CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 05 Mayo de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-104-08.
Sentencia N°: 017-09.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Heberto Espinoza Beceira.

PARTES
Acusación: Dra. Carmen Eloina Puente Fiscal 10° del Ministerio Público.
Victima: Deninxon Carrasquero.
Defensa: Dr. Ender Bracho y Dr. Larry Hernandez.
Acusados: WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, , hijo de Wilmer Vera y de Lisbeth Rodriguez, residenciada en el Barrio Raul Leoni, avenida 93, casa Nº 70-53, entrando por la Iglesia El Carmen, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia;
DAVID JAFET NAVA ALVAREZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.078.025, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jose Nava y de Maria Álvarez, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 93 con calle 74, casa Nº 94-95, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias VI, el día 13 de Abril 2009 siendo las 2:25 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal X del Ministerio Publico, continuándose durante los días 20 y 30 de Abril de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, se sucedieron de la siguiente manera: En el amanecer del día 19 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 13:30 de la madrugada, el ciudadano Dennixon Jesús Carrasquero Lugo se encontraba a bordo del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, con sus amigos Keily Solymar Aular Arguello y Ramses Nicjov Rosales González, llegaron a Residencias Mi Rosa, al frente del Edificio Clara Cristina, en la avenida 9 entre calles 74 y 75 de esta ciudad de Maracaibo, salio de dicho vehículo el ciudadano Ramses Nicjov Rosales González, pues en esa residencia se quedaría, espero a que la ciudadana Keily Solymar Aular Arguello se bajara del mencionado vehículo para que ésta se sentare en el puesto de copiloto y continuar, momento en el cual fueron interceptados por dos sujetos, quienes portando armas de fuego, le exigieron a la ciudadana Keily Solymar Aular Arguello que caminara y se fuera del sitio, lo cual hizo de manera inmediata, mientras que a la victima Dennixon Carrasquero y al amigo de este Ramses Rosales, se montaran en la parte trasera del vehículo en cuestión procediendo los dos sujetos a montarse en la parte delantera del mismo, apoderándose del vehículo, iniciaron así un recorrido por la ciudad, procedieron también a despojar a los ciudadanos de sus respectivos teléfonos celulares y al ciudadano Dennixon de su cartera con su documentación personal y dinero en efectivo exigiéndoles al mismo tiempo estos dos sujetos a sus victimas, se acostaran en el asiento trasero, lo cual hicieron, mientras continuaban el recorrido estos dos sujetos hablaban vía telefónica con otra persona, así en un sitio de esta ciudad, totalmente desconocido para las victimas, los dos sujetos les exigieron bajarse del vehículo, lo cual hicieron, encontrándose en medio de la noche en un barrio desconocido comenzaron a caminar e inmediatamente vieron una patrulla, detuvieron la misma y les explicaron lo que les acababa de suceder, dando el ciudadano Denninxon Carrasquero las características de su vehículo y la descripción de los dos sujetos que le habían asaltado, los funcionares del patrullaje se comunicaron con la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia radiando así a todas las unidades que patrullan el sector las características del vehículo y de los sujetos, inmediatamente el funcionario Heriberto Antonio Morales Pusaina, recibe la denuncia de la victima e inicia junto con este un recorrido por el sector por cuanto la victima, Dennixon Carresquero le hizo saber al funcionario que su vehículo poseía un dispositivo (transciber) que lo haría apagarse al estar lejos de su persona pues él tenia en su poder el cortacorriente, así el funcionario lo embarco en la patrulla y se dispuso a realizar un recorrido por el sector con el mismo, la otra victima ciudadano Ramses Rosales se monto en otra patrulla y también inicio un recorrido, el funcionario Víctor Ferrer quien se encontraba en servicio de patrullaje en el barrio Cujicito, cuando recibió la información a través del servicio de Comunicaciones (Cecom), logrando observar, junto a la escuela “Evelia Pimentel”, el vehículo cuyas características eran marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y estacionado, y a tres individuos, que introducían al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas GDK-89S, un bajo y un cajon, realizando inmediatamente la detención de los tres ciudadanos, comunicando a través del radio la novedad del hallazgo del vehículo denunciado robado pocos minutos antes, llegando hasta el sitio la patrulla abordo de la cual se encontraba la victima Dennixon Carrasquero quien les indico a los funcionarios que dos de las tres personas que allí se encontraban retenidas, habían sido los dos ciudadanos que, aproximadamente, cincuenta minutos antes le habían asaltado y despojado de su vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, quedando identificados como WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, razones estas por las que esa representación fiscal, solicita una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra de los mencionados ciudadanos.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado en contra del ciudadano Dennixon Carrasquero Lugo, por los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado Dr. ENDER BRACHO abogado defensor de los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, ciertamente fueron sorprendidos sacando partes del equipo de sonido del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y el cual se encontraba allí parado en la calle frente al colegio, exponiendo que esa defensa negaba, rechazaba y contradecía las acusaciones presentadas, por la Fiscalia, por cuanto los hechos imputados por la fiscal del ministerio público, en la audiencia no se ajustan a la realidad, el derecho que pretende aplicar a los hechos, no es acorde a la tipificación jurídica de los hechos, pues la acción que ejecutaban los hoy acusados, se corresponde con la acción tipificada en el articulo 470º del Código Penal. Ofreciendo que durante esta audiencia y las sucesivas con los expertos y testigos demostrara que se trata de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:

El testimonio en calidad de experto del ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW, Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, al cual le fue puesto de manifiesto la Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real de objetos recuperados, y encontrándose impuesto de las generales de ley manifestó: “Reconozco el contenido de la Experticia que se me pone de manifiesto, reconozco como mía la firma que la suscribe y el sello húmedo del despacho, es todo”; quedando debidamente probado con el testimonio del experto que se trataba de un soporte consistente en una lamina de compuesto denominado MDF de forma irregular, con una cubierta de material sintético de color negro, con cuatro cavidades ovaladas, que albergan cuatro parlantes, tipo coaxiales, marca PIONNER, las cuales sirven para difundir el sonido, y otro artefacto electrónico denominado planta amplificadora de sonido, marca Pyramid, utilizadas para amplificar sonidos en los vehículos automotores, con un valor aproximado, ambos artefactos, de un mil cien bolívares fuertes; el acta contentiva de la experticia fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 339°, quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia de dos partes integrantes de un equipo de sonido para vehículo automotor.

Con el testimonio en calidad de experto del ciudadano MERVIN JOSE MARIN GALUE quien es experto reconocedor, funcionaria adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y quien realizara experticia en fecha 23 de marzo de 2008, de reconocimiento a un vehículo recuperado, por funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje de la Policía Regional, admitiendo, en su declaración durante la audiencia oral y publica, haber realizado experticia a un vehículo clase automóvil Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, y a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas GDK-89S; Quedando debidamente probado con el testimonio del experto que se trataba de: “Un vehículo clase automóvil Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, el cual tiene un valor estimado de 20.000,oo bolívares, presentado el serial de carrocería original lo cual se establece por el sistema de troquel e impresión” y “un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas GDK-89S, presentando serial de carrocería original y el sistema de troquel e impresión, con un valor aproximado de 30.000 bolívares fuertes”, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, concatenado con el testimonio de los funcionarios Victor José Ferrer Pizarro, quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia del vehículo el cual quedó demostrado se trato de Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, con su serial y sistema de fijación e impresión en estado original y del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas GDK-89S.

El testimonio en calidad de experto del ciudadano JOAN MANUEL MATHEUS ALVARADO, Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, al cual le fue puesto de manifiesto la Inspección Técnica del Sitio de los hechos y encontrándose impuesto de las generales de ley manifestó: “Reconozco el contenido de la Inspección que se me pone de manifiesto, reconozco como mía la firma que la suscribe y el sello húmedo del despacho, es todo”; quedando debidamente probado con el testimonio del experto que se trataba de un sitio abierto, frente a Residencias Mi Rosa, Nº 74-39 frente al Edificio Carla Cristina, que es una vía publica para el transito de vehículos automotores y de peatones, con capa asfáltica, aceras y brocales, y que todo quedo establecido en el Acta contentiva de la experticia exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello, la existencia de postes y cableados propios del alumbrado publico, en la avenida 9 entre calles 74 y 75 del sector Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo, conjuntamente con el testimonio en calidad de experta de la ciudadana MARTHA ISABEL GARCIA BRACHO, Oficial Técnica de Segunda adscrita a la División de Investigaciones Penales Sección de Vehículos de la Policía Regional, quién una vez legalmente juramentada por el Tribunal, y a quien se le puso de manifiesto el Acta de Inspección Técnica del Sitio de los hechos y donde la misma encontrándose impuesta de las generales de ley, manifestó: “Reconozco el contenido de dicha acta y reconozco el sello húmedo del despacho, y manifiesto que yo no firme dicha acta porque estaba de permiso, es todo”; a preguntas de las partes estableció que realizo la experticia conjuntamente con el funcionario Joan Manuel Matheus Alvarado, y que se trato de la verificación de condiciones de un sitio de suceso abierto, por tratarse de una vía publica, en razón de lo cual, concatenadas ambas declaraciones de expertos, se deja establecido la existencia del sitio del suceso y las condiciones de la misma, por ser prueba directa, acredita la existencia de postes y cableados propios del alumbrado publico, en la avenida 9 entre calles 74 y 75 frente a Residencias Mi Rosa y el Edificio Carla Cristina, del sector Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo.

El ciudadano VICTOR JOSE FERRER PIZARRO, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, Oficial de Segunda de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial y a quien le fue puesto de manifiesto el Acta Policial y la Inspección Ocular practicadas por su persona, manifestó: “Reconozco el contenido del Acta Policial y de la Inspección Ocular practicada por mi persona, reconozco el contenido de dichos documentos y como mía la firma que la suscriben, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, al abogado de la Defensa, a objeto de que igualmente procediese a preguntar al testigo en referencia, solicitándole al Tribunal se dejase constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga Usted, si cuando practicó la revisión corporal de los hoy aprehendidos y de la revisión realizada al vehículo objeto del presente debate, se colectaron en el cuerpo de mis defendidos las llaves del vehículo en referencia?. CONTESTO: “Si cuando se realizó la inspección al vehículo las llaves se encontraban en el suiche del mismo, es todo”; así el testimonio del funcionario VICTOR JOSE FERRER concatenado con el testimonio del funcionario Heriberto Antonio Morales Pusaina y el Acta Policial de fecha 19 de marzo de 2009 la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, demuestra que se realizo un procedimiento en el cual se detuvo a tres personas y se recupero un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y vehículo reconocido en el sitio por la victima, y otro vehículo ello concatenados a su vez con el testimonio de la victima Dennixon Carrasquero y del testigo Ramses Rosales; se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual se detuvieron a los hoy acusados y se localizo el vehículo clase automóvil Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, así este testimonio es una prueba de la intervención policial en fecha 19 de marzo de 2008, a la 1:30 horas de la madrugada en el barrio Cujicito de esta ciudad, es decir, que la realización del procedimiento de la detención de los hoy acusados por los hechos por los cuales acusa la Fiscalia del Ministerio Publico es por el robo del vehículo clase automóvil Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y.

El ciudadano HERIBERTO ANTONIO MORALES PUSAINA, Oficial Técnico Mayor adscrito al Departamento Policial de la parroquia Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, y manifestó: “El día 19 de marzo de 2008, a la una y treinta de la mañana aproximadamente, estando de patrullaje en la Parroquia Ildefonso Vásquez, recibí una llamada de Centracom informando que en la Urbanización Nueva Democracia, habían dejado a dos ciudadanos quienes habían sido sometidos con un arma de fuego y que se habían llevado el vehículo, de inmediato fui hasta el sitio indicado y me entreviste con uno de los ciudadanos de apellido LUGO, quien me manifestó que dos sujetos con un arma de fuego lo habían sometido y le habían quitado el vehículo, de tal manera que radie la novedad y se salió en búsqueda del mismo, el señor de apellido LUGO se embarcó en la unidad que yo conducía y el otro señor se embarcó en otra unidad policial, nos ubicamos en varias direcciones para la búsqueda del vehículo por cuanto el carro tenía colocado un sistema de seguridad un transciber y que en cualquier momento se iba a apagar, porque el tenía en su pantalón el control de dicho sistema, esta información fue aportada por el mencionado señor LUGO, al poco tiempo se escuchó la novedad por radio, donde nos informaron que tenían a tres ciudadanos detenidos y al vehículo, a lo cual nos trasladamos hasta el sitio y el señor LUGO me informó que dos de los tres sujetos que estaban allí fueron las personas que lo habían sometidos y le habían quitado el carro, manifiesto que el otro funcionario de nombre VICTOR FERRER fue el que se encargó del procedimiento policial donde fueron detenidos los sujetos y retenido los vehículos, es todo”; a preguntas del Ministerio Publico, del abogado defensor y del tribunal estableció: que el ciudadano victima junto a otro ciudadano; así el testimonio del funcionario Heriberto Antonio Morales Pusaina concatenado con el testimonio del funcionario Víctor José Ferrer Pizarro, el Acta Policial de fecha 19 de marzo de 2008 la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, demuestra que se realizo un procedimiento en el cual se detuvo a tres personas y se recupero un vehículo y varias pertenencias las cuales fueron reconocidas en el sitio por la victima, ello concatenados a su vez con el testimonio de la victima Deninxon Jesús Carrasquero Lugo, con el testimonio de Ramses Rosales, deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual se detuvieron a los hoy acusados y se localizaron las pertenencias de la victima y su vehículo, así este testimonio es una prueba de la intervención policial en fecha 19 de marzo de 2009 en el barrio Cujicito de esta ciudad a denuncia de la victima, la realización del procedimiento de la detención de los acusados por los hechos por los cuales acusa la Fiscalia del Ministerio Publico por haber sido señalados en el sitio donde fue localizado su vehículo Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, y su cartera, por el ciudadano Deninxon Carrasquero Lugo y Ramses Rosales como dos de los sujetos que aproximadamente una hora antes los habían asaltado en la avenida 9 entre calles 74 y 75 de esta ciudad de Maracaibo.

El ciudadano DENINXON JESUS CARRASQUERO LUGO, quién es victima en el presente juicio, una vez legalmente juramentado por el Tribunal, manifestó: “Estoy aquí por el hecho de que unos sujetos en la calle 9 con la 74 y 75 del sector Tierra Negra, me robaron mis pertenencias y el carro, y uno de ellos dos me apuntó con un arma de fuego al igual que a mi amigo, primero nos bajaron del carro y después uno de ellos me subió el suéter, me quitaron el celular, dejaron ir a mi amiga y a mi amigo y a mí nos montaron en el carro y nos llevaban sometidos con un arma de fuego, subieron por 5 de Julio hasta el Milagro, después cruzaron a la derecha y agarraron la Dr. Portillo, allí nos dijeron que nos acostáramos uno encima del otro y no supe más por donde andábamos, nos dejaron abandonados por un barrio que desconozco, posteriormente buscamos la ayuda de la gente y de la policía, mi amigo se fue en una patrulla y yo en otra a buscar el vehículo, y como a los 15 minutos encontramos el carro y a tres ciudadanos, vi el carro con todas las puertas abiertas y el equipo de sonido quitado, es todo”;, a preguntas por parte del representante del Ministerio Publico, del abogado de la defensa y del tribunal, explico lo siguiente: que eso ocurrió el día martes 18 de marzo de 2008, que eran las 12:30 horas de la madrugada, que eso fue en las inmediaciones de la avenida 9 entre calles 74 y 75 del sector Tierra Negra de Maracaibo, que se encontraba con su amigo Ramses Rosales y su amiga Keily Aular en un vehículo, propiedad de su papa, que eran dos sujetos jóvenes, uno un poco mas alto y claro quien llevaba un koala, con labios grandes, el otro con cara fina, moreno, que tenia un revolver, que dejaron ir a su amiga Keily, que condujeron por la avenida cinco de julio hasta la avenida el Milagro y luego se dirigieron por la calle 78 (Dr. Portillo) donde le obligaron a él y a su amigo Ramses Rosales a doblar su cuerpo sobre el asiento posterior del vehículo, impidiéndoles ver la ruta que siguieron, que en el camino le preguntan quien era el propietario del vehículo, y si el mismo tenia señal satelital, que les iban a dejar y se comunicarían con el porque tenia que pagar por recuperar el vehículo, que la cantidad estipulada seria cuatro mil Bolívares, que aproximadamente duro cerca de una hora el recorrido, que les hicieron bajar del vehículo en un sector para ellos desconocido, donde varias personas les ayudaron y llamaron una patrulla; así el testimonio de la victima ciudadano DENNIXON JESUS CARRASQUERO demuestra que fue victima de un robo del vehículo que conducía por dos sujetos, quienes antes de despojarlo físicamente del mismo, lo llevaron a través de distintos sitios de la ciudad al tiempo que, se comunicaban vía telefónica con otro sujeto y que a poco de haber sido ocurrido tal asalto y despojo, se recupero su vehículo y su cartera, la cual reconoció y su cartera le fue entregada por el funcionario policial que tenia detenidos a los tres sujetos, ello concatenados a su vez con los testimonios de los ciudadanos Ramses Rosales y Keily Aular, los funcionarios Víctor José Ferrer Pizarro, Heriberto Morales Pusaina, deja acreditado que ocurrió un robo de un vehículo automotor en las inmediaciones de la avenida 9 entre las calles 74 y 75 del sector Tierra Negra de esta ciudad y que dicho vehículo fue recuperado posteriormente en la calle 61 con avenida 78 del barrio Cujicito de esta ciudad de Maracaibo, en el amanecer del día 19 de marzo de 2008 pues eran las 12:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano Denninxon Carrasquero Lugro fue asaltado y la 01:30 horas de la misma madrugada cuando el vehículo fue localizado, así este testimonio es una prueba que sucedió un robo bajo amenazas, por dos personas, con armas de fuego, de noche, de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, y la realización del procedimiento de la detención de los hoy acusados, el mismo vehículo, los parlantes y equipo de sonido del vehículo y uno de los objetos (cartera) pertenecientes a la victima momentos después de la perpetración del robo, y es un indicio de la participación de los hoy acusados en el hecho.

El testimonio de la ciudadana KEILY ZOLIMA AULAR ARGUELLO, quién es testigo presencial del hecho, y una vez legalmente juramentada por el Tribunal, manifestó: “Estoy aquí por que fui víctima de un atraco, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, procedió a realizarle a la testigo el interrogatorio debido; manifestando a las preguntas realizadas que el hecho ocurrió en fecha 18 de marzo de 2008, que era martes para amanecer miércoles 19, que eran las 12.30 horas de la madrugada, que estaban dejando a su amigo Ramses Rosales en la casa de su hermana, que por eso ella se bajo del vehículo para montarse delante con su amigo Dennixon Carrasquero quien conducía el vehículo, que les llegaron dos sujetos, que con un arma de fuego les manifestaron que estaban atracados, que la apuntaron, que la dejaron ir y no la revisaron, que uno de los sujetos era alto de piel clara y boca grande quien tenia un koala, que el otro era de piel oscura un poco mas bajo, con boca fina y expreso que eran las dos personas que se encontraban en la sala de juicio (los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ) que en su presencia estos dos sujetos revisaron a su amigo Dennixon Carrasquero y le despojaron de su cartera y de su celular, y a su amigo Ramses le quitaron el celular, que se los llevaron en el vehículo Ford, modelo Fiesta, color verde, que ella como tenia su celular pues no la revisaron, llamo al padre de Dennixon, que en horas de esa misma madrugada recibió una llamada de su amigo Ramses informándole que habían recuperado el vehículo; este testimonio concatenado con los testimonios de los ciudadanos Deninxon Carrasquero Lugo y Ramses Rosales, y con los testimonios de los funcionarios Heriberto Antonio Morales Pusaina y Víctor José Ferrer Pizarro, es prueba del robo agravado del vehículo automotor vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y en la madrugada del día miércoles 19 de marzo de 2008 en la avenida 9 frente a Residencias Mi Rosa, entre calles 74 y 75 de esta ciudad de Maracaibo, del hallazgo del vehículo robado, y es un indicio de la participación de los hoy acusados en el hecho.

El testimonio del ciudadano RAMSES NICJOV ROSALES GONZALEZ, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, manifestó: “Yo estoy aquí por robo el día Martes 18 a amanecer 19 como de doce a doce y treinta de la madrugada, veníamos de comer, y me estaban dejando en casa de mi hermana, cuando llegamos a la casa de mi hermana, en la calle 9 con la 74 y 75, nos quedamos hablando y en eso llegaron dos muchachos y uno de ellos cargaba un koala y de allí sacaron un revólver, me quitaron el celular, uno de ellos apuntó a mi amigo y le dijeron a la muchacha que iba con nosotros que se fuera, nos montaron en el carro y comenzó el recorrido, nos llevaban apuntando, después nos dijeron que nos montáramos uno encima del otro, nos dejaron en un Barrio llamado Raúl Leoni creo que se llama así por que así se llama Comando de la Policia y como el carro tenía un corta corriente o sea un transciber y yo me fui con una patrulla y mi otro amigo en otra y llegamos al sitio donde encontraron el vehículo y dentro de este estaban las pertenencias de mi amigo, o sea su cartera y el carro tenía sus puertas abiertas, es todo”; luego, al interrogatorio por parte de la ciudadana Representante del Ministerio Público y del abogado de la defensa, estableció que: eran dos personas, que solo una tenia un arma de fuego, que uno llevaba un jean con franela roja, que era flaco y moreno claro, con labios finos, que el otro era moreno mas claro y de labios gruesos, que el vehículo era un Ford, fiesta power, color verde, propiedad del papa de su amigo Denninxon, que no recuperaron su celular ni el de su amigo, que si recuperaron la cartera de su amigo por que el funcionario se la entrego en el sitio donde fueron detenidos los sujetos que los asaltaron, que no sabe como se llama el barrio donde los dejaron abandonados, que la Comandancia policial hasta la cual los llevaron era Raul Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia,, que en el sitio donde encontraron el vehículo de su amigo también había un vehículo chavrolet spark, que tenían a tres personas en el piso, que presume que la tercera persona era con quien se comunicaban por teléfono los asaltantes, que el funcionario policial le hizo entrega de la cartera a su amigo Deninxon en su presencia, que dentro del vehículo spark se encontraba el equipo de sonido, que calcula que el tiempo total transcurrido desde el momento en el cual fueron asaltados hasta encontrar el vehículo fue de una hora, que durante el trayecto estuvieron halando de un rescate por devolver el vehículo, que la visibilidad en el sitio del robo era buena, que también era buena dentro del vehículo; así este testimonio es una prueba que sucedió un robo bajo amenazas, por dos personas, con armas de fuego, de noche, de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, y la realización del procedimiento de la detención de los hoy acusados, el mismo vehículo, los parlantes y equipo de sonido del vehículo y uno de los objetos (cartera) pertenecientes a la victima momentos después de la perpetración del robo, y es un indicio de la participación de los hoy acusados en el hecho.

Los acusados ciudadanos WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, se acogieron al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra. Posteriormente luego de la recepción de las pruebas manifestaron querer hacer una declaración; así el acusado WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ, sin juramento, presión o apremio, manifestó: “El día 18 de Marzo de 2008, yo llame a mi amigo DAVID NAVA para que fuéramos a la Curva de Molina, para irnos a doble vi, estando allí buscamos un carro y nos llevó hasta el Cementerio Corazón de Jesús, allí nos bajamos y como a las doce de la noche decidimos irnos a nuestras casas, nos fuimos a pie porque no teníamos dinero fuimos y llegamos hasta los Olivos, allí vimos un carro que tenía las puertas abiertas y mi amigo me dijo que revisáramos el carro, después llegó un taxi y nos preguntó que si estábamos accidentados y le dijimos que si, le pedimos que nos llevara hasta la casa y allá le íbamos a pagar la carrera, manifiesto que cometí el error de llevarme el reproductor del carro, no tengo necesidad de robar, yo estudio en la Unefa tercer semestre, es todo”; el acusado DAVID JAFED NAVA ALVAREZ, sin juramento, presion o apremio, expuso: “El día 18 de Marzo de 2008, como a las diez de la noche, mi compañero WILMER VERA, me llamó para ir a los piques de doble via, agarramos un carro y nos bajamos en el Cementerio Corazón de Jesús, nos fuimos al evento disfrutamos del evento, y después nos fuimos a pie, pasamos por la Ciudadela Faria, y por el Colegio Emilia Pimentel, se encontraba un vehículo con las puertas entre abiertas, cometimos el error de llevarnos el reproductor y el sonido del carro, nos llegó un taxi y nos preguntó que si estábamos accidentados, y le dijimos que si, que nos llevara hasta la casa que allá le pagaríamos la carrera, en eso llegó una comisión de la Policía con otras personas y nos detuvieron, es todo”; Para quien aquí decide, la declaración de ambos acusados es una coartada que ha quedado totalmente desvirtuada, con los hechos que ha dejado acreditado este tribunal al realizar el análisis y la concatenación de los testimonios de los ciudadanos Deninxon Carrasquero Lugo, Ramses Rosales, Keily Aular Arguello, funcionarios Víctor José Ferrer Pizarro y Heriberto Morales Pusaina; coartada que pretenden imponer como tesis para su defensa sobre la base del acuerdo reparatorio aceptado por la Fiscalia del Ministerio Publico por haber determinado durante su investigación que el ciudadano conductor del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, placas GDK-89S, no fue la persona con la cual realizaron la comunicación el día de los hechos desde dentro del vehículo Ford, Fiesta Power, color verde, los hoy acusados; habiendo quedado determinado con los indicios acreditados durante el presente juicio, que las personas desconocidas con las cuales se entablo la conversación indicada en sus declaraciones por los ciudadanos Denninxon Carrasquero Lugo y Ramses Rosales, fueron quienes se llevaron el koala, los teléfonos celulares y el arma de fuego, pues necesario es recordar que el Robo de vehículo es un delito propio de la delincuencia organizada, donde realmente existe una organización criminal con intención de cometer crimines para obtener beneficio económico, para si y/o para terceros, de parte de las victimas, a quienes como en el presente caso, la intención primigenia era proceder posteriormente a una extorsión de la victima para devolver el vehículo.

