Correspóndete a este Juzgado de Juicio, dictar decisión en el proceso seguido en contra del acusado: RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, este Tribunal a los fines de resolver la hace las observaciones.
En fecha 01 de Abril de 2008, en el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, fue sustituida la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, por una menos gravosa específicamente de las contenidas en los ordinales 2° y 3° del mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260, ejusdem, otorgándose la libertad al ciudadano RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEÓN FERNÁNDEZ.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se llevó a efecto acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Octavo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en esa misma fecha el Tribunal de Control decide mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha no habían variado los motivos que dieron origen a la misma; asimismo se aprecia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control, el mismo acordó la apertura a Juicio Oral y Público.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que en fecha 16-05-08, es distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo de esta manera este Juzgado, a fijar los respectivos actos procesales en la presente causa, fijándose el acto de la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 13-06-08, quedando sin efecto la referida fijación en virtud de de haber quedado sin efecto la implementación de la agenda Única, se fija nuevamente el acto para el día 09-10-2008, siendo en esta fecha diferido el acto debido a la incomparecencia del acusado de autos. Se procede a fijar el acto nuevamente para el día 28-10-08, fecha esta nuevamente que se suspende dicho acto debido a la incomparecencia del acusado de autos, dejándose constancia que su boleta de notificación no fue efectiva.
Se fija nuevamente el acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, para el día 04-11-08, nuevamente se suspende el acto en cuestión debido a la incomparecencia del acusado de autos así como de la Defensa pública Trigésima octava Dra. Lexi Araujo, y se fija para el día 28-01-08, acto este que se difiere debido a la incomparecencia del acusado de autos, del Ministerio Público, y por falta de Quórum por parte de Participación Ciudadana, acordándose fijarlo para el día 12-03-09, acto que suspende nuevamente debido a la incomparecencia del acusado de autos y en el referido acto el tribunal deja constancia que en auto por separado procederá a dictar decisión mediante la cual revocará la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el acusado actualmente.
En este sentido cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ha de apreciarse que una vez que la presente causa ha culminado la etapa en control, y entra a la etapa de Juzgamiento, y siendo que todas esa circunstancias no las puede conocer el Juez de Control, es decir llegar al fondo de la investigación, razón por la cual se ordena la Apertura a Juicio, pues el Juez de Juicio es quien velara con mayor claridad por la transparencia de los actos admitidos en fase de investigación y toda vez del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, no ha comparecido por ante el Tribunal, apreciándose que no consta en actas razón que lo justifique, menos aún cuando en el mismo ha estado presente en varios actos del Tribunal dándose por notificado en acta y aunado al hecho a que el domicilio aportado por el mismo ha sido negativo por parte de los alguaciles al momento de efectuar la respectiva notificación.
En este sentido y previo análisis en concreto a las actas, se observa que efectivamente el acusado. RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, incumplió de manera injustificada las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 01-04-2008, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por que ha quedado demostrado en actas que el acusado de autos se encontraba sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas, pues de ello se evidencia que el mismo se apartó del proceso injustificadamente. Cabe señalar lo preceptuado en el Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..
En este mismo orden de ideas expresa el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Por lo cuál ante la actitud, contumaz del acusado ante sus reiterados incumplimientos por demás injustificados de las obligaciones impuestas por el tribunal de Control relativas, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 01 de Abril de 2008, por el Tribunal Octavo de Control, a los fines que comparezca a los actos del proceso, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y Ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ORDENA LA CAPTURA del acusado. RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, Colombiano, natural de Manatí Atlántico, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1985, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad NO POSEE, residenciado en Sector Los Cortijos, Barrio las Piedritas, vive en una parcela retirada del barrio, casi en el monte, con si tío MATEO OCAMPO, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEO FERNÁNDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
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