CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 28 de Mayo de 2009.
198° y 150°
Causa N°: 1M-140-08.
Sentencia N°: 023-09.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Ninoska Melean.
PARTES
Acusación: Dra. Claritza Mata Fiscal 17° del Ministerio Público.
Victima: Idelfonso García García.
Defensa: Dr. José Alexander Finol.
Acusados: SONEL JOSE VILLALOBOS GALLARDO quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.920.872, hijo de NELSON VILLALOBOS y de OLEIDA GALLARDO y residenciado en el Sector SABANETA, LAS FLORES, Avenida 99, Calle 11 de la Florida, Casa No. 18-286, Maracaibo Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias 7, el día 14 de Abril 2009 siendo las 3:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Publico, continuándose durante los días 21de Abril, 04, 15, 21 y 27 de Mayo de 2009.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. CLARITZA MATA, cuando se inicio la investigación de la siguiente manera: el día 02 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, frente a la panadería Pan Dulce ubicada en la avenida principal del sector Pomona de esta ciudad de Maracaibo, el ciudadano, hoy victima, Idelfonso García García, fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, siendo despojado de su vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, clase camioneta, color rojo, placas 167-XAI, así como de dos teléfonos celulares y una cartera contentiva de toda su documentación personal, y los dos sujetos desconocidos huyeron en la camioneta haciendo disparos al aire, al momento pasan por el sector dos funcionarios policiales los oficiales Leonel Mavares y Bladimir Fulcado a bordo de una unidad de patrullaje PSF-068, perteneciente a la Policía Municipal de San Francisco, y evidencian el cometimiento del delito y deciden realizar la persecución de la camioneta roja que acababa de ser robada a un ciudadano en se momento allí frente a la panadería, y por cuanto no se encontraban en jurisdicción del Municipio San Francisco, solicitan apoyo de la policía del Municipio Maracaibo, al llegar a la avenida 15 delicias en los alrededores del centro comercial Ciudad Chinita, atiende la comunicación el oficial Freddy Hidalgo de la policía Municipal de Maracaibo, cruzan hacia el conjunto residencial Torres del Saladillo, y estaciona en el estacionamiento de las torres saliendo los sujetos logrando la aprehensión solo de uno quien quedo identificado como SONEL JOSE VILLALOBOS GALLARDO, es por lo que esa representación fiscal, solicita una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado en contra del ciudadano Idelfonso Garcia Garcia, por el acusado, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia, no obstante una vez que se evacuaron varios testigos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito un cambio en la calificación de los hechos, considerando que se estaba en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El abogado Dr. José Alexander Finol abogado defensor del acusado, expuso que la defensa negaba, rechazaba y contradecía las acusaciones presentadas, por la Fiscalia del Ministerio Publico, porque realmente nada le incautaron, los hechos imputados por la fiscal del ministerio público, en esta audiencia no se ajustan a la realidad, el derecho que pretende aplicar a los hechos, no es acorde a la tipificación jurídica de los hechos, que lograra demostrar que su defendido no fue uno de los sujetos que asalto a la victima ni le despojo del vehículo ni de sus pertenencias. Por todas las razones antes expuestas rechazan las acusaciones presentadas, pues no se ha cometido ningún hecho punible y solicito una sentencia absolutoria, no obstante al exponer la representante fiscal el cambio en la calificación de los hechos, solicito la palabra para manifestar que su defendido deseaba realizar una declaración, y concedida el mismo realizo una confesión en relación a su responsabilidad penal en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con el testimonio en calidad de experto del ciudadano CESAR ALEXIS GÓMEZ VARILLAS quien es experto reconocedor, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Avalúo y Experticia, y quien realizara experticia en fecha 13 de mayo de 2008, de reconocimiento a un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, clase camioneta, color rojo, placas 167-XAI, recuperado por funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de la Policía Municipal, admitiendo, en su declaración durante la audiencia oral y publica, haber realizado experticia a un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, clase camioneta, color rojo, placas 167-XAI; Quedando debidamente probado con el testimonio del experto que se trataba de: “Un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, clase camioneta, color rojo, placas 167-XAI, presentado el serial de carrocería original lo cual se establece por el sistema de troquel e impresión”, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, concatenado con el testimonio del funcionario Freddy Hidalgo quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia del vehículo el cual quedó demostrado se trato de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, clase camioneta, color rojo, placas 167-XAI con su sistema de fijación e impresión en estado original.
Con el testimonio en calidad de experto de la ciudadana NIEVE AURORA VILORIA DE CHAVEZ quien es experto reconocedor, funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, y quien realizara experticia de reconocimiento y avalúo real a objetos recuperados por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, a solicitud de la Fiscalia XVII del Ministerio Publico en fecha 20 de mayo de 2008, admitiendo, en su declaración durante la audiencia oral y publica, quedando debidamente probado con el testimonio de la experta que se trataba de: “Se realizo reconocimiento legal a varios objetos recuperados por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo dos teléfonos celular marca Motorota, modelo K1 y otro marca Huawei, una cartera para caballero, color marron, una cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano Idelfonso García, tarjetas de debito, tarjeta de crédito ambas del banco provincial, una licencia de conducir a nombre del ciudadano Idelfonso García”; explico a la audiencia a preguntas de las partes y el tribunal, que todo quedo establecido en el Acta contentiva de la experticia exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia de un dos teléfonos celular, cartera para caballero, cedula de identidad laminada, licencia para conducir, tarjeta de crédito, tarjeta de debito, bienes recuperados en un procedimiento realizado por funcionario de la policía Municipal de Maracaibo en fecha 03 de Abril de 2008.
El ciudadano FREDDY AUGUSTO HIDALGO PULIDO, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, y a quien le fue puesto de manifiesto el Acta Policial realizada por su persona, manifestó: “Reconozco el contenido del acta policial practicada por mi persona, y donde se detuvo a un ciudadano que conducía una camioneta a exceso de velocidad, reconozco como mía la firma que la suscribe y también reconozco el sello del despacho es todo”; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitándole al Tribunal se dejase constancia de las siguientes Preguntas y Respuestas: PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la cantidad de personas que se encontraban en el interior de la camioneta que usted procedió a detener?. CONTESTO: “Iban dos ciudadanos, al momento de hacer la aprehensión salió uno de ellos huyendo que no se pudo detener solamente se detuvo a uno, es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas del sujeto que fue aprehendido por usted el día de los hechos? CONTESTO: “Es una persona doble, de color blanca, como de 1.65 de estatura aproximadamente, vestía una bermuda Beige con franjas azules y una franela de color blanca con amarillo, es todo”. OTRA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento de los objetos que se le incautó a la persona que detuvo en el procedimiento practicado por usted? CONTESTO: “Se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón una cartera marrón para hombre, conteniendo en su interior de una cédula de identidad laminada, tarjetas de crédito, tarjeta de debito, licencia de conducir, todas a nombre del ciudadano ILDEFONSO GARCIA GARCIA, es todo”; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, solicitando se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de un nombre de alguna persona que sirviera como testigo o de fe o pueda avalar el procedimiento practicado por usted? CONTESTO: “Al momento no había nadie, eso fue muy rápido en flagrancia, es todo”; así el testimonio del funcionario es una prueba de la intervención policial en fecha 02 de abril de 2008 en el casco central de esta ciudad, la realización del procedimiento de la detención del acusado por los hechos por los cuales acusa la Fiscalia del Ministerio Publico.
El testimonio del ciudadano LEONEL ANTONIO MAVARES MARQUEZ, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco y manifestó: “Yo me encontraba ese día realizando mi recorrido normal y me pasó por un lado un vehículo y me informaron que la camioneta de color roja que iba adelante se la acababan de robar, por lo que me dispuse a darle seguimiento a la misma y solicite el apoyo a la Policia Municipal de Maracaibo por cuanto dicha camioneta había continuado su recorrido por el Centro Comercial Ciudad Chinita que no es nuestra jurisdicción y es así como me percate que la camioneta fue detenida por los alrededores de la Villa Bolivariana por los lados de la Basílica y en la misma andaban dos sujetos de los cuales uno se dió a la fuga y el otro fue detenido y es el que se encuentra en la Sala, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitándole al Tribunal se dejase constancia de la siguiente Pregunta y Respuesta: ¿Diga usted, la dirección exacta de donde procedieron a seguir la camioneta que le habían manifestado que era robada, hasta el sitio donde fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Maracaibo? CONTESTO: “Eso fue desde la avenida principal de la Pomona, con la intersección del semáforo donde esta el Conjunto Residencial Rio Piedra, diagonal a los transformadores, hasta las inmediaciones del Centro Comercial Ciudad Chinita, o sea la Villa Bolivariana, donde fue detenida y visualice y observé todo el procedimiento policial es todo”. Culminado el interrogatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, solicitándole al tribunal se dejase constancia de la siguiente Pregunta y Respuesta. PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le incautaron a la persona que resultó detenida en ese procedimiento?. CONTESTO: “No se, el procedimiento lo realizó la Policía Municipal de Maracaibo, no puede ver si se le incautó algo o no, es todo”; así el testimonio del funcionario es una prueba de la intervención policial en fecha 02 de abril de 2008 en el casco central de esta ciudad, en relación a una persecución del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, clase camioneta, color rojo, placas 167-XAI.
El ciudadano ILDEFONSO JOSE GARCIA GARCIA, quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, impuesto de las generales de ley manifestó: “Cuando me quitaron la camioneta eran como a las ocho y treinta de la noche, en el sector de la Pomona, en la Panaderia DULCE PAN, fue un tipo negro con un arma 38 niquelada, posteriormente como de 10 a 11 de la noche llegó una patrulla de Polimaracaibo y me llevaron al Comando porque habían recuperado la camioneta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitándole al Tribunal se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas del sujeto que lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de su camioneta? CONTESTO: “Es un hombre de color negro, cuadrado, de pelo maluco vestía una camisa y un pantalón morado, es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, que objetos le fueron robados el día de los hechos?. CONTESTO: “Me robaron dos celulares, la cartera y la camioneta es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, que objetos contenía en la cartera que dice que le robaron? CONTESTO: “Allí estaban mis documentos personales, la cédula, la licencia de conducir, la carta médica y unos tiques de pago de la Línea El Milagro, también estaba una tarjeta de debito VIP y Crédito del Banco Provincial, es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, que tiempo transcurrió desde el momento en que ocurrió el hecho punible y el momento en que apareció la camioneta? CONTESTO: “De dos a tres horas aproximadamente es todo”. OTRA: ¿Diga Usted, que persona le llamó para que viniera a este Juicio en el día de hoy? CONTESTO: “A mi me llamó una dama, hoy, seria como a las siete y media de la mañana y me dijo que el juicio era hoy como a las once, pero que yo tenia que estar a las diez, es todo”; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, solicitándole al Tribunal se dejase constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PREGUNTA: ¿Diga Usted, que persona le informó que los objetos que le fueron robado habían aparecido en la camioneta? CONTESTO: “Allá los Policías, me dijeron esto es tuyo y me dijeron que estaba en la camioneta, les dije que me los entregaran y me dijeron que no, que eso era la evidencia y después me los entregó la Fiscalía es todo”; así el testimonio de la victima demuestra que fue victima de un robo del vehículo que conducía por dos sujetos, así este testimonio es una prueba de un robo bajo amenazas, por dos personas, con armas de fuego, de noche, de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, color roja, y varios objetos personales.
El acusado ciudadano SONEL JOSE VILLALOBOS GALLARDO, se acogieron al precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, y que su declaración la haría sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio para lo cual el mismo expuso: “Yo quiero decir que Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, yo me encontraba en la pomona en casa de una tía y me llegó un sujeto y me dijo que si me quería ganar una maraña, yo le dije que sí y me dijo que llevara la camioneta a las torres del saladillo, al estacionamiento nro 1, Es todo.”
Así, para éste tribunal queda acreditada de manera fehaciente, que la noche del día 2 de abril de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, con la declaración de la victima Idelfonso García García, de los funcionarios policiales actuantes y la exposición del experto acerca del vehículo, que en el estacionamiento de las torres del saladillo, en esta ciudad de Maracaibo, que el acusado Sonel Villalobos Gallardo recibió el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, clase camioneta, color rojo, placas 167-XAI de los autores del robo, para esconderlo en las torres del saladillo, no habiendo actuado ni como autor ni como cómplice en el robo que según la victima Idelfonso García ocurrió en el sector Pomona de esta ciudad, frente a la panadería pan dulce, existiendo así para este tribunal la confesión realizada por el acusado se encuentra en sintonía con la nueva calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, siendo en consecuencia aceptada por el tribunal por cuanto así quedo demostrado con las pruebas evacuadas. Así se decide.
En relación con el testigo Bladimir Fulcado, el mismo al no acudir fue renunciado por las partes, y la Juez acepto tal renuncia por no ser indispensable, prescindiéndose de su declaración; las actas policiales y experticias fueron incorporadas por su lectura durante la audiencia.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente asaltaron al ciudadano Idelfonso García, el día 2 de marzo de 2008, entre las 8:30 y la 9:00 horas de la noche, en las inmediaciones de las torres del saladillo, casco central de esta ciudad de Maracaibo, fue aprehendido el acusado Sonel José Villalobos Gallardo, al bajarse del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick-up, clase camioneta, color rojo, placas 167-XAI, la cual había sido objeto de robo en el sector Pomona de esta ciudad. Así se decide.
Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existe una confesión realizada por el acusado Sonel Jose Villalobos Gallardo y cuando un acusado reconoce su participación en la comisión de un hecho punible sin excepcionarse, es decir, de justificación del hecho la misma debe ser analizada en relación a los hechos que ha dejado debidamente acreditados el Tribunal durante la audiencia oral y publica, y en tal virtud este tribunal entro a realizar un análisis de los hechos que se dejaron acreditados con las pruebas traídas a proceso por la Fiscalia del Ministerio Publico, y constato que, efectivamente nos encontramos ante el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.
Así, por cuanto los hechos encuadran en el tipo del Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, descrito en el articulo 9° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado SONEL JOSE VILLALOBOS GALLARDO, antes identificado, CULPABLE del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aceptando así su confesión. Así se declara.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37º sumando dichos extremos, tenemos la mitad en cuatro (4) años, pero por tratarse de menor de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales se aplican las atenuantes genéricas contenidas en el articulo 74° del Código penal, numerales 1º y 4°, lo cual no da lugar a rebaja especial de pena sino a que se las tome en cuenta para aplicar la misma en menos del termino medio, así siendo el termino mínimo de la pena a imponer tres (3) años se toma el mismo; quedando la pena en abstracto que corresponde al acusado , por ser AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado SONEL JOSE VILLALOBOS GALLARDO quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.920.872, hijo de NELSON VILLALOBOS y de OLEIDA GALLARDO y residenciado en el Sector SABANETA, LAS FLORES, Avenida 99, Calle 11 de la Florida, Casa No. 18-286, Maracaibo Estado Zulia; quien se encuentra privados de libertad; por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia XVII del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor perjuicio del ciudadano Idelfonso Garcia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, a las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; pena que terminaran de cumplir como lo determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias V del Palacio de Justicia en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 023-09, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA MELEAN
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