REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Maracaibo, 05 de Mayo de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, CAUSA 3M- 547-07.-


JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA: DRA. CARMEN JOA SOTO

FISCALES Nº 1 y 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. FRANCIS VILLALOBOS ENCARGADA DE LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO y el DR. LIDUVIS GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 2: DRA. ELIZABETH CHIRINOS, compareciendo el acto el defensor público N° 18 DR: SERGIO ARAMBULO, solo para este acto, como defensor del acusado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ.
DEFENSORA PUBLICA N° 8: DRA. NANCY ACOSTA, como defensora del acusado FERNANDO BERMUDEZ
ACUSADO (S): JEAN CARLOS HERNÁNDEZ y FERNANDO BERMUDEZ, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
VICTIMA (S): MAIKEL BERMUDEZ PAREDES y EL ESTADO VENEZOLANO; JEAN CARLOS HERNANDEZ Y NELSON ENRIQUE ALCANTARA PETIT.
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En el día de hoy, Martes cinco (05) de mayo de 2009, siendo las una hora de la tarde (1:00 p.m.), del día y hora señalada para la realización de la Audiencia de Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo peticionado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en que solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo, la fijación de la AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, en la presente causa, para que se mantenga la medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de dos (2 ) años, en contra de los ciudadanos acusados, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ y FERNANDO BERMUDEZ, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ejecutados en perjuicio de los ciudadanos víctimas MAIKEL BERMUDEZ PAREDES y EL ESTADO VENEZOLANO; JEAN CARLOS HERNANDEZ Y NELSON ENRIQUE ALCANTARA PETIT. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Tercer Piso de la Sede Nueva del Palacio de Justicia, siendo habilitada la Sala del Despacho para tal fin, siendo regentado por la ciudadana Juez Profesional Suplente Encargada Dra. CRAMEN JOA SOTO, acompañado por la ciudadana Secretaria Abog. LAURA VILCHEZ RIOS. Se acuerda un lapso de espera para la comparecencia de las partes a esta audiencia. Y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se le ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia de la ciudadana Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público DRA. FRANCIS VILLALOBOS y del ciudadano Fiscal Cuadragésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, DR. LIDUVIS GONZALEZ, así como la comparecencia de los ciudadanos acusados JEAN CARLOS HERNÁNDEZ y FERNANDO BERMUDEZ, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, igualmente esta presente el defensor público N° 18 DR: SERGIO ARAMBULO, solo para este acto, como defensor del acusado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, en sustitución de la DRA. ELIZABETH CHIRINOS defensora Pública N° 2, asimismo esta presente la ciudadana Defensora Pública N° 8 DRA. NANCY ACOSTA como defensora del acusado FERNANDO BERMUDEZ. Seguidamente se da inicio al acto de audiencia de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra en el siguiente orden a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien expresa lo siguiente: “Ratifico EL escrito de solicitud de prorroga de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por ante este Tribunal en fecha 24-04-09, donde solicito sea concedido por este Tribunal el lapso de dos (2) años a objeto de que se mantenga la Medida de privación judicial de libertad y pueda llevarse a efecto el juicio oral y público en forma unipersonal, ya que tomando en cuenta la gravedad del delito de los cuales se les acuso y la pena que podría llegarse a imponerse si llegaran a resultar condenados lo que presume el peligro de fuga de manera razonable, así como también se desprende de las actas, que las veces que fueron fijados por este Tribunal los actos para constituirse el Tribunal Mixto, desde la primera vez cual fue 25-10-07, hasta el momento que se constituye en unipersonal en fecha 23-03-09, fueron DIFERIDOS solamente en dos oportunidades además de la incomparecencia de la Defensa y falta de quórum por parte, es decir en las fechas 02-11-07 y 20-01-09, de participación ciudadana por incomparecencia del Ministerio Público, los restos de los diferimientos nos atribuibles al Ministerio Público y la mayoría se evidencia de las actas que son atribuidos a los acusados de autos, es todo”.
A continuación le otorga la Palabra al Fiscal 46 del Ministerio Público, quien expresa lo siguiente: “Me adhiero a lo peticionado por Fiscalia Primera del Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido el tribunal procede a imponer al ciudadano acusado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo y de la presente audiencia oral de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue peticionada por la Vindicta Pública, quien expuso lo siguiente: “quien expreso que no tenia nada que decir, es todo”.
Seguidamente el tribunal procede a imponer al ciudadano acusado FERNANDO BERMUDEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo y de la presente audiencia oral de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue peticionada por la Vindicta Pública, quien expuso lo siguiente: “quien expreso que no tenia nada que decir, es todo”.
A continuación, el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadano defensor público N° 18 DR: SERGIO ARAMBULO, solo para este acto, como defensor del acusado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, en sustitución de la DRA. ELIZABETH CHIRINOS defensora Pública N° 2, como defensor del acusado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expone lo siguiente: “No obstante de estar ajustada a derecho la petición Fiscal de prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, objeto el lapso de dos (2) años peticionado por la Vindicta Pública, ya que estaría pagando mi representado (sin sentencia definitiva) el doble del lapso previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicito al Tribunal que acuerde un lapso de un (1) año como máximo para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, por último solicito copia simple de la presente acta.”

Seguidamente se le da la palabra a la Defensora Pública N° 8 DRA. NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del acusado FERNANDO BERMUDEZ, quien expone lo siguiente: “es mucho tiempo la solicitud de la prorroga peticionada por el Ministerio Publico, por lo cual solicito a la ciudadana juez tome en consideración la misma, y se le otorgue el lapso de un año (1), ya que el juicio esta fijado para el 22-05-09, a la una hora y treinta minutos de la mañana (1:30 p.m.), es todo”.
Vistos los alegatos de las partes este Órgano Jurisdiccional observa para decidir lo siguiente: se le hace del conocimiento a las partes que este Jugado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hacer el análisis exhaustivo de los pedimento esbozados en esta causa por cada una de las partes actuantes, se evidencia que el acusado JEAN CARLOS HERNANDEZ, se encuentra detenido desde el 10 de Agosto de 2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia y el acusado FERNANDO BERMUDEZ, se encuentra detenido en razón de haber admitidos los hechos por el Tribunal Octavo de Control, quedando condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando distribuida la causa al Juzgado Sexto de Ejecución según información aportada por el Secretario del Tribunal Abogado Richard Echeto, en forma verbal a la Secretaria de este órgano jurisdiccional abogada Laura Vilchez Ríos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para el acusado JEAN CARLOS HERNANDEZ, es procedente en virtud que el mismo se encuentra privado de su libertad desde la fecha antes mencionado; más no considera esta Juzgadora que la misma sea procedente para el acusado FERNANDO BERMUDEZ, toda vez que el mismo se encuentra cumpliendo condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo; asimismo al acusado FERNANDO BERMUDEZ le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 11 de Julio de 2007. Ahora bien, este Tribunal procede a dejar expresa constancia que ha sido garantista cumpliendo con el debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, al impulsar el proceso de la presente causa signada con el N° 3M-547-07, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta magna, y así es menester evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos, realizando una administración de justicia expedita, al efectuar en este día el acto de audiencia oral de prorroga de establecida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, y los delitos que presuntamente se le imputan al acusado JEAN CARLOS HERNANDEZ son los siguientes: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ejecutados en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ALCANTARA PETIT; para este juzgador estos delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad físico mental y económica de un numero indeterminado de personas y que de igual forman generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, y la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: Con respecto al delito de robo agravado, …. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte), y al proceder este Tribunal a efectuar la revisión minuciosa de la presente causa ha podido evidenciar lo siguiente: Revisada como ha sido la presente causa, se observa efectivamente que no ha existido una paralización del Juicio Oral y Público de manera reiterativa por causas imputables al Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia la falta de traslado de los acusados así como en reiteradas oportunidades la designación de defensores privados por parte de los acusados aunado a el hecho que el delito imputado a los mismos es un delito que atenta contra las personas como lo es el delito de Robo. Así mismo se observa que el Ministerio Público ejerció su derecho a prórroga en tiempo hábil; constatándose igualmente que el acusado JEAN CARLOS HERNANDEZ se encuentra detenido desde el 10 de Agosto de 2007. En este sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su sentencia 5028, de fecha 15-12-05, sobre el punto que nos ocupa lo siguiente:
Efectivamente el análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”. Omissis
En tal sentido, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre de 2005, en la cual se estableció:
“(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, como han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, resulta procedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de proporcionalidad en relación con los de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde la privación del acusado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde la privación de los acusados es decir, desde el día 10 de Agosto de 2009, y se ordena proceder sin mas dilación a la celebración del Juicio Oral y Público para lo cual se encuentra fijado el día Veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), quedando las partes presentes notificadas de dicha fijación. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, en relación al acusado FERNANDO BERMUDEZ, esta Juzgadora considera que la prórroga solicitada es IMPROCEDENTE en virtud que al mismo le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Juzgado Noveno de Control por la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y con relación a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público el acusado FERNANDO BERMUDEZ no se encuentra acusado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARA CON LUGAR la solicitud de prorroga efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abog. FRANCIS VILLALOBOS, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado JEAN CARLOS HERNANDEZ; en consecuencia acuerda conceder un lapso de prórroga de DOS (02) AÑOS.
2.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública.
3.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga solicita en relación al acusado FERNANDO BERMUDEZ.
Igualmente se deja constancia que el acto ha culminado siendo las tres y treinta minutos de la tarde cumpliéndose todas las formalidades de Ley. Quedando registrada la presente decisión bajo el Numero 049-09.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

DRA. CARMEN JOA SOTO

LA FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. FRANCIS VILLALOBOS
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. LIDUVIS GONZALEZ
LOS ACUSADOS,

JEAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNANDO BERMUDEZ,

EL DEFENSOR PUBLICO N° 18

DR. SERGIO ARAMBULO



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08

DRA. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.


3M-547-07.-/3U-547-07.-