Así, para éste tribunal queda acreditada de manera fehaciente, que en el amanecer del día miércoles 19 de marzo de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas, con la declaración de la victima Dennixon Jesús Carrasquero Lugo, Ramses Rosales y Keily Aular, de los funcionarios policiales actuantes y la exposición de los expertos acerca de las características del vehículo, del sitio del suceso y de los objetos recuperados, que frente al Edificio residencias Mi Rosa, en las inmediaciones de la avenida 9 entre las calles 74 y 75, sector Tierra Negra, en esta ciudad de Maracaibo, los acusados ciudadanos WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, les sometieron, aprovechando la soledad del sector y las altas horas de la noche, de manera muy rápida, le exigieron al conductor (Denninxon Carrasquero Lugo) se bajara, le registraron, quitándole un teléfono celular y su cartera, contentiva de su documentación personal, inmediatamente les exigen entrar al vehículo, solo a Deninxon Carrasquero y a Ramses Rosales pues le exigieron a la ciudadana Keily Solymar Aular Arguello que caminara y se fuera del sitio, lo cual hizo de manera inmediata, procediendo los dos sujetos a montarse en la parte delantera del mismo, apoderándose del vehículo, iniciaron así un recorrido por la ciudad, exigiéndoles los hoy acusados a sus victimas, se acostaran en el asiento trasero, lo cual hicieron, mientras continuaban el recorrido los dos acusados hablaban vía telefónica con otra persona, así en la urbanización “Nueva Democracia”, parroquia Idelfonso Vasquez de esta ciudad, los acusados les exigieron a Deninxon Carrasquero Lugo y a Ramses Rosales, bajarse del vehículo, lo cual hicieron, encontrándose en medio de la noche en sitio desconocido y comenzaron a caminar e inmediatamente, fueron auxiliados por personas del sector, quienes llamaron una patrulla, al llegar ésta, con el funcionario Heriberto Morales Pusaina, les explicaron lo que les acababa de suceder, dando el ciudadano Denninxon Carrasquero las características de su vehículo y la descripción de los dos sujetos que le habían asaltado, los funcionares del patrullaje se comunicaron con la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia radiando así a todas las unidades que patrullan el sector las características del vehículo y de los sujetos, inmediatamente el funcionario Heriberto Antonio Morales Pusaina inicia junto con este un recorrido por el sector por cuanto la victima, Dennixon Carrasquero le hizo saber al funcionario que su vehículo poseía un dispositivo (transciber) que lo haría apagarse al estar lejos de su persona pues él tenia en su poder el cortacorriente, la otra victima ciudadano Ramses Rosales se monto en otra patrulla y también inicio un recorrido, el funcionario Víctor Ferrer quien se encontraba en servicio de patrullaje en el barrio Cujicito, recibió la información a través del servicio de Comunicaciones (Cecom), logrando observar, junto a la escuela “Evelia Pimentel”, el vehículo cuyas características eran marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y estacionado, y a tres individuos, que introducían al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas GDK-89S, un bajo y un cajon, realizando inmediatamente la detención de los tres ciudadanos, comunicando a través del radio la novedad del hallazgo del vehículo denunciado robado pocos minutos antes, llegando hasta el sitio la patrulla abordo de la cual se encontraba la victima Dennixon Carrasquero quien les indico a los funcionarios que dos de las tres personas que allí se encontraban retenidas, habían sido los dos ciudadanos que, aproximadamente, cincuenta minutos antes le habían asaltado y despojado de su vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, quedando identificados como WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ.

Quedando también demostrada la existencia de al menos un cómplice que pudiesen tener un cómplice el cual debía estar cerca del sitio en el cual abandonaron a la victima Deninxon Carrasquero Lugo y a su amigo Ramses Rosales, logrando los acusados el primero de sus objetivos: robar el vehículo, y el o los cómplices, con quienes mantuvieron comunicación permanente en el trayecto desde la avenida 9, entre calles 74 y 75 hasta la urbanización “Nueva Democracia”, de esta ciudad de Maracaibo, logrando el segundo objetivo: desaparecer las armas de fuego y otros objetos personales robados; luego, de manera inmediata, al ser ubicados, lo cual era una posibilidad, no tenían consigo ni armas ni objetos; así, al apagarse el vehículo como consecuencia de haber entrado en función el sistema de trasciber que tenia instalado el vehículo clase automóvil Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, simplemente fueron encontrados desvalijando el vehículo, simplemente para no “perder” el trabajo que habían llevado a cabo durante una hora.

La llave la dejan dentro del suiche o encendedor del vehículo, simplemente porque al apagarse el mismo, por efecto del sistema de seguridad que dicho vehículo poseía, a decir de su conductor y victima, ciudadano Deninxon Jesús Carrasquero Lugo, es porque para nada les servia, obviamente el vehículo ya no encendería, esa es la función de los sistemas de seguridad denominados transciber. La función del sistema de patrullaje por distintas barriadas y sectores de la ciudad es, cuando no pueden evitar el cometimiento de delitos, es aprehender a los autores y participes de los mismos, esa es la función de los policías en labores de patrullaje, entrar en acción ante los delitos que a diario se suceden en nuestra ciudad, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, era en definitiva, el robo de vehículo automotor, y por otro lado, los funcionarios que en labores de patrullaje observan el vehículo en el mismo sector donde acababan de ser dejados los ciudadanos Deninxon Carrasquero y su amigo Ramses Rosales, recuperar parte de los objetos robados. Los acusados en la presente causa lograron su objetivo: llevarse su vehículo, bajo amenazas de inminente daño a su persona, a su integridad personal y el despojo de sus objetos personales; la conducta de los funcionarios estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad con mucho mas de diez años de privación en cuanto a aprehender a los sujetos que encontraron con el vehículo.

Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad fue bajo una situación de flagrancia; la victima Dennixon Carrasquero y su amigo Ramses Rosales, con ayuda de habitantes de la urbanización “Nueva Democracia”, llaman al Departamento Policial, de allí a través de la Central de Comunicaciones radian la novedad y un funcionario que pasaba por el sector en su labor de Patrullaje, Heriberto Antonio Morales Pusaina, adscrito al departamento policial de la parroquia Idelfonso Vázquez, llega en su patrulla y se entrevista con Deninxon Carrasquero informándole éste que les habían asaltado y despojado, del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, de su teléfono celular y su cartera, haciendo saber al funcionario que el vehículo en cuestión tenia un sistema de seguridad llamado transciber el cual haría que dicho vehículo se apagara al no encontrarse cerca el conductor quien lleva consigo el dispositivo, razón esta por la cual, inician la búsqueda en el sector del vehículo, radiando la novedad a todas las unidades que patrullan el sector, recibiendo una comunicación radial de una patrulla del Departamento Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, que había encontrado el vehículo en las inmediaciones de la calle 61 con la avenida 78 del barrio Cujicito, frente a la escuela “Evelia Pimentel”. Encontrándose, en consecuencia, debidamente probado que el delito de Robo de vehículo Automotor se cometió por dos personas, de noche, con amenazas a la vida y sobre un vehículo automotor, es decir, se encuentran demostradas las circunstancias agravantes del mismo que indico la Fiscalia del Ministerio Publico y del cual los acusados son coautores.

Aquí es importante aclarar que el funcionario Heriberto Antonio Morales Pusaina, explico durante el juicio Oral y Publico que pertenece al Departamento Policial de la parroquia Idelfonso Vázquez y el funcionario Víctor José Ferrer Pizarro pertenece al Departamento Policial de la parroquia Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, pero ambos departamentos policiales pertenecen a la Policía Regional del Estado Zulia, realizando el procedimiento de manera conjunta.

En relación con el testigo Edixon Quintero, el mismo al no acudir fue renunciado por las partes, y la Juez al evidenciar que se trataba de funcionario quien firman sus experticias conjuntamente con los otros funcionarios que ya habían acudido, acepto tal renuncia por no ser indispensable, prescindiéndose de su declaración; las actas policiales y experticias fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente los hoy acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, de manera voluntaria, asaltaron al ciudadano Dennixon Jesús Carrasquero Lugo, hecho éste ocurrido en el amanecer del día 19 de marzo de 2008, entre las 12:30 y la 1:00 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la avenida 09, entre calles 74 y 75 de esta ciudad de Maracaibo, logrando, bajo amenazas a su integridad física, permitir que dos sujetos desconocidos se montaran en su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y ; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, a saber en el amanecer del día 19 de marzo de 2008, aproximadamente una hora después del hecho, fueron detenidos por una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al departamento Policial Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez, quien venía por la calle 61 del barrio Cujicito al preguntarle este les informo que dos sujetos le acababan de despojar de un vehículo y sus objetos personales su celular y su cartera con documentos personales y dinero en efectivo, razón por la cual fueron aprehendidos. Así se decide.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del vehículo clase automóvil Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y y de objetos personales de que fue sujeto el ciudadano Deninxon Jesús Carrasquero Lugo y quien, sin dudas de ningún tipo, manifestó que efectivamente había sido asaltado por dos sujetos desconocidos para el, quienes de manera violenta, le habían despojado de su vehículo, obligándolo a montarse en el asiento trasero del mismo junto a su amigo Ramses Rosales, así, debemos, consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quienes están siendo acusados como autores de tal hecho.

Así los sujetos logran irse del sitio del hecho llevándose el vehículo conducido por el acusado DAVID JAFET NAVA ALVAREZ, como copiloto WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ ( a quien una vez dentro del vehículo David Nava le pasa el arma de fuego), este conmina a la victima Deninxon Carrasquero y a su compañero Ramses Rosales, a acostarse en el asiento trasero, lo cual hacen, cuando inician recorrido por la calle 78 (Dr, Portillo) así la victima y su amigo dejan de tener contacto con la vía hacia donde se dirigen los asaltantes, durante este recorrido WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ entabla conversación telefónica con terceras personas (desconocidas) indicándoles que van hacia su encuentro con el vehículo, lo cual deja evidencia de la existencia de una organización criminal, pues tanto la victima Deninxon Carrasquero como el ciudadano Ramses Rosales, fueron firmes y contestes al afirmar, las comunicaciones existentes, siendo, para quien aquí decide, indicio de la existencia de terceras personas el hecho de la desaparición tanto de los celulares, del koala y del arma de fuego, que a decir del funcionario Víctor José Ferrer Pizarro no se encontraban ni dentro del vehículo, cuya llave se encontraba en el suiche, ni en el área donde el vehículo fue localizado.

Los hechos ocurrieron, y prueba de ello es la existencia del vehículo, del sitio del suceso y que le fue robado su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, y varios objetos personales, habiendo dejado acreditado este Tribunal, con las pruebas traídas a juicio, que los acusados fueron los autores materiales del hecho, en nada afecta la circunstancia de no haberles sido encontrado en poder de los mismos ni el koala, ni el arma de fuego, ni los celulares, no ha sido convincente la defensa al pretender que la acusación no tiene sustento factico alguno, debido a que no es claro si el ciudadano Deninxon Carrasquero tuvo dudas durante el reconocimiento en rueda de individuos practicada en la fase de investigación del hecho pues el mismo fue muy claro en indicar que los acusados fueron las personas que le asaltaron, circunstancia en la cual también fueron muy claros y precisos los ciudadanos Ramses Rosales y Keyli Aular, o si estas tres personas tuvieron algún tipo de confusión ante la oscuridad del sitio del suceso, se discute la acción que la Fiscalia ha probado realizaron los acusados. Así se decide.

