REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Mayo de 2009
199° y 150°


CAUSA No.1M-124-08. RESOLUCION No. 037-09

El articulo 245º del Código Orgánico Procesal Penal indica que no se dictara medida de privación de libertad en contra de mujer embarazada en los últimos tres meses de su embarazo, ni durante los seis primeros meses de lactancia, y por cuanto en la presente causa se verifico, vía telefónica a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, que la ciudadana acusada BETTY YAJAIRA GONZALEZ PAEZ, identificada en autos, fue traslada hasta el Hospital materno Infantil “El Marite” de esta ciudad por funcionarios adscritos a dicho centro, en fecha 03 (domingo) del presente mes y año, donde tuvo el alumbramiento de una niña, en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia se encuentra en el deber de cumplir con la protección a la niñez y su lactancia, garantizada en nuestra Constitución, y por cuanto, la ciudadana Dra. RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora de la acusado BETTY YAJAIRA GONZALEZ PAEZ, en la cual aporto la dirección de la ciudadana MARY NOELI PAZ SANDREA, la cual fue verificada, ello con la finalidad de otorgar una Medida Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de las contenidas en el articulo 256º, de conformidad con lo establecido en el artículo 264º y 245º del Código Orgánico Procesal Penal, ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales de la encausada antes identificada y su maternidad y responsabilidad en la crianza y amamantamiento del producto de su concepción, y por cuanto la detención de la cual fue objeto la acusada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

En atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 10 de Septiembre de 2008 por el Tribunal en función de Control, considera que es procedente, por cuanto, han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD de la defensa y SUSTITUYE LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado BETTY YOHANA GONZALEZ PAEZ, procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las contenidas en los ordinales 3º y 9º del articulo 256º de presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal y fijar su domicilio en la Urbanización Nueva democracia, calle 47, casa 3-68 atrás de Ciudadela Faria, en esta ciudad de Maracaibo, vivienda de la ciudadana MARY NOELI PAZ SANDREA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida de privación judicial de libertad, y en consecuencia ORDENA SUSTITUIR LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en beneficio de la acusada ciudadana BETTY YOHANA GONZALEZ PAEZ, por las medidas menos gravosas las contenidas en los ordinales 3º y 9º del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal y fijar su domicilio en la Urbanización Nueva democracia, calle 47, casa 3-68 atrás de Ciudadela Faria, en esta ciudad de Maracaibo, vivienda de la ciudadana MARY NOELI PAZ SANDREA de conformidad con lo previsto en el articulo 245º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 037-09, y se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO,