REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
198º y 149º

Resolución Nro. 048-09 Causa Nro. 3M-623-08

En la presente causa seguida a ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ Y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de JULIO VIEIRA Y EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICA, esta Juzgadora para decidir observa:
Secuencia Procesal:
1. En fecha 03 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se dicto auto de apertura a Juicio y se ordeno mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2. En fecha 10 de Diciembre de 2008, es recibió la presente causa; fijando el Acto de Constitución para el día 22 de Enero de 2009.
3. Se efectuaron tres sorteos (14-01-09, 05-01-09, 03-03-09 y 14-04-2009), sin poder constituirse el tribunal con escabinos debido a la ausencia de los escabinos.
4. En fecha 29 de Abril de 2009, se puede constatar que si bien es cierto hubo la presencia de cuatro (04) escabinos, tres de ellos fueron objetados por la representación fiscal; es por lo que, manifestando los acusados ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO ROMERO, quienes expusieron: “En este estado renunciamos al derecho de ser juzgados por un Tribunal mixto y solicitamos se constituya en Unipersonal, es todo”. Igualmente el Abogado Heberto Brito, expuso: “Solicito al igual que mis defendidos se constituya el Tribunal en Unipersonal, es todo”.
Ahora bien, de la revisión de la Causa puede evidenciarse que la última fecha para la constitución definitiva del tribunal fue el 29-04-09, día en la cual se difiere dicho acto en razón de haber objetado la representación fiscal a los escabinos presentes en la Sala, por lo que se evidencia que desde que se dictó el auto de apertura a juicio hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco meses sin que se haya podido constituir el Tribunal Mixto, hecho éste que repercute en retardo y dilación procesal es por ello que se hace necesario acoger disposición del Máximo Tribunal de Justicia (Sala Constitucional, Sentencia 3744, 22-12-03, Caso: Rene Toro Cisneros y otros) según la cual se asienta que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos” doctrina reiterada en las sentencias No. 2598/04, 238/05 y 385/05.
Asimismo, en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre de 2008, expediente No. 08-0811 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la referida sala señala:
“…….. considera la Sala que en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal está contemplada una vía idónea para que todo acusado, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, solicite al Tribunal de la causa ser juzgado por el Juez profesional que hubiera presidido el Tribunal mixto, cuando luego de realizadas efectivamente cinco (5) convocatorias no se haya podido constituir el Tribunal mixto por excusa o inasistencia de escabinos; en el caso de autos, el apoderado judicial del ciudadano Douglas José Narváez Bernal señaló en el escrito de amparo constitucional presentado que se han producido siete (7) convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal mixto, las cuales tuvieron lugar los días 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 15 de enero, 4 de febrero, 21 de febrero, 12 de marzo y 21 de mayo de 2002, y en todas esas oportunidades fue diferida la oportunidad para la constitución del Tribunal mixto.
Siendo ello así, ante la ausencia de elementos que permitan considerar por qué no resultaba procedente el empleo en el caso bajo examen de la vía establecida en el único aparte del artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, visto que no consta que la misma haya sido instada por la parte accionante, esta Sala considera que la petición de amparo resulta inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara igualmente.
Esta última interpretación de artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal fue, asimismo, ratificada por esta Sala Constitucional mediante sentencia, de reciente data, como la n.° 2684 de 12 de agosto de 2005 (caso: Jorge Luis López), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
Ahora bien, esta Sala observa de los recaudos cursantes en autos que, ciertamente, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que “(…) por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal (…), ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes (…) prescinde de los ciudadanos escabinos y declara constituido el tribunal unipersonal”, sin que dejara constancia de la opinión del imputado al respecto, así como de la asistencia de algunos escabinos a las convocatorias realizadas.
Ello así, esta Sala Constitucional en sentencia N.° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), ratificada por sentencia N.° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”), señaló lo siguiente:
Que “(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”.
Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido…….
………….En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide.
Por otro lado, adujo el accionante que el fallo presuntamente lesivo ordenó la remisión del expediente a un Juez distinto del que pronunció la decisión, a los fines de realizar la convocatoria de los escabinos y continuar con la tramitación del proceso, lo cual vulneró su derecho al juez natural.
En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión; por ello, resulta lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se violentó el derecho constitucional al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro juez penal del mismo circuito judicial; en consecuencia, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta improcedente in limine litis el presente amparo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 31 de marzo de 2005 dictado por la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.
De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes (que no pueden ser otras que las que, en número, “correspondan” a las que señala una norma legal cuya vigencia no ha cesado mediante alguno de los mecanismos que permite la Constitución. Nota actual del concurrente) sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo…..”.
En el presente caso, claramente se evidencia que se puede acoger el contenido vinculante de la doctrina dictada por la Sala Constitucional, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal y la Tutela Judicial efectiva SE RESUELVE: Primero: se prescinde de actos subsiguientes de sorteos y constitución definitiva de tribunal, Segundo: Se asume poder Jurisdiccional en la presente causa constituyéndose la Juez Profesional y se plasma en consecuencia conversión de la Causa Mixta en Unipersonal, Tercero: Se fija el juicio oral y público para celebrase el día 03-06-2009, a la UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m) y se ordena librar boletas de notificaciones respectivas al acusado, defensor, fiscalía y victimas. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la relación a la presente causa seguida a ALEX YORDIN REYES HERNANDEZ Y GEOVANNY ANTONIO CARRUYO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de JULIO VIEIRA Y EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICA. RESUELVE: Primero: Se prescinde de actos subsiguientes de sorteos y constitución definitiva de tribunal, Segundo: Se asume poder Jurisdiccional en la presente causa constituyéndose la Juez Profesional y se plasma en consecuencia conversión de la Causa Mixta en Unipersonal, Tercero: Se fija el juicio oral y público para celebrase el día 03-06-2009, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m) y se ordena librar boletas de notificaciones respectivas. Asimismo se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que se lleve a efecto el traslado respectivo para el día y hora antes indicados.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. CARMEN L. JOA SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede, se registra la decisión bajo el Nº 048-09.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