REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Mayo de 2009
198° y 150°

SENTENCIA Nº 17-09.- CAUSA Nº 3M-548-07.-

SENTENENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: DRA. CARMEN LISBETH JOA SOTO
REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA N° 22: ABOG. YUARI PALACIO.
ACUSADOS: NESTOR GREGORIO RONDON Y JUAN DAVID RODRIGUEZ
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON
VICTIMA: NELCA ANDREA FERRER VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LAURA VILCHEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Señala el Ministerio Publico, que como resultado de la investigación se comprobaron los siguientes hechos:
“El día 06 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, la ciudadana NELCA ANDREA FERRER VILLALOBOS, caminaba por el barrio Roberto Trujillo, calle 220 con avenida 49J del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana LINES ATENCIO, cuando es interceptada por dos sujetos portando uno de ellos un objeto con apariencia de arma de fuego (que posteriormente resultó ser un facsímil de arma de fuego), quienes bajo amenazas de muerte la despojan de su teléfono celular marca Motorota, Modelo T-720, color plateado, para luego huir del sitio a bordo de una Bicicleta Rin 24, color verde con beige, tipo montañera; de inmediato la víctima reacciona gritando por lo ocurrido, por lo que algunos vecinos del sector al ver su actitud desesperada, comienzan a seguir a los dos sujetos logrando restringirlos, para luego alertar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Es así como interviene el oficial JEAN CARLOS PALMAR, Placa 327, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien en ese momento realizaba labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 6 del Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a bordo de la unidad Policial PSF-097, cuando la central de comunicaciones informó, que en el Barrio Roberto Trujillo, calle 220 con avenida 49J, específicamente detrás de la Unidad Educativa “Tulio Febrés Cordero”, habían despojado de su teléfono celular a una ciudadana, por lo que se trasladó al lugar, entrevistándose con una ciudadana quien se identificó como NELCA ANDREA FERRER VILLALOBOS, quien le hizo entrega de un teléfono celular y un facsímil de arma de fuego (facsímile de pistola) informándole que los dos ciudadanos que la comunidad tenía restringida, la habían despojado de su teléfono celular, que para el momento del robo, uno de ellos, de estatura media, tez moreno claro, contextura delgado, de bigotes, quien vestía sueter blanco y bermuda negra, con el otro ciudadano involucrado, estatura media, tez blanca (catire), contextura delgada, quien vestía de jeans color azul y sueter rojo, y ambos estaban a bordo de una bicicleta de color negro con beige, Rin 24, y cuando intentaron huir, fueron alcanzados por personas del sector que se percataron del hecho cometido cuando ella comenzó a gritar. De inmediato el funcionario actuante, les realicé la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de ley realizó la aprehensión de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como NESTOR GREGORIO RONDON GONZALEZ, sin documentación personal, de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio no definido, señalado como el que portaba el facsímile de arma de fuego al momento del robo, y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, sin documentación personal, de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio no definido, ambos residenciado en el Sector Jobo Bajo, kilómetro 15 de la vía que conduce a Perija, detrás de la emprea Lufkin de Venezuela, casa sin número, no aportaron más datos filiatorios, e igualmente con la retención de los siguientes objetos: Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, material de plástico, donde se lee modelo M-662, plateada, serial T29598, Un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo T-720, color plateado, serial 05110284J576, con un estuche de color negro, una (01) bicicleta Rin 24, color negro con beige, sin serial ni marca visible”.
Quedando privado de su libertad cautelarmente por mandato del Juez Octavo en funciones de Control, el 07 de Mayo de 2007, fecha de la Audiencia de Presentación de Imputados, asimismo, en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Julio de 2007 el mismo Juzgado Octavo de Control admite totalmente el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, y acuerda la Apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día martes cinco (05) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), en la Sala del Despacho de este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin, se llevó a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes, y hechas las advertencias de ley, se manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento Previo al inicio del debate, solicitando la palabra el FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado LIDUVIS GONZALEZ, quien expuso:
“En este acto, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados NESTOR GREGORIO RONDON y JUAN DAVID RODRIGUEZ, por los hechos de fecha 06-05-2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, la ciudadana NELCA ANDREA FERRER VILLALOBOS, caminaba por el barrio Roberto Trujillo, calle 220 con avenida 49J del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana LINES ATENCIO, cuando es interceptada por dos sujetos portando uno de ellos un objeto con apariencia de arma de fuego (que posteriormente resultó ser un facsímil de arma de fuego), quienes bajo amenazas de muerte la despojan de su teléfono celular marca Motorota, Modelo T-720, color plateado, para luego huir del sitio a bordo de una Bicicleta Rin 24, color verde con beige, tipo montañera; de inmediato la víctima reacciona gritando por lo ocurrido, por lo que algunos vecinos del sector al ver su actitud desesperada, comienzan a seguir a los dos sujetos logrando restringirlos, para luego alertar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Es así como interviene el oficial JEAN CARLOS PALMAR, Placa 327, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien en ese momento realizaba labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 6 del Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a bordo de la unidad Policial PSF-097, cuando la central de comunicaciones informó, que en el Barrio Roberto Trujillo, calle 220 con avenida 49J, específicamente detrás de la Unidad Educativa “Tulio Febrés Cordero”, habían despojado de su teléfono celular a una ciudadana, por lo que se trasladó al lugar, entrevistándose con una ciudadana quien se identificó como NELCA ANDREA FERRER VILLALOBOS, quien le hizo entrega de un teléfono celular y un facsímil de arma de fuego (facsímile de pistola) informándole que los dos ciudadanos que la comunidad tenía restringida, la habían despojado de su teléfono celular, que para el momento del robo, uno de ellos, de estatura media, tez moreno claro, contextura delgado, de bigotes, quien vestía sueter blanco y bermuda negra, con el otro ciudadano involucrado, estatura media, tez blanca (catire), contextura delgada, quien vestía de jeans color azul y sueter rojo, y ambos estaban a bordo de una bicicleta de color negro con beige, Rin 24, y cuando intentaron huir, fueron alcanzados por personas del sector que se percataron del hecho cometido cuando ella comenzó a gritar. De inmediato el funcionario actuante, les realicé la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de ley realizó la aprehensión de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como NESTOR GREGORIO RONDON GONZALEZ, sin documentación personal, de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio no definido, señalado como el que portaba el facsímile de arma de fuego al momento del robo, y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, sin documentación personal, de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio no definido, ambos residenciado en el Sector Jobo Bajo, kilómetro 15 de la vía que conduce a Perija, detrás de la emprea Lufkin de Venezuela, casa sin número, no aportaron más datos filiatorios, e igualmente con la retención de los siguientes objetos: Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, material de plástico, donde se lee modelo M-662, plateada, serial T29598, Un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo T-720, color plateado, serial 05110284J576, con un estuche de color negro, una (01) bicicleta Rin 24, color negro con beige, sin serial ni marca visible”. El hecho narrado concreta en definitiva la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en al artículo 456 del Código Penal, tomando en consideración que los acusados de autos arrebataron de su teléfono celular a la victima. En este orden de ideas, se ratifica igualmente las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, pero con el cambio de Calificación Jurídica del hecho, y se solicita al tribunal que cada uno de los medios de prueba sea debatido en el juicio, y posteriormente analizados, pues los mismos demuestran la comisión del delito y la culpabilidad penal de los acusados de autos, es todo”.
Seguidamente cediéndole la palabra a la Defensa Privada, Abg. Maria T. Arrieta, quien expuso:
“En virtud de que el Fiscal 46° del Ministerio Público Dr. Liduvis González ha cambiado el calificativo a ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en al artículo 456 del Código Penal, y visto que mi defendido después de escuchar el cambio de calificativo me ha manifestado su voluntad de hacerlo así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pidiendo la imposición inmediata de la pena, pidiendo la rebaja de la pena por admitir los hechos por parte de mi defendido en este Juicio Oral y Público e igualmente solicito al momento de imponerle la respectiva sentencia se tome en consideración la atenuante contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal venezolano, la cual le es aplicable por cuanto mi defendido era menor de veintiún años al momento de la comisión del hecho punible. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al acusado NESTOR GREGORIO RONDON, quien expone:
“Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y reconozco mi participación en los hechos, pero realmente nunca porté armas, simplemente amenace a la victima con gritos y ella se asustó y me entregó el dinero, pero quiero manifestar al tribunal que si en la audiencia preliminar me hubieran dado el cambio para robo simple yo hubiese admitido los hechos desde ese momento, yo nunca he estado detenido, solicito se me imponga la pena a cumplir. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al acusado JUAN DAVID RODRIGUEZ, quien expone:
“Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y reconozco mi participación en los hechos. Es todo”.
Al imponer A LOS ACUSADOS del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, el cual consiste en la imputación formal de la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELCA ANDREA FERRER VILLALOBOS, y del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, explicándosele que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, de igual manera procedió a explicarle detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente que de ser solicitado y Aprobado dicho instituto corresponderá la sentencia condenatoria con la correspondiente rebaja de la pena establecida en el mencionado artículo.
El Acusado NESTOR GREGORIO RONDON GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 31-12-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.497.678, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nelson Rondón y Esther González, residenciado en el Kilómetro 15 vía perija, Los Cortijos, calle 218, casa 110 A-150, Municipio San Francisco del Estado Zulia; expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, es todo”.
