REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 06 Mayo de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-027-09.
Decision N°: 040-09.-

Se recibió en este tribunal en fecha 04 del presente mes y año, escrito contentivo de solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Privativa de Libertad, presentado por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados JOEL ENRIQUE VALBUENA, MARCOS SERGIO CALDERA, DANIEL APONTE COLMENARES, JOSE LUIS FERNANDEZ y DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ, a quienes se les sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS y DOCUMENTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA cometido en perjuicio de los ciudadanos YHOMENY GONZALEZ, ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, JHOAN BAPTISTA, DAVID BAPTISTA, RONALD RINCON y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los acusados de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 05 de Julio de 2008 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS y DOCUMENTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, y siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el privado y el publico.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Revisadas como han sido las actas que conforma la presente causa, se observa que a los acusados, DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA y JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, se les realizó la audiencia Preliminar en fecha 19 de Diciembre de 2008, por ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien dispone en la parte dispositiva de tal decisión, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los acusados DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, por presumir en su contra la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, además de estos delitos por el delito de FALSEDAD DE ACTOS y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 316 en concordancia con el Artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHOMENY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, por presumir en su contra la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, ALVARO ENRIQUE MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, además de los anteriores delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal en perjuicio de ALVARO ENRIQUE MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, por presumir en su contra la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, por presumir en su contra la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio en del ciudadano YHOMENY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; sustituyéndole la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al acusado JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, dictando Medida Cautelar Privativa de Libertad, por presumir en su contra la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTOS y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 316 en concordancia con el Artículo 88 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano YHOMENY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, decisión que se fundamenta en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que, aun cuando a éstos no se les imputo delitos graves cuyas penas excedieran de diez años en su límite máximo, en razón de que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de Privación de Libertad como medida cautelar, no habían variado; y por el contrario, según las exposiciones de las víctimas, y lo expuesto por el Ministerio Público, las victimas señalaron que habían sido objeto de amenazas, en razón de lo cual, ante tales circunstancias, el Tribunal en funciones de Control insto al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes y establecerse la veracidad de tales amenazas.
De esta forma, del estudio realizado, se evidencia que desde el acto de audiencia Preliminar los justiciables se encuentra privado de su libertad por presumirse en su contra la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 316 en concordancia con el Artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA Y RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, YHOMENY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentándose dicha decisión en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentran involucrados, de forma tal, que considera este Tribunal que la decisión adoptada por el Juez en funciones de Control que decreta la medida privativa de libertad a los acusados, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250º, 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como antes anotamos, que no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad cuyo límite mínimo sin llegar a ser de diez años, considera quien aquí decide, sin prejuzgar, sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos acusados JOEL ENRIQUE VALBUENA, MARCOS SERGIO CALDERA, DANIEL APONTE COLMENARES, JOSE LUIS FERNANDEZ y DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ, por constituir todo ello materia de fondo, se observa que las conductas antijurídicas que se imputan, se atribuye presuntamente a funcionarios del Estado venezolano que juraron cumplir la Constitución y las leyes cuando asumieron sus cargos, y cuya misión es la de proteger al colectivo y a la nación; y de quienes se presume podrían obstaculizar la buena marcha del proceso en virtud de las supuestas amenazas que presuntamente han hecho a las víctimas, y a las facilidades que les brinda sus cargos dentro de la Guardia Nacional, por la cualidad de funcionarios de investigación; todo lo que hace presumir fundadamente el riesgo de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que entorpecería la transparencia del proceso y la realización de la justicia, habida cuenta de la condición de funcionarios públicos, como antes señalamos, que pudieran condicionar a los órganos probatorios (expertos, funcionarios actuantes, testigos, y hasta víctimas) atendiendo a las funciones que desempeñan.

De igual forma no se observa que en la presente causa, alguna dilación injustificada que pudiera conculcar los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad y derecho de defensa de los acusados, previstos y sancionados en los Artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna Bolivariana, quienes desde la fecha de la presentación ante el órgano jurisdiccional 05 de julio de 2008, hasta el día de hoy llevan menos de dos años detenidos, los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el mandamiento que ordena dicha medida cautelar, el cual se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 244 del mencionado Código, esto es, existe proporción en cuanto la gravedad del hecho delictivo que se imputa, las circunstancias fácticas en las que presuntamente se cometió y de ninguna forma sobrepasan la pena mínima prevista para cada delito, ni exceden del plazo de dos años.
En razón de lo cual, considera quien aquí decide que, analizadas como fueron los autos contentivos del presente asunto penal, las mismas sientan bases firmes para establecer que no le asiste la razón a la accionante, por lo que es procedente en derecho declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2008, contra los acusados DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA y JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO y DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, y en consecuencia, SEGUNDO: RATIFICA y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadano antes mencionados, en fecha 19 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, CONCUSION, FALSEDAD DE ACTOS y DOCUMENTOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos YHOMENY GONZALEZ, ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, JHOAN BAPTISTA, DAVID BAPTISTA, RONALD RINCON y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26º, 44º, 49º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 040-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA