REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
Maracaibo; 22 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1M-016-09
DECISION INTERLOCUTORIA Nº 049-09.
Vista la solicitud presentada a este Tribunal por el Doctor ROMER ROMERO, mediante diligencia de fecha 13 de los corrientes, para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y s.s. de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa. Cabe indicar que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia pues constituyen el modo de expresión del Estado, siendo importante indicar que todo funcionario publico es un empleado publico, pero no todos los empleados públicos son funcionarios.
Ahora bien, ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial. Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Siendo importante acotar, que, cuando el Código Procesal Adjetivo hace referencia en su articulo 86º hace referencia a cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, hace referencia a aquellos empleados públicos, que dentro de la estructura del Poder Judicial, se vean, en razón de su cargo administrativo, a decidir cualesquiera solicitud que les sea presentada.
Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a este sentenciador pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26º y 257º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Considera quien aquí decide, que por cuanto la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva –voluntaria- del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, adicional a la circunstancia, que la solicitud del Doctor ROMER ROMERO, es en relación a los ciudadanos DERVIS GRANADILLO y RAIMUNDO ECHEVERRIA, quienes son asistentes asignados por la Coordinación Judicial, dirección adscrita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y dentro de la estructura de este tribunal, los mencionados funcionarios, no tienen capacidad de decidir, en razón de ello tal pretensión de que los mismos sean inhibidos por quien aquí decide, o por el contrario se INHIBAN de conocer la presente causa, es totalmente improcedente, por no representan en lo absoluto el órgano dentro del cual ejercen sus labores. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Doctor ROMER ROMERO en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual solicita sean INHIBIDOS del conocimiento de la presente causa los ciudadanos DERVIS GRANADILLO y RAIMUNDO ECHEVERRIA.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA (S),
ABOG. NINOSKA MELEAN