El Acusado JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, colombiano, natural de Montería, Colombia, con fecha de nacimiento 04-10-1987, de 21 años de edad, sin cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empacador, hijo de Orlando Mauricio Rodríguez Cogollo y Mery Judith Espitia Ramos, residenciado en el Sector Los Cortijos, kilómetro 15 vía Perijá, Invasión Jobo Bajo, casa de color verde cerca de la salera San Benito, Municipio San Francisco del Estado Zulia; expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, es todo”.
Por lo que, vista la Admisión de Hechos realizada de manera voluntaria y consciente, libre de coacción y apremio, por los acusados de autos, se le cede nuevamente la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico mi exposición anteriormente manifestada y solicito le sea impuesta a mi defendido la pena a cumplir, en los términos antes solicitados. Es todo”.
Al cederle la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal 46º del Ministerio Público, ABG. LIDUVIS GONZALEZ, éste expone: “No tengo objeción con relación a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y los Acusados, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio constituido en Forma Unipersonal, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra de los acusados ciudadanos NESTOR GREGORIO RONDON Y JUAN DAVID RODRIGUEZ, identificados plenamente en autos, en virtud de lo cual, los hechos por lo que acusan y piden enjuiciamiento a los encartados de autos es por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELCA ANDREA FERRER VILLALOBOS, ajustándose a derecho, en virtud de que dicha modificación se ha realizado en el presente caso, antes de aperturar el debate oral y público.
SEGUNDO: Una vez impuestos de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende los acusados, quienes de manera consciente y voluntaria, admiten totalmente los hechos por lo que se ha de juzgar, y solicitando la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo que igualmente fue solicitado por la defensa. Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Publico.
TERCERO: Este Tribunal antes de entrar al estudio de tales pretensiones, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, este Tribunal observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es del llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruido el acusado nuevamente en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para estos, en virtud del derecho de defensa que les asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al acusado; una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio a estos y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS A IMPONER
Declarado con lugar el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el Artículo 456 del Código Penal, referente al ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, que dispone: “(OMISIS)… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”. Y en aplicación del Artículo 37 del Código Penal que establece: (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”. Por lo que sumando ambos extremos y dividido entre dos, daría una pena de Cuatro años de Prisión.
Ahora bien, como quiera que los ciudadanos acusados eran menores de 21 años de edad, siendo esta circunstancia considerada como atenuante, que si bien no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, y sin bajar del término mínimo que le asigna la ley al respectivo delito, conforme lo preceptúa el Artículo 74.1 del comentado Código Sustantivo Penal, considera esta Jurisdicente ajustado a derecho aplicarla, por lo que toma como base el término mínimo de la misma, y en consecuencia la pena en concreto a imponer será la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
De esta manera y Aprobado como ha sido el procedimiento de Admisión de Hechos en la presente causa, conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (OMISIS) “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…), en este orden de ideas y como quiera que el delito del que se acusa al encartado de autos, es de aquellos cuya violencia se dirige hacia las personas y sus bienes, este Tribunal Mixto considera razonable aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva, en virtud de las circunstancias observadas por este Juzgado, quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales conforme lo establece el Artículo 34 del comentado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE a los Acusados NESTOR GREGORIO RONDON GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 31-12-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.497.678, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nelson Rondón y Esther González, residenciado en el Kilómetro 15 vía perija, Los Cortijos, calle 218, casa 110 A-150, Municipio San Francisco del Estado Zulia y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, colombiano, natural de Montería, Colombia, con fecha de nacimiento 04-10-1987, de 21 años de edad, sin cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empacador, hijo de Orlando Mauricio Rodríguez Cogollo y Mery Judith Espitia Ramos, residenciado en el Sector Los Cortijos, kilómetro 15 vía Perijá, Invasión Jobo Bajo, casa de color verde cerca de la salera San Benito, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por estar comprobada la responsabilidad penal del acusado arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en al artículo 456 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana NELCA ANDREA FERRER VILLALOBOS y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que deberá cumplir la pena en el Centro Penitenciario que el Tribunal de Ejecución determine. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el término de ley.
Se deja constancia que el texto de esta Sentencia forma parte de la Dispositiva, dictada en audiencia Oral y Pública realizada en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil nueve; a los 198° de la Federación y 151° de la Independencia.
Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

DRA. CARMEN L. JOA SOTO,

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


En esta misma fecha se registró la presente Sentencia bajo el No. 17-09, de los libros llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
CJS/Alex
CAUSA: 3M-548-07