CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 21 de mayo de 2009
199° y 150°

Causa N°: 1U-001-07.
Sentencia N°: 021-09.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Heberto Espinoza Beceira.

PARTES
Acusación: Dra. Maria Elena Rondón Fiscal III° del Ministerio Publico.
Victima: Irving Jose Urdaneta Zambrano.
Defensa: Dra. Ruth Rincón De Ondiz.
Acusado: ANGEL SELEUCO VILLALOBOS MORILLO quien así dijo llamarse y ser
natural de la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, portado4r de la cédula de identidad No. V-14.544.176, fecha de nacimiento: 23-08-1978, hijo de ANGEL SELEUCO VILLALOBOS y de BETTY ANTONIA MORILLO BRAVO y residenciado en CAMPO DE LATA, Calle La Jaula Casa No. 52-24 la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias V, el día 21 de mayo de 2009 siendo las 10:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal III del Ministerio Publico Dra. Maria Elena Rondón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Maria Elena Rondon, ocurrieron en fecha 18 de septiembre de 2005, en el barrio La Lucha, sector la luchita, de la población de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el acusado ciudadano Angel Seleuco Villalobos Morillo llego en un vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo Silverado, color verde, placas 820-AAG, el cual era conducido por Jesús Antonio Cabrera Atencio (occiso), se bajo de la camioneta en cuestión con un arma de fuego en las manos y dirigiéndose al grupo integrado por los ciudadanos Luis Alberto Olivar, Adeliz De Jesús Troconis y el ciudadano Irving José Urdaneta Zambrano, procedió a realizar varios disparos, impactando uno de ellos al ciudadano, hoy victima, Irving José Urdaneta Zambrano en la pierna izquierda, a la altura de la rodilla, ocasionándole de esta manera Lesiones graves de manera intencional.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415° del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Irving José Urdaneta Zambrano. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia y solicita sea condenado por el delito cometido.

La Dra. Ruth Rincón De Ondiz, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49° de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8° de la convención interamericana de derechos humanos; solicita al Tribunal proceda a realizar el saneamiento, en relación a la circunstancia de que durante la Audiencia preliminar, una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico a su defendido no le fue explicado el contenido del articulo 376, relacionado a la Admisión de los Hechos, y por cuanto el articulo 257° de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, en atención al Principio de la economía procesal para el Estado, pues su defendido está dispuesto a Admitir el hecho por el cual se le acusa, petición al Juez presidente del Tribunal en razón de lo cual solicita se permita como punto previo a la apertura de la audiencia oral y publica, la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según lo refiere su defendido, en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, no le fue realizado el cambio en la calificación jurídica dada al hecho, no obstante haberlo solicitado, explicados estos medios alternativos y consecuencialmente hoy estamos en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según mi defendido nos coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica y por razones de equidad solicito a la honorable magistrado que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del articulo 74° del Código Penal, en atención a que la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que su defendido tenga antecedentes penales ni policiales; y dado que su defendido, ha manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la inmediata imposición de la pena correspondiente.

Seguidamente la ciudadana Juez, verificado el acta contentiva de la audiencia preliminar, se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse ANGEL SELEUCO VILLALOBOS MORILLO natural de la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, portado4r de la cédula de identidad No. V-14.544.176, fecha de nacimiento: 23-08-1978, hijo de ANGEL SELEUCO VILLALOBOS y de BETTY ANTONIA MORILLO BRAVO y residenciado en CAMPO DE LATA, Calle La Jaula Casa No. 52-24 la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el día 18 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en el barrio La Lucha, de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada dispare contra un grupo de personas y lesione al ciudadano Irving José Urdaneta Zambrano.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez del Tribunal Primero de Juicio, actuando en forma Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415° del Código Penal, admitida la misma, no fue impuesto nuevamente de la posibilidad que tenia en ese momento de admitir los hechos, y en la audiencia de hoy se ha realizado el saneamiento de tal acto, es decir, el acusado no tuvo durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos que integran la acusación admitida, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de hechos que hoy realizada el acusado de autos, ante el saneamiento realizado por este tribunal sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a pruebas, en consecuencia de lo cual este Juez, considera procedente en derecho, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por el acusado Angel Seleuco Villalobos Morillo e imponer la pena correspondiente. Así se decide.-

Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso, derecho que le asiste, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376° es ante el Juez de Control, no le fue explico luego de admitir la acusación, pues se evidencia del acta en cuestión que de inmediato se ordeno dictar el Auto de Apertura a Juicio, y al estar dispuesto a hacer uso de una de tales medios resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, manifestando la Fiscal del Ministerio Publico, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que puede considerarse es la primera oportunidad que tiene el acusado Angel Seleuco Villalobos Morillo, ya identificado, de oír la acusación fiscal asistido por su abogado de confianza Dra. Ruth Rincón de Ondiz, quien no le acompañó durante la audiencia preliminar. Apreciandose que se encuentran acreditados en relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415° del Código Penal, con los siguientes elementos probatorios: con dos experticias realizadas por el médico forense Dr. Luis Montiel, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizo experticia medico legal al ciudadano Irving Jose Urdaneta, en fecha 14 de octubre de 2005, repitiendo examen en fecha 08 de Diciembre del mismo año, sobre la base de sus conocimientos científicos, exámenes en los cuales puede leerse que la herida sano en un tiempo de 0chenta y un días, requiriendo fisioterapia y quedando como secuela la imposibilidad de flexionar la pierna.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 415° del Código Penal, puesto que ciertamente el acusado realizo un acto ilícito y doloso, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado ANGEL SELEUCO VILLALOBOS MORILLO en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415° del Código Penal en perjuicio del ciudadano IRVIN JOSE URDANETA ZAMBRANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° y 376º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415° del Código Penal, tiene prevista una pena de uno (1) entre cuatro (4) años de prisión, siendo el termino medio de dicha pena en aplicación del articulo 37 ejusdem, dos años y seis meses, en aplicación de la rebaja contenida en el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de pena por haber existido en el hecho violencia contra las personas, quedando la pena en un año y seis meses, en aplicación del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal por no poseer antecedentes penales el acusado se rebajan seis meses de prisión, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado ANGEL SELEUCO VILLALOBOS MORILLO es de UN (1) AÑO DE PRISION.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA, al acusado ANGEL SELEUCO VILLALOBOS MORILLO quien así dijo llamarse y ser natural de la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, portado4r de la cédula de identidad No. V-14.544.176, fecha de nacimiento: 23-08-1978, hijo de ANGEL SELEUCO VILLALOBOS y de BETTY ANTONIA MORILLO BRAVO y residenciado en CAMPO DE LATA, Calle La Jaula Casa No. 52-24 la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y quien se encuentra en libertad, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Irvin Jose Urdaneta, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias V en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, y publicada, firmada, y registrada bajo el N° 021-09, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SILVIA CARROZ DE PULGAR

El SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA