REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° Y 150°

DECISIÓN Nº 624 -09 CAUSA Nº 4C-17331-09

Vista la solicitud realizada por el Abogado DOMINGO ALVARADO en su carácter de defensor de las imputadas LESBIA ARENAS y GLENYS ARENAS en la cual solicita sea Revisada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el Abogado antes mencionado ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Se observa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que las imputadas de autos LESBIA ARENAS y GLENYS ARENAS fueron presentadas por ante este Tribunal en fecha 19-03-09, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentada Acusación Fiscal por parte del Ministerio Publico en fecha 03 de mayo del 2009 por la presunta comisión del delito antes indicado previsto en el tercer aparte del referido articulo 31 de la ley especial.

Del escrito interpuesto por el Abogado defensor, se desprende solicitud de Modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando entre otras cosas que no existen fundados elementos que permitan sustentar la privación de libertad, ya que por la posible pena a imponer no puede ser presumido el peligro de fuga, ni de obstaculización siendo la privación de libertad preventiva desproporcionada, considerando la defensa que puede ser impuesta en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En cuanto a lo que aduce la Defensa Técnica que el peligro de fuga no puede presumirse por la posible pena a imponer, estima quien aquí decide que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede presumirse o no tal situación, debiendo tenerse en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa si no también las circunstancias que rodean cada caso en particular, considerando oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar igualmente el peligro de obstaculización, en modo alguno debe asumírsele como supeditado a la fase primigenia de la investigación en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico, que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado aun persiste y no se agota con la acusación fiscal.

En cuanto a la ponderación del Juez, este juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia N° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.” (cursivas del tribunal).

De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:

“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (cursivas del tribunal).

En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:

“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…” cursivas del tribunal).

Para quien aquí decide que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos, por lo que mal podría este juzgador declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que hacerlo seria contradictorio del criterio establecido por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su sentencia N° 217-06 de fecha 12 de mayo del 2006 en la que se estableció que “ En el caso de marras, esta sala observa que la decisión recurrida donde se substituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por medida cautelar sustitutiva a aquella, no ha dejado establecida las razones de hecho y de derecho por la cual la Juez de Control, considero procedente tal cambio, es decir en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado...”

A juicio de este juzgador se mantienen hasta la presente fecha los tres supuestos rectores para la procedencia y mantenimiento de medida de privación de libertad estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 251 y 252 ejusdem, no estando cubierto el extremo de ley establecido en el articulo 253 ejusdem en atención al delito imputado, siendo que en consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control Judicial velar y garantizar la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas garantizando la comparecencia de los imputados al proceso, la cual puede sustentarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando ella sea proporcional a los hechos imputados, situación que se evidencia en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABOG. DOMINGO ALVARADO en su carácter de defensor de la imputada GLENIS MARGARITA ARENAS plenamente identificada en autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la mencionada imputada y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. JOSE VICENTE FARIA LOZADA


LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 624-09