REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Mayo de 2009
198° y 150°

SENTENCIA Nº 16-09 .- CAUSA Nº 6M-549-07.-

SENTENENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: DRA. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LOS JUECES ESCABINOS: TITULAR I: LUZ MARINA CASTELLANO,
SUPLENTE: REINA MARIA ROJAS,
REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. JOSE LUIS RINCON.
DEFENSORA PÚBLICA N° 22: ABOG. YUARI PALACIOS.
ACUSADO: KENNY CARDOZO.
DELITO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: CANDELARIA DEL CRISTO GUTIERREZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. LAURA VILCHEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Señala el Ministerio Publico, que como resultado de la investigación se comprobaron los siguientes hechos:
“En fecha 11 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana CANDELARIA GUTIERREZ FLORES, victima de autos, laborando en su negocio llamado MAIZ PURO MAIZ, ubicado en el Sector La Pomona, diagonal a Café Imperial, al momento que observó por la entrada del frente llegar a tres hombres, de los cuales solo entro uno al establecimiento, quien simulando que iba a comprar algo, le solicito que le hiciera entrega del dinero de la venta, por lo que la ciudadana victima de autos en vista de la eminente amenaza y en vista que los otros dos ciudadanos que se encontraban fuera del establecimiento portaban cada uno un arma de fuego y apuntaban con ellas hacia el interior del negocio, procedió a la entrega del dinero efectivo producto de la venta, cuyo monto aproximado era de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, luego el ciudadano KENNY JAVIER CARDOZO MOLINA, logra salir del negocio a veloz carrera y los otros dos ciudadanos que estaban afuera del establecimiento, del mismo modo iniciaron veloz huida, por lo que la ciudadana CANDELARIA GUTIERREZ, decidió salir corriendo detrás de los ciudadanos a fin de verificar hacia donde se dirigían logrando observar que los dos ciudadanos que portaban armas de fuego se embarcaron en un vehículo MODELO: Zephyr, COLOR: rojo y que el ciudadano KENNY CARDOZO MOLINA, continúo corriendo, momento en el cual logran avistar el hoy imputado KENNY CARDOZO, y la victima de autos una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, el hoy imputado KENNY CARDOZO trata de detener la marcha con el proa{osito de disimular el hecho, asimismo la ciudadana CANDELARIA GUTIERREZ, logra lanzarlo y al momento que se encontraba discutiendo con el hoy acusado, llego la patrulla de la cual descendieron dos funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, a quienes la ciudadana CANDELARIA GUTIERREZ les informó lo sucedido, por lo que los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, procedieron a la detención del ciudadano KENNY JAVIER CARDOZO MOLINA, en ese mismo acto la ciudadana victima de autos se le acerco al imputado logrando despojarlo de diez mil bolívares que tenía el mismo en las manos, inmediatamente los funcionarios le indicaron que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando el mismo que solo tenia en su poder un teléfono celular, del cual hizo entrega trasladando al ciudadano detenido el cual quedo identificado como KENNY JAVIER CARDOZO MOLINA.”
Quedando privado de su libertad cautelarmente por mandato del Juez Quinto en funciones de Control, el 12 de Noviembre del 2005, fecha de la Audiencia de Presentación de Imputados, medida asegurativa que fue sustituida en fecha 20 de Diciembre de 2005 por una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Agosto de 2006, quien admite totalmente el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, y acuerda la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día Miércoles Veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2.009), en la Sala del Despacho de este Tribunal constituido en forma MIXTA, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin, se llevó a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes, y hechas las advertencias de ley, se manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento Previo al inicio del debate, solicitando la palabra el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado JOSE LUIS RINCON, quien expuso:
“En el día de hoy el Ministerio Público, demostrara la responsabilidad del acusado KENNY JAVIER CARDOZO MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA DEL CRISTO GUTIERREZ, en consecuencia el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pide al Tribunal haga la advertencia de Ley al acusado y su Defensa a los fines que se tenga como calificación jurídica en el presente debate oral y público que el estado Venezolano acusa formalmente al acusado KENNY JAVIER CARDOZO MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA DEL CRISTO GUTIERREZ, y cuya responsabilidad penal será demostrada a lo largo del debate con las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, es todo”.
Seguidamente cediéndole la palabra a la Defensa, Abg. YUARI PALACIO, defensa Pública N° 22, quien expuso:
“De conversaciones sostenidas con mi defendido, este me ha manifestado su voluntad de confesar los hechos narrados por el Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al acusado KENNY CARDOZO, quien expone:
“ Yo quiero manifestar que el día 11 de noviembre de 2005, en horas de la tarde, yo ingresé a la venta de arepas maíz Puro maíz, ubicado diagonal a la empresa diagonal café Imperial por Pomona, ahí se encontraba una señora sola, era la que vendía, yo me acerque al mostrador y le dije estoy armado entrégueme el dinero que tiene el caja, ella se puso nerviosa, abrió la caja y me dio un dinero, eran solo veinte mil bolívares, en eso que voy saliendo de manera apresurada del local , ella empieza a gritar y yo salgo corriendo ella se me pego atrás mientras gritaba auxilio me robaron, en eso iba pasando una patrulla de la policía Regional y se detuvieron, se acercaron a nosotros y la señora le dijo que yo la acaba de robar de hecho todavía llevaba en mis m anos el dinero, fue entonces cuando ella me arrebató de las manos el dinero y los funcionarios me registraron no pudiéndome encontrar nada mas, por que realmente yo nunca estuve armado, solo le mentí a la señora para que me entregara el dinero, la policía encontró en mis bolsillos un teléfono celular le pregunto a la señora que si era de ella y ella manifestó que no que de ella solo era el dinero, solo pido al Tribunal que de una oportunidad, después de eso por primera vez y estoy seguro que por ultimo en el reten pude darme cuenta de todo lo que estaba perdiendo y decidí cambiar mi vida, creo que lo he logrado, por eso pido que me den la oportunidad de seguir este camino de responsabilidad que he tomado, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa. ABOG. YUARI PALACIO, quien expuso:
“Luego de haber escuchado la confesión que valientemente ha manifestado mi defendido en este Juicio oral y Público, reconociendo su participación en los hechos narrados, solicito del Ministerio Público, adecue la calificación jurídica a los hechos narrados por el mismo, pues evidentemente nos encontramos ante una calificación jurídica distinta a la que originalmente se presentó en el escrito acusatorio, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Público, Abog. JOSE LUIS RINCON RINCON, quien expuso:
“En vista de lo narrado por el ciudadano acusado y lo solicitado por la defensa, considera este representante del Ministerio Público, considera cambiar la calificación jurídica, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (Código vigente para esa fecha), cometido en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA DEL CRISTO GUTIERREZ FLORES; en tal sentido solicito a este Tribunal, para que la defensa en vista de la confesión realizada permita la estipulación de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su escrito de acusación, es decir que sean admitidas todas y cada una por la defensa. Es Todo.
Al imponer AL ACUSADO del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, el cual consiste en la imputación formal de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA DEL CRISTO GUTIERREZ FLORES, y del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, explicándosele que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, de igual manera procedió a explicarle detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole igualmente que de ser solicitado y Aprobado dicho instituto corresponderá la sentencia condenatoria con la correspondiente rebaja de la pena establecida en el mencionado artículo.
El Acusado KENNY JAVIER CARDOZO MOLINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 43 años de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.894.400, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 06-06-65, hijo de MARIA DEL CARMEN MOLINA y de JOSE DEL CARMEN CARDOZO, residenciado en el Barrio Los Robles, avenida 63 A, Casa 114B-70; expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, asimismo solicito se me imponga de inmediato la pena, es todo”.
Por lo que, vista la Admisión de Hechos realizada de manera voluntaria y consciente, libre de coacción y apremio, por el acusado de autos, se le cede nuevamente la palabra a la Defensa, quien expuso: “luego de haber escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, no tiene objeción la defensa a la estipulación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y en virtud de la confesión rendida por mi defendido solicito a este Tribunal, imponga la pena correspondiente al delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, pero tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales, haciéndose por ello acreedor de dicha atenuante. Es Todo.”.

Al cederle la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal 9º del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS RINCON, éste expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio constituido en Forma Mixta, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra del acusado ciudadano KENNY CARDOZO, identificado plenamente en autos, en virtud de lo cual, los hechos por lo que acusa y pide enjuiciamiento al encartado de autos es por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA DEL CRISTO GUTIERREZ, ajustándose a derecho, en virtud de que dicha modificación se ha realizado en el presente caso, antes de aperturar el debate oral y público.
SEGUNDO: Una vez impuesto de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende el acusado, quien de manera consciente y voluntaria, admite totalmente los hechos por lo que se ha de juzgar, y solicitando la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo que igualmente fue solicitado por la defensa. Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Publico.
TERCERO: Este Tribunal antes de entrar al estudio de tales pretensiones, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, este Tribunal observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es del llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruido el acusado nuevamente en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para estos, en virtud del derecho de defensa que les asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al acusado; una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio a estos y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS A IMPONER

Declarado con lugar el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem (Código derogado), referente al ROBO GENERICO, que dispone: (OMISIS)… “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Negritas del tribunal). Y en aplicación del Artículo 82 del Código Penal que establece: …”… y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la mitad a las dos terceras partes……….”, y en consecuencia la pena en concreto a imponer será la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De esta manera y Aprobado como ha sido el procedimiento de Admisión de Hechos en la presente causa, conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (OMISIS) “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…), en este orden de ideas y como quiera que el delito del que se acusa al encartado de autos, es de aquellos cuya violencia se dirige hacia las personas y sus bienes, este Tribunal Mixto considera razonable aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva, en virtud de las circunstancias observadas por este Juzgado, quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales conforme lo establece el Artículo 34 del comentado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En este JUZGADO TERCERO DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano KENNY CARDOZO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, con la rebaja de una tercera parte de la misma, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem (Código Penal vigente), cometido en perjuicio de la ciudadana CANDELARIA DEL CRISTO GUTIERREZ. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución, quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia.
Se deja constancia que el texto de esta Sentencia forma parte de la Dispositiva, dictada en audiencia Oral y Pública realizada en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma MIXTA, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve; a los 198° de la Federación y 151° de la Independencia.
Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO:

DRA. CARMEN L. JOA SOTO,

LOS JUECES ESCABINOS,


JESUS ALEXIS BRACHO DARWIN TAPIA HERNANDEZ
TITULAR I SUPLENTE








LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS





En esta misma fecha se registró la presente Sentencia bajo el No. 16-09, de los libros llevados por este Tribunal.




LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VILCHEZ RIOS







CAUSA: 3M-549-07