REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Mayo del 2.009.
199° y 150°

DECISIÓN No. 024-09

Visto el escrito de fecha 16-04-2009 presentado por el Abogado ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del Acusado: JONNIER JAVIER SANTANA URDA en el cual solicita una revisión de la Medida Cautelar a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en armonía con los derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y defensa, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en actas que el ciudadano: JONNIER JAVIER SANTANA URDA, se encuentra sometido a una Medida Judicial Privativa de libertad dictadas por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial, dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores

SEGUNDO: Acusación, fiscal que consta en acta, al folio 9, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en fecha 11-07-2008.

TERCERO: Consta en actas que la defensa en fecha 28-04-2009, introdujo escrito de solicitud de medida, argumentando entre otras cosas el cambio en las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…",

De igual modo el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar ser a la luz de los principios de la provisionalidad y temporalidad; que a este efecto expresa:
"…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Estas notas explican que no puede dictarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que una vez tomadas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 244, encontrándose la presente causa en la fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, en contra del ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA.

A juicio de quien aquí decide, los basamentos en los que se sustentó el Juez de Control para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad versan sobre la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya pena del delito mas grave excede de 10 años en su limite máximo, excluyéndolo así de la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales fundamentos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador, no han variado hasta la presente fecha, mas bien puede decirse que se agravaron con la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Publico, además no ha excedió el plazo de los dos (2) años, lo cual son elementos fundamentales a la hora de considerar la revisión de las medidas precautelativas impuestas a todo imputado en un proceso penal. En virtud de todo ello estima este Juzgador que lo procedente en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Acusados ciudadanos: JONNIER JAVIER SANTANA URDA. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABOG. ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del Acusado JONNIER JAVIER SANTANA URDA, plenamente identificados en autos, de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mencionados acusados, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,


ABOGADA CLAUDIA BRACHO

En la misma se registró la presente decisión bajo el No.024-09

LA SECRETARIA,