REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Mayo de 2009
198° y 150°

DECISION Nº 053-08 .- CAUSA Nº 3M-628-09.-

Vista la inhibición propuesta por la abogada LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el N° 3M-657-09, seguida en contra de la acusada ROSALBA TANDIOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RUDENSINDO IGUARAN.

Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:


I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

La ciudadana Secretaria se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora observa que se encuentra agregada en la causa la decisión que da origen a la presente inhibición, vale decir, la actuación que constituye el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:


II. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Secretaria inhibida, expone como motivo lo siguiente:

“En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), presente en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.887.935, en mi carácter de Secretaria titular adscrita a este órgano jurisdiccional, expongo lo siguiente: “Me inhibido de conocer en la presente causa signada con el N° 3M-628-09, por cuanto al proceder a efectuar la revisión minuciosa y exhaustiva de la misma la cual es seguida a la ciudadana acusada ROSALBA TANDIOY, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha de nacimiento 20-10-1966, de 41 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.872.079, hija de Bastito Tisoy y de Dominga Tandioy (fallecida) y residenciada en el Barrio Catatumbo, Sector la Granja, calle 28, casa S/N°, a una (1) cuadra del Colegio Catatumbo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono celular 0416-8606617, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima RUDENSINDO IGUARAN, me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; por haber intervenido en la misma como Juez Suplente Encargada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial emitiendo opinión en la misma con conocimiento de ella por haber efectuado el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 04-12-09, tal como se demuestra desde el folio cuarenta (40) al folio cincuenta (50) ambos inclusive de esta causa. Situación esta que pudiese empañar la transparencia e imparcialidad de mi desempeño como Secretaria Titular adscrita a este Tribunal y comprometer mi ética y la mística laboral que siempre ha caracterizado mi loable labor como funcionaria publica dentro de la Institución del Poder Judicial. Por todo lo antes planteado solicito a la Juez Suplente Encargada de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declare con lugar la presente inhibición todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Es todo, se leyó y conforme firmo.

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7° que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que, en el caso bajo examen, lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la Secretaria, en fecha 04 de Diciembre de 2008, actuando como Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 6370-08, es por ello que podría afectarse la objetividad en la función de administrar Justicia, motivo por el cual quien aquí decide establece que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la abogada LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter de Secretaria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como funcionaria de este órgano jurisdiccional en el presente Proceso. Así se declara.

DECISION


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como funcionaria de este órgano jurisdiccional, en el presente Proceso iniciado en la causa signada bajo el N° 3M-628-09, seguida en contra de la acusada ROSALBA TANDIOY, en la cual fue realizada Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se ordenó el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que designe una Secretaria Accidental que actúe en la presente causa.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En esta fecha se registró la presente decisión bajo el N° 053-09 y se Ofició a la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.