REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°

Causa N° 2M-222-08 Decisión N° 030-09


Vista la diligencia presentada por la Abogada YUARI PALACIO OLIVAR, en su carácter defensora Publica Vigésima Segunda de la Defensoria Publica, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOHENDERR PIRELA Y JAIRO CAICEDO mediante el cual solicita se le conceda la libertad a sus defendido bajo Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos no poseen los medios idóneos para presentar los fiadores, este Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no ha sido posible la comunicación con algún familiar ó amigo; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas, que ciertamente en fecha 29 de Abril del año 2009, este Juzgado de Juicio mediante resolución No 023-09, le impuso a los ciudadanos JOHENDERR PIRELA Y JAIRO CAICEDO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días y presentar personas idóneas de reconocida buena conducta y capacidad económica que se constituyan en fiadores solidarios, en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.

Ahora bien se evidencia que desde la referida fecha hasta la presente los ciudadanos JOHENDER PIRELA Y JAIRO CAICEDO, han permanecido recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Despacho, por cuanto no han constituido la fianza exigida y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que establece expresa obligación de evitar imponer una medida de imposible cumplimiento ni desnaturalizar la finalidad de la misma, es procedente revisar la medida cautelar impuesta a los mencionados Imputados, prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el artículo 264 Ejusdem; y en consecuencia ante la imposibilidad manifiesta de los mencionados Imputados de constituir la fianza personal se acuerda eximir a los ciudadanos JOHENDER PIRELA Y JAIRO CAICEDO, de constituir la caución personal exigida en fecha 15 de Abril del año 2009, mediante resolución No 023-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer cualquier tipo de hecho punible. Así como no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, y a presentarse cada ocho (08) días.- Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir a los ciudadanos JAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.516.137, residenciado en la calle 85, con Av. 3E casa 3E-70 SECTOR Valle Frió, y JOHENDER ENRIQUE PIRELA AGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.738.948, residenciado en el sector valle frio calle 3E a cinco casas del Taller Semprum, de constituir la caución personal exigida en fecha 15 de Abril del año 2009, mediante resolución No 023-09, y en su lugar se establecerá Caución Juratoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cualquier tipo de hecho punible. Líbrese oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA SECRETARIA


ABOG. CLAUDIA BRACHO




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 030-09


LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA BRACHO