión con el señor que le robaron la moto, llego ebrio, comenzó a señalar a varias personas, nos dijeron que los ayudara con la moto, no los ayudamos, encontraron un revolver en el monte, por la cerca de la otra casa, bajaron a Gustavo del techo, el es colombiano, lo bajaron a golpes, llego la esposa y pregunto para donde se lo llevaban, no la dejaron subirse, le dijeron a donde iban, es todo. A preguntas de la defensa, de la fiscalia y del tribunal respondió: “Yo llegue a la fiesta como a las ocho y treinta; llegue con mi novia; Gustavo llegó detrás de nosotros; detienen a Gustavo sobre la moto, el señor lo acusa de que el había sido; los funcionarios nos sacaron de la fiesta, llegó la segunda patrulla, la victima estaba ebrio, señaló a varios del grupo por el suéter rojo; no tengo conocimiento quien llevó la moto, llegamos y ya estaba la moto; yo vivía en San Agustín; no recuerdo la fecha de los hechos; era Sábado;.en la casa de Iván funciona una bodega; yo estaba en el frente; el apellido de la señora Julia es Severiche; ellos están en concubinato; Gustavo salio a orinar; la primera comisión llegaron a la fiesta, sacaron a los hombres, hay llegó la segunda comisión; el señor que llegó en la segunda comisión era pequeño; no se quien llegó en la moto; si había un carro cerca de la moto era rojo; la moto era Vino tinto, parada, le faltaba un caucho; a Gustavo lo vi ese día todo el día; no vi el arma de fuego; la moto la subieron a la segunda unidad, con el dueño de la moto; la victima señaló como a seis que andaban de anaranjado; Gustavo vestía franela anaranjada; si tengo interés en este juicio porque él no llegó en esa moto, el es trabajador, sino yo no estuviera aquí”.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por los Funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) BLADIMIR GONZALEZ CREDENCIAL NRO. 0888, OFICIAL SEGUNDO (PR) RICARDO CARVAJAL CREDENCIAL NRO. 4640 Y OFICIAL JAIME JAIMES CREDENCIAL NRO. 4572, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robos de Vehículos de la Policía Regional del Estado, constante de un (01) folio útil y su vuelto.
2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 05 de mayo de 2008, practicada por el Funcionario MERVIN MARÍN, experto reconocedor adscrito al Departamento de vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, constante de dos (02) folios útiles.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) BLADIMIR GONZALEZ CREDENCIAL NRO. 0888, OFICIAL SEGUNDO (PR) RICARDO CARVAJAL CREDENCIAL NRO. 4640 Y OFICIAL JAIME JAIMES CREDENCIAL NRO. 4572, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robos de Vehículos de la Policía Regional del Estado, constante de un (01) folio útil.
4.- Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nro. 492-08 de fecha 21 de Mayo de 2008, practicada por el Funcionario SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL NRO. 106, constante de un (01) folio útil.
Asimismo una vez concluida las pruebas testimoniales presentadas por parte de la defensa, la misma solicita al Tribunal, de conformidad a la facultad que le confiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, fueran admitidas como PRUEBAS NUEVAS, las Fotografías que tomó el testigo ciudadano FRANCISCO JAVIER SALCEDO SEVERICHE, a lo que la Representante Fiscal del Ministerio Publico se opuso por considerar que la defensa no estableció la pertinencia de dicha prueba y en virtud de que las mismas fueron tomadas en fecha 21-05-09 y los hechos fueron en el año 2008, por lo que no se puede garantizar que el sitio este igual a la fecha de los hechos, acto seguido conforme a la norma invocada en sintonía con la finalidad del proceso atinente a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en aplicación de la justicia, finalidad esta que debe fundamentar las decisiones de los jueces, así como en razón que tal solicitud no representa violación de la igualdad de las partes ya que la prueba estará al acceso de las partes, se Declaró CON LUGAR la solicitud de la Abog. Tulia García de Hill, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano GUSTAVO JAVIER PADILLA y se Admitió la prueba, referente a cuatro (04) Fotografías tomadas por el ciudadano Francisco Javier Salcedo, del sitio donde fue detenido el acusado Gustavo Padilla; de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos que el Tribunal Mixto estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 03 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche encontrándose el ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, en la Panadería La Poderosa del Pan ubicada en el Sector El Pedregal de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando al momento de abordar su vehículo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, fue sorprendido por dos sujetos uno de los cuales se encontraba en poder de un arma de fuego, con la que lo constriño a que le entregara las llaves de la moto, logrando visualizar que este sujeto que portaba el arma de fuego era delgado de tez blanca y alto, vestido con un pantalón azul y un suéter de rayas de color naranja y que se montó como Parrillero del otro ciudadano, que en el momento en que los sujetos se alejan de la panadería a bordo de la moto, son observados por el ciudadano Eladio Reyes, quien era vecino de la victima y le prestó el apoyo, conduciéndolo hasta el comando Los Patrulleros, donde funciona la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en Cuatricentenario; que la victima al verse despojado de su vehículo recuerda que el mismo está dotado de sistema satelital, por lo que procede a llamar a su jefe, quien le indica que se dirija al Comando Policial mientras ubica la moto, al llegar a los patrulleros, la victima recibe la llamada de su jefe quien le informa que la moto se encuentra en el Barrio San Agustín II calle 95Q diagonal a la cancha, al llegar al comando policial, la victima se entrevista con el Oficial VONRICK CHINVERRY credencial Nro. 0530, a quien le facilita la clave y el funcionario ubica el vehículo tipo moto en el mismo sector que le fue informado al ciudadano José Isaías Aguaje, por lo que el funcionario se comunica con la unidad que se encuentra en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y les informa que en dicho Comando se encontraba el ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, quien fue victima del robo de un vehículo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, en el Barrio El Pedregal frente a la Panadería la Poderosa del Pan, indicando que la moto posee sistema satelital y que el mismo reflejaba que se encontraba ubicada en el Barrio San Agustín II, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en la calle 95Q diagonal a la cancha, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio antes indicado y al llegar al lugar avistaron el referido vehículo moto con las características antes mencionadas y a varios ciudadanos, entre ellos uno que al notar la presencial policial emprendió veloz huida, lanzando un objeto brillante que al realizar una búsqueda el oficial Ricardo Carvajal incauta un arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA COBRA, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL 77138, COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVOS EN EL TAMBOR DE DOS (02) CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL, mientras que los oficiales Bladimir González y Jaime Jaimes, trataron de ubicar al sujeto, al momento en los funcionarios deciden retirarse del lugar creyendo que el sujeto había logrado escapar, escuchan un ruido en el techo de la pieza sin numero, frente a donde se encontraba la moto, y con la linterna del oficial Ricardo carvajal, logran observar al sujeto que se encontraba en el techo, indicándole que se bajara del sitio donde se encontraba, optando por bajarse, encontrándose la victima en la unidad de apoyo; el sujeto detenido fue conducido hasta la unidad donde se encontraba la victima JOSE ISAIAS AZUAJE, quien lo reconoce como la persona que lo despojo del vehículo en tempranas horas en El Pedregal portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto que no fue detenido, razón por la cual los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a su detención, quedando identificado como GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.080.012.954, inmediatamente verificaron el vehículo moto, hallando que la misma se encontraba parcialmente desvalijada sin su caucho y rin delantero, así como un retrovisor roto y la cerradura de la maleta que posee violentada, tales hechos plenamente probados y que dan plena convicción a este Tribunal Mixto se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal, y que configuran perfectamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAIZA AZUAJE Y del ORDEN PUBLICO.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma Mixto, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
El Tribunal Mixto, al analizar adminicular y comparar entre si las declaraciones de los funcionarios adscritos al Comando Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Segundo BLADIMIR GONZALEZ, Oficial Segundo RICARDO CARVAJAL y Oficial JAIME JAIMES, actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, los mismos fueron contestes y coincidieron entre si al manifestar bajo juramento que el día 03 de mayo del año 2008, encontrándose de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, fueron reportados desde el Comando Policial, que allí se encontraba un ciudadano de nombre JOSE ISAIAS AZUAJE, quien denunciaba que a las 7:00 de la noche aproximadamente, fue objeto del robo de su vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, en el Barrio El Pedregal frente a la Panadería la Poderosa del Pan, indicando que la moto posee sistema satelital y que el mismo reflejaba que se encontraba ubicada en el Barrio San Agustín II, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en la calle 95Q diagonal a la cancha, que los autores del hecho huyeron, que el parrillero fue la persona que lo apuntó con el arma de fuego, que era flaco, blanco y vestía un pantalón azul y un suéter de rayas de color anaranjado, que una vez en conocimiento de la situación coordinan con la unidad de apoyo que se encargaría de trasladar a la victima al lugar donde se encontraba la moto, se dirigieron al sector del Barrio San Agustín II calle 95Q donde se encontraba la moto, y al llegar al sitio pudieron avistar el referido vehículo parcialmente desvalijad, que a su alrededor se encontraban varias personas, que se dispersan y un sujeto corre al notar la presencia policial, observando los tres funcionarios cuando lanza al piso un objeto brillante, los funcionarios optan por dividirse, siendo que el oficial Ricardo Carvajal realiza una revisión en el sitio donde el sujeto arrojó el objeto brillante y logra incautar un arma de fuego tipo revolver calibre .38, mientras que los oficiales Bladimir González y Jaime Jaimes realizar una búsqueda a los fines de ubicar el sujeto, y ya cuando pensaban que se había escapado, y proceden a retirarse del sitio, escuchan un ruido en el techo de la pieza, y con el apoyo del oficial Ricardo Carvajal, quien portaba una linterna, logran visualizar en el techo a un sujeto, quien al bajarse coincidía con las características que fueran aportadas por la victima, y como ésta se encontraba presente en el sitio, a bordo de la unidad policial de apoyo, reconoció al sujeto como el mismo que horas antes lo despojo, portando un arma de fuego, del vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, en el Barrio El Pedregal frente a la Panadería la Poderosa del Pan, quedando identificado como GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, procediendo a su detención y traslado al Comando Policial, donde nuevamente y con mas seguridad es reconocido por la victima; al comparar y adminicular estas declaraciones con la declaración de la victima, ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, coinciden y se complementan cuando éste manifestó bajo juramento que el día sábado 03 de mayo de 2008, como a las siete de la noche aproximadamente, encontrándose de compras en la Panadería La Poderosa del Pan, salió a guardar la compra en la moto, y se devolvió a buscar el vuelto, y al regresar a la moto lo abordan dos sujetos y le quitan la moto, que uno era alto, cargaba el arma de fuego, el otro condujo la moto, que sintió miedo por el arma, que no se preocupó mucho por que la moto tenia señal satelital, y llamó a su jefe, quien le manifestó que se trasladará hasta el Comando Los Patrulleros, mientras ubicaba la moto y le devolvía la llamada, que se traslada al comando Policial en compañía de un vecino que se encontraba en la panadería, de nombre ELADIO REYES, quien le presta el apoyo, ya que logró ver cuando los dos sujetos se alejaban en su moto, que cuando lo llama ya estaba en los patrulleros, y le dijo que la moto se encontraba en el Barrio San Agustín II en la Calle 95Q diagonal a la Cancha Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, que una vez que le cuenta al funcionario éste le pide la clave para ubicar la moto por su frecuencia y da en la misma dirección, se comunicaron con una patrulla de la zona y le aportan las características de la moto y del lugar donde se encuentra, que se va en la patrulla de apoyo, que no se baja de la patrulla, y al llegar al sitio, estaban un grupo de gente y reconoció a uno de los sujetos que lo robó, que reconoció al que andaba de parrillero que era el que le quitó la moto y que estaba armado con un arma de fuego; estas declaraciones al ser comparadas adminiculadas con la declaración que bajo juramento rindiera el ciudadano ELADIO REYES, coinciden y se complementan cuando manifestó que el día 03 de mayo de 2008 se encontraba en la Panadería La Poderosa del Pan, y al salir vio que se llevaban la moto del señor Azuaje, que logró ver al parrillero que era flaco, que vio que llevaba una camisa amarilla o naranja, que el señor Azuaje era su vecino y que conocía su moto, que al salir de la panadería y se la estaban llevando dos sujetos, uno era flaco, alto, iba de parrillero, el conductor era como gordo; el parrillero vestía con una camisa amarilla, que llevó al señor Azuaje a los patrulleros como a las siete de la noche aproximadamente; al comparar y adminicular estas declaraciones con la declaración del experto reconocedor MERVIN MARIN, coinciden y se complementan cuando manifestó que practico experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, reconociendo la experticia tanto en su contenido, firma y sello, determinando a través de su peritaje que los seriales del vehículo tipo moto se encontraban en su estado original, y probando la existencia de la moto que le fuera robada al ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE y que constituye el cuerpo del delito, que fue recuperada en el Barrio San Agustín II calle 95Q Parroquia Francisco Eugenio Bustamante dirección que fuera obtenida a través del sistema de señal satelital del cual se encontraba provisto el vehículo antes descrito; todas estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración que rindiera el experto reconocedor YENFRY GLASGOW, quien practicó Experticia De Reconocimiento Mecánica Y Diseño N° DIP-DC-Nro. 0492-08 De Fecha 14/05/08, y la reconoció tanto en su contenido, firma y sello del Despacho, y que fuera realizada a un arma de fuego, indicando que la experticia trata de un reconocimiento a un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, Marca Colt, niquelado, empuñadura de madera de color marrón, serial de orden 77138, serial del tambor 77138, la misma se observó en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de gravedad incluso la muerte, coinciden y se complementan y dan plena convicción al Tribunal Mixto que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, el artículo 277 del Código Penal en perjuicio el primero del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, y segundo en perjuicio del ORDEN PÜBLICO, quedando probadas las características del vehículo tipo moto que poseía sistema satelital, y que fuera ubicada por los funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Barrio San Agustín II Calle 95Q Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quedando demostrado en consecuencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos en el lugar donde fuera ubicada la moto, quien al observar la presencia policial corre y se esconde en el techo de una pieza, de donde es bajado, una vez que los funcionarios incautan el arma de fuego tipo revolver que arrojo mientras corría, todo ello a poco de haberse cometido el robo del vehículo tipo moto, dando plena certeza al Tribunal que la responsabilidad penal de acusado se encuentra comprometida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, el artículo 277 del Código Penal en perjuicio el primero del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, y segundo en perjuicio del ORDEN PÜBLICO, en razón de ello les otorgó pleno valor probatorio.
Al analizar la declaración del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, quien bajo juramento manifestó que el día sábado 03 de mayo de 2008, como a las siete de la noche aproximadamente, encontrándose de compras en la Panadería La Poderosa del Pan, salió a guardar la compra en la moto, y se devolvió a buscar el vuelto, y al regresar a la moto lo abordan dos sujetos y le quitan la moto, que uno era alto, cargaba el arma de fuego, el otro condujo la moto, que sintió miedo por el arma, que no se preocupó mucho por que la moto tenia señal satelital, y llamó a su jefe, quien le manifestó que se trasladará hasta el Comando Los Patrulleros, mientras ubicaba la moto y le devolvía la llamada, que se traslada al comando Policial en compañía de un vecino que se encontraba en la panadería, de nombre ELADIO PEREZ, quien le presta el apoyo, ya que logró ver cuando los dos sujetos se alejaban en su moto, que cuando lo llama ya estaba en los patrulleros, y le dijo que la moto se encontraba en el Barrio San Agustín II en la Calle 95Q diagonal a la Cancha Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, que una vez que le cuenta al funcionario éste le pide la clave para ubicar la moto por su frecuencia y da en la misma dirección, se comunicaron con una patrulla de la zona y le aportan las características de la moto y del lugar donde se encuentra, que se va en la patrulla de apoyo, que no se baja de la patrulla, y al llegar al sitio, estaban un grupo de gente y reconoció a uno de los sujetos que lo robó, que reconoció al que andaba de parrillero que era el que le quitó la moto y que estaba armado con un arma de fuego; esta declaración al ser comparada adminiculada con la declaración que bajo juramento rindiera el ciudadano ELADIO REYES, coinciden y se complementan cuando manifestó que el día 03 de mayo de 2008 se encontraba en la Panadería La Poderosa del Pan, y al salir vio que se llevaban la moto del señor Azuaje, que logró ver al parrillero que era flaco, que vio que llevaba una camisa amarilla o naranja, que el señor Azuaje era su vecino y que conocía su moto, que al salir de la panadería y se la estaban llevando dos sujetos, uno era flaco, alto, iba de parrillero, el conductor era como gordo; el parrillero vestía con una camisa amarilla, que llevó al señor Azuaje a los patrulleros como a las siete de la noche aproximadamente; y al comparar y adminicular estas declaraciones con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Comando Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Segundo BLADIMIR GONZALEZ, Oficial Segundo RICARDO CARVAJAL y Oficial JAIME JAIMES, actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, resultaron contestes y coincidieron entre si al manifestar bajo juramento que el día 03 de mayo del año 2008, encontrándose de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, fueron reportados desde el Comando Policial, que allí se encontraba un ciudadano de nombre JOSE ISAIAS AZUAJE, quien denunciaba que a las 7:00 de la noche aproximadamente, fue objeto del robo de su vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, en el Barrio El Pedregal frente a la Panadería la Poderosa del Pan, indicando que la moto posee sistema satelital y que el mismo reflejaba que se encontraba ubicada en el Barrio San Agustín II, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en la calle 95Q diagonal a la cancha, que los autores del hecho huyeron, que el parrillero fue la persona que lo apuntó con el arma de fuego, que era flaco, blanco y vestía un pantalón azul y un suéter de rayas de color anaranjado, que una vez en conocimiento de la situación coordinan con la unidad de apoyo que se encargaría de trasladar a la victima al lugar donde se encontraba la moto, se dirigieron al sector del Barrio San Agustín II calle 95Q donde se encontraba la moto, y al llegar al sitio pudieron avistar el referido vehículo parcialmente desvalijad, que a su alrededor se encontraban varias personas, que se dispersan y un sujeto corre al notar la presencia policial, observando los tres funcionarios cuando lanza al piso un objeto brillante, los funcionarios optan por dividirse, siendo que el oficial Ricardo Carvajal realiza una revisión en el sitio donde el sujeto arrojó el objeto brillante y logra incautar un arma de fuego tipo revolver calibre .38, mientras que los oficiales Bladimir González y Jaime Jaimes realizar una búsqueda a los fines de ubicar el sujeto, y ya cuando pensaban que se había escapado, y proceden a retirarse del sitio, escuchan un ruido en el techo de la pieza, y con el apoyo del oficial Ricardo Carvajal, quien portaba una linterna, logran visualizar en el techo a un sujeto, quien al bajarse coincidía con las características que fueran aportadas por la victima, y como ésta se encontraba presente en el sitio, a bordo de la unidad policial de apoyo, reconoció al sujeto como el mismo que horas antes lo despojo, portando un arma de fuego, del vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, en el Barrio El Pedregal frente a la Panadería la Poderosa del Pan, quedando identificado como GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, procediendo a su detención y traslado al Comando Policial, donde nuevamente y con mas seguridad es reconocido por la victima; el tribunal mixto hecho este análisis lo compara y adminicula con la declaración del experto reconocedor MERVIN MARIN, observando que las mismas coinciden y se complementan, cuando éste experto manifestó que practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, reconociendo la experticia tanto en su contenido, firma y sello, determinando a través de su peritaje que los seriales del vehículo tipo moto se encontraban en su estado original, y probando la existencia de la moto que le fuera robada al ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE y que constituye el cuerpo del delito, que fue recuperada en el Barrio San Agustín II calle 95Q Parroquia Francisco Eugenio Bustamante dirección que fuera obtenida a través del sistema de señal satelital del cual se encontraba provisto el vehículo antes descrito; todas estas declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la declaración que rindiera el experto reconocedor YENFRY GLASGOW, quien practicó Experticia De Reconocimiento Mecánica Y Diseño N° DIP-DC-Nro. 0492-08 De Fecha 14/05/08, y la reconoció tanto en su contenido, firma y sello del Despacho, y que fuera realizada a un arma de fuego, indicando que la experticia trata de un reconocimiento a un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, Marca Colt, niquelado, empuñadura de madera de color marrón, serial de orden 77138, serial del tambor 77138, la misma se observó en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de gravedad incluso la muerte, coinciden y se complementan y dan plena convicción al Tribunal Mixto que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, el artículo 277 del Código Penal en perjuicio el primero del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, y segundo en perjuicio del ORDEN PÜBLICO, quedando probadas las características del vehículo tipo moto que poseía sistema satelital, y que fuera ubicada por los funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Barrio San Agustín II Calle 95Q Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quedando demostrado en consecuencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos en el lugar donde fuera ubicada la moto, quien al observar la presencia policial corre y se esconde en el techo de una pieza, de donde es bajado, una vez que los funcionarios incautan el arma de fuego tipo revolver que arrojó mientras corría, todo ello a poco de haberse cometido el robo del vehículo tipo moto, dando plena certeza al Tribunal que la responsabilidad penal de acusado se encuentra comprometida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, el artículo 277 del Código Penal en perjuicio el primero del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, y segundo en perjuicio del ORDEN PÜBLICO, tal como le fuera imputado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en razón de ello les otorgó pleno valor probatorio.
Al analizar la declaración del ciudadano ELADIO REYES, cuando bajo juramento manifestó que el día 03 de mayo de 2008 se encontraba en la Panadería La Poderosa del Pan, y al salir vio que se llevaban la moto del señor Azuaje, que logró ver al parrillero que era flaco, que vio que llevaba una camisa amarilla o naranja, que el señor Azuaje era su vecino y que conocía su moto, que al salir de la panadería y se la estaban llevando dos sujetos, uno era flaco, alto, iba de parrillero, el conductor era como gordo; el parrillero vestía con una camisa amarilla, que llevó al señor Azuaje a los patrulleros como a las siete de la noche aproximadamente, y al comparar esta declaración con la testimonial rendida por la victima, ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, coinciden y se complementan, siendo contestes al manifestar que el día sábado 03 de mayo de 2008, como a las siete de la noche aproximadamente, encontrándose de compras en la Panadería La Poderosa del Pan, salió a guardar la compra en la moto, y se devolvió a buscar el vuelto, y al regresar a la moto lo abordan dos sujetos y le quitan la moto, que uno era alto, cargaba el arma de fuego, el otro condujo la moto, que sintió miedo por el arma, que no se preocupó mucho por que la moto tenia señal satelital, y llamó a su jefe, quien le manifestó que se trasladará hasta el Comando Los Patrulleros, mientras ubicaba la moto y le devolvía la llamada, que se traslada al comando Policial en compañía de un vecino que se encontraba en la panadería, de nombre ELADIO PEREZ, quien le presta el apoyo, ya que logró ver cuando los dos sujetos se alejaban en su moto, que cuando lo llama ya estaba en los patrulleros, y le dijo que la moto se encontraba en el Barrio San Agustín II en la Calle 95Q diagonal a la Cancha Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, que una vez que le cuenta al funcionario éste le pide la clave para ubicar la moto por su frecuencia y da en la misma dirección, se comunicaron con una patrulla de la zona y le aportan las características de la moto y del lugar donde se encuentra, que se va en la patrulla de apoyo, que no se baja de la patrulla, y al llegar al sitio, estaban un grupo de gente y reconoció a uno de los sujetos que lo robó, que reconoció al que andaba de parrillero que era el que le quitó la moto y que estaba armado con un arma de fuego, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto con ellas quedó probado que el día 03 de mayo de 2008 el ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, fue objeto de un robo agravado de su vehículo tipo moto, encontrándose en la Panadería La Poderosa del Pan, y que alli también se encontraba su vecino de nombre ELADIO REYES, quien al salir de la referida panadería logra observar cuando los dos sujetos se llevan la moto, y conduce a la victima hasta el Comando Policial ubicado en Cuatricentenario, donde funciona la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Al analizar la declaración que rindiera el acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, el tribunal no le da valor probatorio en razón que quedó probado en el debate que este se encontraba en el barrio San Agustín II calle 95Q Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a escasos metros del vehículo tipo moto, que horas antes portando arma de fuego, le despojó a la victima JOSE ISAIAS AZUAJE, en el Sector el Pedregal de la misma Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, que encontrándose en ese sitio, al hacer presencia las unidades policial, corrió, y en la huida lanzó un objeto brillante, el cual fue colectado por el funcionario Ricardo Carvajal, y resulto ser un arma de fuego tipo revolver calibre .38, que luego de una búsqueda, cuando los funcionarios creen que el sujeto escapó y procedían a retirarse, escuchan un ruido en el techo de la pieza, hacia donde corrió el acusado, y con la linterna del oficial Carvajal, lo observan en el techo, lo conminan a que baje, es conducido hasta la unidad policial donde se encontraba la victima, y fue reconocido como la persona que pistola en mano lo obligó a que le entregara las llaves de la moto y huyó del sitio como parrillero junto al otro sujeto que no fue aprehendido, quedando identificado como GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, todo esto plenamente acreditado por el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, y que la defensa ni el acusado lograron desvirtuar ante la contundencia de las testimoniales juradas y documentales traídas al debate, por lo que el tribunal constituido en forma mixta obtuvo plena convicción que el acusado de autos es autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, el artículo 277 del Código Penal en perjuicio el primero del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, y segundo en perjuicio del ORDEN PÜBLICO, tal como le fuera imputado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
Al analizar la declaración del ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, Inspector de la Policía Regional, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó Experticia De Reconocimiento Mecánica Y Diseño N° DIP-DC-Nro. 0492-08 De Fecha 14/05/08, y la reconoció tanto en su contenido, firma y sello del Despacho, y que fuera realizada a un arma de fuego, indicando que la experticia trata de un reconocimiento a un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, Marca Colt, niquelado, empuñadura de madera de color marrón, serial de orden 77138, serial del tambor 77138, la misma se observó en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de gravedad incluso la muerte, que al ser comparada con la referida Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, coinciden y se complementan, y dan plena convicción al tribunal Mixto acerca de la existencia y demostración del cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Comando Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Segundo BLADIMIR GONZALEZ, Oficial Segundo RICARDO CARVAJAL y Oficial JAIME JAIMES, actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, resultaron contestes y coincidieron entre si al manifestar bajo juramento que el día 03 de mayo del año 2008, encontrándose de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, fueron reportados desde el Comando Policial, que allí se encontraba un ciudadano de nombre JOSE ISAIAS AZUAJE, quien denunciaba que a las 7:00 de la noche aproximadamente, fue objeto del robo de su vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, en el Barrio El Pedregal frente a la Panadería la Poderosa del Pan, indicando que la moto posee sistema satelital y que el mismo reflejaba que se encontraba ubicada en el Barrio San Agustín II, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en la calle 95Q diagonal a la cancha, que los autores del hecho huyeron, que el parrillero fue la persona que lo apuntó con el arma de fuego, que era flaco, blanco y vestía un pantalón azul y un suéter de rayas de color anaranjado, que una vez en conocimiento de la situación coordinan con la unidad de apoyo que se encargaría de trasladar a la victima al lugar donde se encontraba la moto, se dirigieron al sector del Barrio San Agustín II calle 95Q donde se encontraba la moto, y al llegar al sitio pudieron avistar el referido vehículo parcialmente desvalijad, que a su alrededor se encontraban varias personas, que se dispersan y un sujeto corre al notar la presencia policial, observando los tres funcionarios cuando lanza al piso un objeto brillante, los funcionarios optan por dividirse, siendo que el oficial Ricardo Carvajal realiza una revisión en el sitio donde el sujeto arrojó el objeto brillante y logra incautar un arma de fuego tipo revolver calibre .38, mientras que los oficiales Bladimir González y Jaime Jaimes realizar una búsqueda a los fines de ubicar el sujeto, y ya cuando pensaban que se había escapado, y proceden a retirarse del sitio, escuchan un ruido en el techo de la pieza, y con el apoyo del oficial Ricardo Carvajal, quien portaba una linterna, logran visualizar en el techo a un sujeto, quien al bajarse coincidía con las características que fueran aportadas por la victima, y como ésta se encontraba presente en el sitio, a bordo de la unidad policial de apoyo, reconoció al sujeto como el mismo que horas antes lo despojo, portando un arma de fuego, del vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, en el Barrio El Pedregal frente a la Panadería la Poderosa del Pan, quedando identificado como GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, procediendo a su detención y traslado al Comando Policial, donde nuevamente y con mas seguridad es reconocido por la victima; en tal sentido el tribunal le otorgó pleno valor probatorio para determinar que la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO se encuentra comprometida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y que a través de este porte ilícito, portando la peritada arma de fuego, logró constreñir a la victima para que le entregara las llaves de su vehículo tipo moto, resultando igualmente autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE.
Al analizar la declaración del experto reconocedor MERVIN MARIN, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando manifestó que practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, reconociendo la experticia tanto en su contenido, firma y sello, determinando a través de su peritaje que los seriales del vehículo tipo moto se encontraban en su estado original, y al ser comparada y adminiculada con la testimonial de la victima JOSE ISAIAS AZUAJE, coinciden y se complementan, al quedar probado la existencia de la moto que le fuera robada al ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE y que constituye el cuerpo del delito, que fue recuperada en el Barrio San Agustín II calle 95Q Parroquia Francisco Eugenio Bustamante dirección que fuera obtenida a través del sistema de señal satelital del cual se encontraba provisto el vehículo antes descrito, y al ser comparadas y adminiculadas estas declaraciones, con las declaraciones rendidas bajo juramente por los funcionarios adscritos al Comando Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Segundo BLADIMIR GONZALEZ, Oficial Segundo RICARDO CARVAJAL y Oficial JAIME JAIMES, actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, resultaron contestes y coincidieron entre si al manifestar bajo juramento que el día 03 de mayo del año 2008, encontrándose de patrullaje en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, fueron reportados desde el Comando Policial, que allí se encontraba un ciudadano de nombre JOSE ISAIAS AZUAJE, quien denunciaba que a las 7:00 de la noche aproximadamente, fue objeto del robo de su vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, en el Barrio El Pedregal frente a la Panadería la Poderosa del Pan, indicando que la moto posee sistema satelital y que el mismo reflejaba que se encontraba ubicada en el Barrio San Agustín II, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en la calle 95Q diagonal a la cancha, que los autores del hecho huyeron, que el parrillero fue la persona que lo apuntó con el arma de fuego, que era flaco, blanco y vestia un pantalón azul y un suéter de rayas de color anaranjado, que una vez en conocimiento de la situación coordinan con la unidad de apoyo que se encargaría de trasladar a la victima al lugar donde se encontraba la moto, se dirigieron al sector del Barrio San Agustín II calle 95Q donde se encontraba la moto, y al llegar al sitio pudieron avistar el referido vehículo parcialmente desvalijad, que a su alrededor se encontraban varias personas, que se dispersan y un sujeto corre al notar la presencia policial, observando los tres funcionarios cuando lanza al piso un objeto brillante, los funcionarios optan por dividirse, siendo que el oficial Ricardo Carvajal realiza una revisión en el sitio donde el sujeto arrojó el objeto brillante y logra incautar un arma de fuego tipo revolver calibre .38, mientras que los oficiales Bladimir González y Jaime Jaimes realizar una búsqueda a los fines de ubicar el sujeto, y ya cuando pensaban que se había escapado, y proceden a retirarse del sitio, escuchan un ruido en el techo de la pieza, y con el apoyo del oficial Ricardo Carvajal, quien portaba una linterna, logran visualizar en el techo a un sujeto, quien al bajarse coincidía con las características que fueran aportadas por la victima, y como ésta se encontraba presente en el sitio, a bordo de la unidad policial de apoyo, reconoció al sujeto como el mismo que horas antes lo despojo, portando un arma de fuego, del vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, en el Barrio El Pedregal frente a la Panadería la Poderosa del Pan, quedando identificado como GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, procediendo a su detención y traslado al Comando Policial, donde nuevamente y con mas seguridad es reconocido por la victima; en tal sentido el tribunal le otorgó pleno valor probatorio para determinar que la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO se encuentra comprometida en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE,y al ser adminiculadas con la testimonial del experto reconocedor YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, Inspector de la Policía Regional, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó Experticia De Reconocimiento Mecánica Y Diseño N° DIP-DC-Nro. 0492-08 De Fecha 14/05/08, y la reconoció tanto en su contenido, firma y sello del Despacho, y que fuera realizada a un arma de fuego, indicando que la experticia trata de un reconocimiento a un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, Marca Colt, niquelado, empuñadura de madera de color marrón, serial de orden 77138, serial del tambor 77138, la misma se observó en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de gravedad incluso la muerte, que al ser comparada con la referida Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, coinciden y se complementan, y dan plena convicción al tribunal Mixto acerca de la existencia y demostración del cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que el ROBO AGRAVADO DE VEHÏCULO, fue cometido por el acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, utilizando el arma de fuego peritada y colectada cuando es lanzada por el acusado al pretender huir del alcance de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.
Al analizar las testimoniales de los ciudadanos LENNY CHIQUINQUIRA GARCIA MARQUEZ y FRANCISCO JAVIER SALCEDO SEVERICHE, las mismas coinciden y se complementan cuando manifestaron que siendo aproximadamente las 8:00 8:30 de la noche, llegó al lugar donde se celebraba la fiesta en la casa de Ivancito, ubicada en el Barrio San Agustín II Calle 95Q, en compañía de su esposa, que logran observar cuando el acusado es detenido por los funcionarios actuantes, pero tal hecho no impidió dar por probado que el acusado pudo llegar a ese sitio, horas después de haber cometido el robo de la moto propiedad del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, ya que quedó suficientemente probado en el debate, que el robo de la moto ocurrió entre 7:00 y 7:30 de la noche en el Pedregal, que pertenece a la misma Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, lugar donde fue ubicada la moto parcialmente desvalijada, por los funcionarios actuantes RICARDO CARVAJAL, BLADIMIR GONZALEZ y JAIME JAIMES, luego que a través del sistema satelital, la moto fuera ubicada en ese sitio del Barrio San Agustín II calle 95Q, y al llegar a ese lugar, observan cuando un sujeto corre y lanza un objeto brillante que terminó siendo un arma de fuego tipo revolver calibre .38, siendo que este sujeto fue descubierto sobre el techo de la pieza, y quedó identificado como GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, quien en ese mismo sitio fue reconocido por la victima, quien se encontraba en la unidad de apoyo, de la cual nunca descendió, como uno de los sujetos que horas antes lo despojó de su vehículo portando un arma de fuego, con la que lo constriñó para que le entregara las llaves de la moto, en tal sentido estas declaraciones no lograron desvirtuar los dichos de la victima, ni de los funcionarios actuantes, y en consecuencia no lograron desvirtuar la imputación que le hiciera la Fiscalia Décima del Ministerio Público al acusado, por lo que el Tribunal Mixto no les otorga valor probatorio.
Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:
Al analizar y comparar el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 04 de mayo de 2008, suscritas por los Funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) BLADIMIR GONZALEZ CREDENCIAL NRO. 0888, OFICIAL SEGUNDO (PR) RICARDO CARVAJAL CREDENCIAL NRO. 4640 Y OFICIAL JAIME JAIMES CREDENCIAL NRO. 4572, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robos de Vehículos de la Policía Regional del Estado, constante de un (01) folio útil y su vuelto; y que fuera ratificada en el debate oral por los funcionarios actuantes, y que aportara a este tribunal mixto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos referidos al procedimiento e incautación del cuerpo del delito que fundamentaron la acusación fiscal, así como también lo referente a la detención del acusado de autos, y que entre otras cosas establece que el 03-05-2008 siendo aproximadamente las 7:00 7:30 de la noche, fueron informados de que un ciudadano se encontraba en el Comando Policial denunciando el robo de su vehículo tipo moto, por dos sujetos, el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Agustín II Calle 95Q de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y que tal ubicación se debe a que el referido vehículo se encuentra provisto de sistema de señal satelital, que ante esto emprenden la labores búsqueda mientras coordinan con la unidad de apoyo que deberá trasladas a la victima al sitio, llegando al sitio logran avistar el referido vehículo tipo moto, y observan cuando un sujeto corre y lanza un objeto brillante al suelo, que fue incautado por el oficial carvajal, y después de una búsqueda, descubren que el acusado se encuentra sobre el techo de la pieza, es bajado y reconocido por la victima José ISAIAS AZUAJE como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojó de las llaves y robó su vehículo tipo moto, ello al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios RICARDO CARVAJAL, BLADIMIR GONZALEZ Y JAIME JAIMES, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, actuantes en el procedimiento, se observa una concordancia y complementación, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia demuestra que el mencionado procedimiento fue ajustado a la ley y compromete la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados por el Ministerio Público.
Al analizar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Registro de Improntas, de fecha 05 de mayo de 2008, practicada por el Funcionario MERVIN MARÍN, experto reconocedor adscrito al Departamento de vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA2770004111, constante de dos (02) folios útiles, y al ser comparada con la testimonial del referido experto, coinciden y se complementan, cuando éste reconoce la experticia tanto en su contenido, firma y sello, determinando a través de su peritaje que los seriales del vehículo tipo moto se encontraban en su estado original, y al ser comparada y adminiculada con la testimonial de la victima JOSE ISAIAS AZUAJE, coinciden y se complementan, al quedar probado la existencia de la moto que le fuera robada al ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE y que constituye el cuerpo del delito, que fue recuperada en el Barrio San Agustín II calle 95Q Parroquia Francisco Eugenio Bustamante dirección que fuera obtenida a través del sistema de señal satelital del cual se encontraba provisto el vehículo antes descrito, y al ser comparadas y adminiculadas estas declaraciones, con las declaraciones rendidas bajo juramente por los funcionarios adscritos al Comando Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Segundo BLADIMIR GONZALEZ, Oficial Segundo RICARDO CARVAJAL y Oficial JAIME JAIMES, actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, resultaron contestes y coincidieron entre si al manifestar bajo juramento que recuperaron en el Barrio San Agustín II Calle 95Q de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, el vehículo peritado, el cual había sido despojado la victima de autos momentos antes de su recuperación coinciden y se complementan entre si y dan plena certeza de la existencia del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido por el acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, considerando que tales pruebas comprometen la responsabilidad penal de acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE y el ORDEN PÚBLICO.
Al analizar la Experticia de Reconocimiento Nro. 492-08 de fecha 21 de Mayo de 2008, practicada por el Funcionario INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL NRO. 106 y OFICIAL MAYOR GABRIEL MENDEZ CREDENCIAL NRO. 0246, constante de un (01) folio útil, a un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, Marca Colt, niquelado, empuñadura de madera de color marrón, serial de orden 77138, serial del tambor 77138, la misma se observó en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de gravedad incluso la muerte y al ser comparada y adminiculada con la declaración que bajo juramento rindió el mismo funcionario las mismas coinciden y se complementan dando plana convicción al Tribunal mixto que quedó plenamente demostrado la existencia del arma de fuego indispensable para que se configure el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo, al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios RICARDO CARVAJAL, JAIME JAIMES Y BLADIMIR GONZALEZ, quienes participaron en el procedimiento donde fue incautada dicha arma al momento en que el acusado, la lanza mientras huye de la presencia policial, en el Barrio San Agustín II Calle 95Q Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quien fuera además detenido mientras se escondía sobre el techo de la pieza, hacia la cual escapó, y al ser bajado es reconocido por la victima como el sujeto que portando un arma de fuego, junto a otro sujeto, lo despojan de las llaves y roban su vehículo tipo moto, la cual es ubicada en ese sitio por cuanto se encontraba provisto de sistema de señal satelital, las mismas coinciden y se complementan, es por ello que se le otorgó pleno valor probatorio por considerar que comprometen la responsabilidad penal de acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal imputado por el Ministerio Público, así como en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE.
Al analizar las cuatro (04) FOTOGRAFIAS, que fueran decepcionadas como pruebas nuevas, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa, el tribunal mixto no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron tomadas por el testigo FRANCISCO JAVIER SALGADO SEVERICHE, el día 21 de Mayo de 2009, es decir un año después de la comisión del hecho, por parte del acusado GUSTAVO PADILLA, siendo que por el tiempo transcurrido resulta evidente que el sitio pudo ser modificado y una prueba de ello es que de acuerdo a la declaración de los funcionarios actuantes y de la propia victima, para el momento de los hechos se encontraba desabitada y parecía guarida de malhechores, y el testigo Francisco Salgado, manifestó un día después de haberlas tomado que la vivienda se encontraba habitada, razón por la cual el tribunal mixto no le otorga valor probatorio, en razón que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAIAS AZUAJE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y al respecto se hace necesario citar las referidas disposiciones, que prevén:
Artículo 5 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Articulo 6 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida.2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemoriza a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.3.- Por dos o más personas.
Artículo 277 del Código Penal: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Código Penal Venezolano.
Ahora bien la conducta desplegada por el acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, fue voluntaria, además de dolosa toda vez que aprovechó la presencia de la victima JOSE ISAIAS AZUAJE, mientras salía de la Panadería La Poderosa del Pan, ubicada en el Pedregal, de manera intespectiva y ejeciendo violencia con un arma de fuego, lo despoja de su vehículo moto, la doctrina determina que el delito necesita de varios elementos que deberán ser concurrentes entre sí para ser considerados como tal, entre otros: Una conducta exterior (el deseo del acusado de despojar a la victima de su vehículo). Una conducta positiva (una acción) que se consuma en el ínterin que se establece desde el momento en que procedieron a despojar al ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE, del mismo. Una conducta humana y voluntaria, lo que supone en el Agente la capacidad de decidir según su libre albedrío, la posibilidad de actuar apegado a derecho o en contravención al mismo. La conducta debe provocar un cambio en el mundo exterior, trayendo consecuencialmente una relación de nexo causal entre la conducta y el resultado, lo cual quedó plenamente demostrado con las declaraciones de la víctima así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del hoy acusado y la recuperación del vehículo, así mismo que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, es decir basta con que el objeto de otro y aunque sea por momentos haya sido tomado por el Sujeto Activo, bien directamente por este o por que él mismo obligó a la víctima a entregárselo, siendo el caso que nos ocupa que la conducta del ciudadano GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerals 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE..
A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio reiterado acerca del momento en que se consuma el delto de ROBO, cualquiera sea su modalidad, y así tenemos: Sentencia 664 del 17/11/05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que fijó el siguiente criterio: “En efecto, respecto a este aspecto sustantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado: ‘... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...’. (sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Así tenemos igualmente Sentencia 763 del 02/06/00, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.Venezuela viene sufriendo desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos sólo valora el resultado y ello desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del delito y da a la ciencia penal un impronta crematística que repugna a su noble oriente. Hay valor y desvalor de acto y también de resultado. El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el utilitarismo materialista que sólo mira el provecho económico o el lucro en sentido estricto, con justicia asigna una suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado.”
Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando tambien la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aqui donde son asesinados un sin de personas.
Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión al Tribunal Mixto, que quedó plenamente demostrado que ciertamente el 03 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 7:30 de la noche, el ciudadano JOSE ISAIAS AZUAJE es orprendido por dos sujetos, al momento en que se encuentra en la Panadería La Poderosa del Pan ubicada en el Pedregal Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, siendo que uno de ellos lo apunta con un arma de fuego, lo despoja de las llaves del vehículo, se monta cono parrillero, y huyen del sitio, al huir son observados por el ciudadano Eladio Perez, quien es vecio de la victima y le presta apoyo llevandolo al Comando Los Patrulleros en Cuatricentenario, que la victima llama a su jefe quien ubica la moto a través del sistema de señal satelital, y le informa que se encuentra en el Barrio Sal Agustín II calle 95Q de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, lo cual fue verificado en el Comando Policial por el oficial de día, arrojando la misma ubicación, por lo que proceden a ubicar la patrulla de la zona, que se encontraba conformada por los oficiales RICARDO CARVAJAL, BLADIMIR GONZALEZ y JAIME JAIMES, quienes coordinan con la patrulla de apoyo que conduciría a la victima al lugar, y es en el referido sitio, cuando al llegar las unidades policiales es aprehendido el hoy acusado GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, logrando además la recuperación del vehículo moto con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR2004/2, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA277000411. el ciudadano GUSTAVO PADILLA CASTILLO al notar la presencial policial emprendió veloz huida, lanzando un objeto brillante que al acercarse notaron que se trataba de un arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA COBRA, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL 77138, COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVOS EN EL TAMBOR DE DOS (02) CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL, procediendo funcionarios actuantes a realizarle un seguimiento encontrándolo en el techo de una vivienda sin numero, indicándole que se bajara del sitio donde se encontraba, optando por bajarse, fue presentado a la victima JOSE ISAIAS AZUAJE propietario de la moto, quien informó que la persona que se encontraba sometida fue el que lo despojo del vehículo en tempranas horas en El Pedregal, llevando a la conclusión a este Tribunal constituido de manera Mixta, que el Ministerio Público probó la participación del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAIZA AZUAJE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE
DE LA PENA APLICABLE
La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 6 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que establece para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio y del articulo 277 del Código Penal que establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. El artículo 87 del Código Penal establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.” En consecuencia el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta un término medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; y al efectuar la conversión de prisión a presidio, la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO resulta ser de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales se tomaran las 2/3 partes equivalentes a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados a los TRECE (13) AÑOS que resultan del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÏCULO, da una pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano GUSTAVO JAVIER PADILLA CASTILLO, Colombiano, natural del Departamento del Magdalena, fecha de nacimiento 07-10-81, de 28 años, hijo de Vilma Castillo y Armando Barrios, obrero, residenciado en el Barrio Las Flores, Cuatricentenario, Sector Altos 3, Estado Zulia, por la comisión de AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISAIZA AZUAJE y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada en dicho procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Penal, y se ordena su remisión al parque nacional de armas de fuego. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, se libró boleta de encarcelación en contra del penado antes mencionado, a los fines de que sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. PUBLIQUESE. REGISTRESE. CUMPLASE. Dada, Sellada y firmada a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2009.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LOS ESCABINOS
MIRIAN ESTHER RAMIREZ JAIME ALBERTO COLINA
TITULAR N° I TITULAR N° II:,
KENNY ALEXANDER MARIN ACOSTA
SUPLENTE:
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 018-09 del libro de sentencias llevado a tal efecto.
EL SECRETARIO
EEO.
CAUSA Nº 5M-379-09.-
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