De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 18 de marzo de 2008, a la 1:00 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la avenida 09 con las calles 74 y 75 del sector Tierra Negra en esta ciudad de Maracaibo, los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, sorprendieron a los ciudadanos Deninxon Carrasquero, Ramses Rosales y Keily Aular, cuando la victima Deninxon Carrasquero se encontraba al volante de su vehículo, esperando que su amiga Keily Aular se bajara del asiento trasero del vehículo y se montara en el asiento delantero (copiloto) mientras Ramses Rosales, quien acababa de bajarse de dicho vehículo y esperaba que su amiga Keily se sentara junto a Deninxon, exigiéndoles a la ciudadana Keily se fuera del lugar, lo cual hizo, y ordenándoles a la victima Deninxon Carrasquero se pasara al asiento posterior del vehículo y ordenándole a Ramses Rosales, entrara nuevamente al vehículo, embarcándose los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, al volante el acusado (cara fina) salieron rumbo a la avenida 5 de julio, bajando hacia el Milagro y volviendo a subir por la calle 78 (Dr. Portillo) sitio en el cual los acusados les ordenaron acostarse en el asiento, impidiéndoles, así, ver la ruta que a partir de ese momento tomaron los acusados, mientras manejaban se comunicaron con otra persona por vía telefónica, explicándoles por donde iban, durante el trayecto los hoy acusados entablaron una conversación con la victima Deninxon Carrasquero preguntando acerca de cual sistema de seguridad poseía el vehículo, si estaba asegurado, estableciéndole que le devolverían el vehículo siempre y cuando les pagaran una vacuna de cuatro mil bolívares fuertes, asi al llegar al a las inmediaciones de la urbanización Nueva Democracia, les es ordenado por los acusados se bajen del vehículo, lo cual hicieron, continuando el vehículo hacia el barrio Cujicito, donde posteriormente fueron aprehendidos al realizar un cerco policial funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje urbano del Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, recuperando así, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y, robado en la avenida 9 entre calles 74 y 75, del sector Tierra negra de esta ciudad, aproximadamente cincuenta minutos antes del hecho, despojándole primero de sus objetos personales; dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fueron detenidos por el funcionario Victor Jose Ferrer Pizarro, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, es decir, que mediante violencia, entre dos personas, de noche, sometieron a la victima Deninxon Carrasquero y a al ciudadano Ramses Rosales, sorprendiéndole le obligaron a permitir el apoderamiento de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAT-91Y y de sus bienes, siendo que el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Siendo importante acotar que, en el derecho venezolano, el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental cuyo punto de partida es, precisamente, el hecho indiciario, presunciones hominis que deduce el juez por medio del razonamiento, por ello al realizar el análisis y comparación de los hechos que se han dejado acreditados, es la presunción concluida a la que quien aquí decide ha llegado, aplicando para ello las reglas de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, estructurándose así, con certeza, la presunción judicial de la autoría por parte de los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en perjuicio de la victima ciudadano Deninxon Carrasquero Lugo la madrugada del día 19 de marzo de 2008. Así se decide.
Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en el presente caso haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

Ante los hechos planteados, es oportuno asentar, que la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo. El delito de Robo de Vehículo Automotor, representa un sub-tipo del robo, sancionado por el legislador a través de una ley especial en virtud de la gran incidencia que este tipo de hechos ha tenido en la sociedad venezolana, y se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 del 26 de junio de 2000.

El citado artículo, corresponde al contenido siguiente:

“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”.

En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición.

Al respecto, es oportuno citar el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal, en cuanto al momento consumativo del delito de Robo, que es el siguiente:

“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 255 del 28 de mayo de 2002).

En consecuencia, no corresponde la aplicación del artículo 470 del Código Penal, referido a la tipificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por cuanto se comprobó la consumación del delito de robo de vehículo automotor por parte de los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ. Así se decide.

Por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Robo de Vehículo Automotor, descrito en el articulo 5° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el articulo 6º, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal Mixto, de manera unánime, considera que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, antes identificado, CULPABLES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se declara.

Quien aquí decide, vista la deposición de la víctima Deninxon Carrasquero Lugo acerca de la circunstancia de haberle sido entregada por el funcionario Víctor José Ferrer Pizarro su cartera con toda su documentación, sin el dinero y sin dejar establecido tal asunto en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento realizado en la madrugada del 19 de marzo de 2008, exhorta al ciudadano Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, a realizar las investigaciones correspondientes a que diera lugar , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija…”. (subrayado nuestro).

Asimismo, actuando de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del articulo 287º del Código Orgánico Procesal Penal, insta al la Fiscalia X del Ministerio Publico a realizar la correspondiente investigación en contra del antes mencionado funcionario por el presunto cometimiento del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, procesando esta sentencia como denuncia. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por haber quedado demostrada dos circunstancias agravantes en el cometimiento del mismo, tiene establecida una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, tenemos la mitad en trece (13) años de presidio, por tratarse de menores de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales se aplican las atenuantes genéricas contenidas en el articulo 74° del Código penal, numerales 1º y 4°, lo cual no da lugar a rebaja especial de pena sino a que se las tome en cuenta para aplicar la misma en menos del termino medio sin bajar del limite mínimo, así siendo el termino medio de la pena a imponer trece (13) años y la suma de esta media y el limite mínimo de la pena (9) hacen un total de veintidos (22) siendo la mitad once (11), quien aquí decide, por tratarse de un delito perpetrado con agravantes, considera que la pena a imponer debe ser ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO; quedando la pena en abstracto que corresponde a los acusados WILLIAM ALIRIO VERA RODRIGUEZ y DAVID JAFETH NAVA ALVAREZ, por ser COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLES a los acusados, ciudadanos, WILMER ALIRIO VERA RODRIGUEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.623.464, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wilmer Vera y de Lisbeth Rodriguez, y DAVID JAFET NAVA ALVAREZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.078.025, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Nava y de Maria Alvarez, quienes se encuentran privados de libertad; por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia X del Ministerio Publico DE LA circunscripción Judicial del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor perjuicio del ciudadano Deninxon Jesús Carrasquero Lugo, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; pena que terminaran de cumplir provisionalmente en fecha 19 de marzo de 2019, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias VI del Palacio de Justicia en fecha treinta (30) de abril de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 017-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cinco días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO.
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA