REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009 199° y 146°
Vista la solicitud formulada por el abogado SERGIO ARAMBULO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario, defensor de los ciudadanos DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ y GEAMBIER ENRIQUE ENRIQUE ESTRADA PULGAR, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a sus defendidos un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que en el presente caso la fase preparatoria e intermedia concluyeron, cesando con ellas, el peligro a la obstaculización de la investigación, así mismo alega que en el presente caso existe peligro de fuga dado el arraigo de los acusados en el territorio nacional, basando además su solicitud, en que la permanencia de los procesados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite repercute en violación de sus derechos dado el hacinamiento, pago de vacunas, agresiones físicas y psicológicas, y falta de alimentación y de asistencia medica, lo que a su juicio representa una violación al derecho a la vida, por lo que a su juicio debe imperar la aplicación en el presente caso, del estado de Libertad, y solicita medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 19 de Septiembre del año 2008, la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados de autos, la cual fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Enero de 2009, una vez realizado el análisis respectivo por el Juez de Control A ACRGO DEL Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Penal del estado Zulia, quien en esa oportunidad estimó procedente mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KAREN MEDINA, DAYANA URDANETA y ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18 de Mayo del año 2009 se recibió procedente del referido Juzgado de Control la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal con escabinos para el día 09-06-2009.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 455 del Código Penal, establece: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el ligar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el acto de constitución del tribunal con escabinos se encuentra fijado para el día 09-06-2009, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado SERGIO ARAMBULO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario, defensor de los ciudadanos DEIVIS NICOLAS FERNANDEZ y GEAMBIER ENRIQUE ENRIQUE ESTRADA PULGAR, debidamente identificados en actas, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los mencionados acusados. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 039-09, se oficio bajo el N° 1739-09 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ











CAUSA N° 5M-445-09.-