REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º
CAUSA 1M-009-07

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA

ART. 244 C.O.P.P
RESOLUCIÓN No. 039-09.

En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de Mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 1M-009-07, seguida en contra del acusado RUENDY JAVIER FONTALVO VALENCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANGELBERT PEREZ, ALEXANDER LEAL, DARWIN MARIN y del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Juez SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y el Secretario de Sala, Abog. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia de las siguientes partes: a) Se observa la comparecencia de la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Zulia, b) Por parte de la Defensa se deja expresa constancia que se encuentra presente la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de Defensora Publica No. 06 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública. c) Se deja constancia de la comparecencia del acusado RUENDY JAVIER FONTALVO VALENCIA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta, el cual expuso: “Solicito la prorroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado RUENDY JAVIER FONTALVO VALENCIA , por cuanto consta en actas que el retardo procesal no imputable ni a la victima ni al Ministerio Público y dada la entidad de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano RUENDY JAVIER FONTALVO VALENCIA, se hace necesario el mantenimiento de dicha medida, asimismo consta que dos de los testigos ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ MORET y YICSON ANTONIO GONZALEZ MORETO han sido amenazados con ocasión de los hechos objeto de la causa, se ha solicitado medida de protección a favor de estos, es por lo que más aún se requiere que se mantenga la medida de privación, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa del acusado RUENDY JAVIER FONTALVO VALENCIA, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO en su carácter de Defensora Pública, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la defensa en relación al cese de la medida por haber transcurrido casi tres años desde la detención de mi defendido RUENDY JAVIER FONTALVO VALENCIA y por cuanto ha quedado claramente establecido la extemporaneidad de la solicitud de prorroga realizada por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que los retardos producidos en la presente causa no son imputables a mi defendido, más no queriendo significar que los mismos sean atribuidos a la víctima o al Ministerio Público, aunado al hecho que no puede considerarse la entidad del delito tal como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto ni la Ley ni la Jurisprudencia realizan excepciones relativas a la entidad del delito o delitos. Además señala la Fiscal del Ministerio Público en forma verbal en esta audiencia que dos testigos han sido amenazados, sin constar en actas que dichas amenazas vengan por parte del acusado, de sus familiares o allegados, por lo que mal puede negarse la solicitud de la defensa, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia le ordene una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que el Tribunal considere pertinente para cubrir las expectativas del mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado RUENDY JAVIER FONTALVO VALENCIA del motivo de la presente audiencia, quien manifestó una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud realizada por mi defensora, y solicito a la Juez que tome la decisión más favorable para mi persona ya que llevó casi tres años detenido injustamente, es todo”. Acto seguido visto lo expuesto por la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos; quien aquí decide observa lo siguiente: “Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresò:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la ABOGADA CARMEN HELENA ROMERO y acuerda el lapso de UNO (01) AÑO DE PRORROGA, a PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos antes mencionado y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad. Se ordena proveer la copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. NANCY ZAMBRANO ROA.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. CARMEN ELENA ROMERO.
EL ACUSADO

RUENDY JAVIER FONTALVO VALENCIA.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 039-09

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

CAUSA 1M-009-07.