REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° Y 150°
DECISIÓN Nº 626-09 CAUSA Nº 4C-17.281-09
Revisada como ha sido la presente Causa, seguida en contra del imputado CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la cual la Defensa solicita la Caución Juratoria de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Febrero de 2009 fue presentado ante este Tribunal el imputado referido a quien el Ministerio Público solicitó se les decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal si lo acordó esa misma fecha.
En fecha 15 de Mayo del 2009 la Defensa de autos solicito a través de un Recurso de Revisión y ante el Tribunal, se le concediera a su defendido una medida cautelar menos gravosa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de los fiadores debido a la imposibilidad manifiesta de cumplir con dicha obligación, es por lo que la Defensa solicita se pronuncie este Tribunal en relación a la aplicación de el procedimiento contenido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda ser materializada la Libertad del imputado de auto.
Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En estos casos, se le impondrá al imputado la Medida menos gravosa de la establecida en los ordinales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” (cursiva del Tribunal)
Establece el artículo 7 de Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica"
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Ahora bien considera este Tribunal luego de revisada las actuaciones que conforman la presente causa, según solicitud del Abogado defensor del imputado de auto, en la cual manifiesta que se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido no dispone de recursos económicos, así como tampoco ha podido conseguir fiadores, de aunado a ello que hasta la presente fecha los tramites necesarios para dar cumplimiento a los requisitos para la constitución de la Fianza Personal ha sido imposible para el imputado, ya que no cuenta en su entorno de amistades con personas que puedan satisfacer la obligación de ley, debido a que sus familiares y amigos trabajan en el comercio informal no logrando encontrar las cartas de trabajo y presentar así fiadores responsables que asuman el compromiso de cumplir con los fines del proceso, observando quien aquí decide que desde la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han trascurrido tres (03) meses sin que hasta la fecha haya sido efectiva la Libertad del mencionado procesado y tomando en consideración los Principios y Derechos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes Convenios y Tratados relaciones con los derechos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica, que de una u otra forma interviene en el Proceso Penal, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de la Libertad, enmarcado dentro del Artículo 9° del mismo texto adjetivo penal por lo tanto lo procedente en derecho es ACORDAR LA MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la Prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, mediante el cual el imputado CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA se comprometa a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MODIFICACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista por las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la Prohibición de salir sin la autorización del país, a favor del imputado CESAR GABRIEL ROBLES AMAYA siempre que se comprometa a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. A tales efectos se ordena librar Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de dejar al referido imputado en INMEDIATA LIBERTAD, a partir de la presente fecha y al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar al Ministerio Publico y al Defensor Publico, de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JOSE VICENTE FARÍA LOZADA
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 626-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN SARMIENTO
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