REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 18 Mayo de 2009.
199° y 150°

Causa N°: 1M-122-08.
Decision N°: 048-09.-

Este tribunal en esta misma fecha, encontrándose en la sala de Audiencias VII del Palacio de Justicia, verifico la ausencia del acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, a quien se les sigue proceso penal por ante este Tribunal, habiéndose realizado la apertura del juicio oral y publico en fecha martes 28 de abril de 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, para decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, de conformidad a lo establecido en el articulo 44º de la Constitución nacional, la Libertad es inviolable, y siendo afirmado este derecho en los artículos 9° y 243º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el acusado tiene derecho ha permanecer en libertad durante el proceso; así durante el inicio de la Audiencia Oral y Publica se verifico la ausencia del identificado acusado, verificándose a través del Departamento de Seguridad que el mismo ingreso el día de hoy a la sede de este Circuito, tal como fue informado en la sala de Juicio por el Alguacil, y siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256º ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30º de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le acusa haber conculcado aquélla.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad con una medida menos gravosa la cual le fue otorgada en la Audiencia Preliminar, verificándose así, que, se realizo tal Audiencia con el acusado privado de libertad, en razón de lo cual, habiendo incumplido con su obligación de asistir a la audiencia oral y publica, obligación contraída al serle otorgada la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 256º, numerales 3º y 8º y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al acusado de autos en fecha 17 de junio de 2008, durante el acto de la Audiencia Preliminar, y ORDENAR en consecuencia una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado de autos, por haber incumplido el mismo con las obligaciones contraídas. Así se decide.

Verificándose el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, siendo librada una ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, ahora bien, al verificarse que los ciudadanos constituidos en fiadores afianzaron el pago de CIENTO CINCO (105) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5.775,oo), este tribunal considera necesario citar a los ciudadanos EDIXSON ENRIQUE VEGAS FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-4.538.904 y PEDRO ANTONIO CASTELLANO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.460.927, en su carácter de Fiadores, por cuanto verificado como ha sido el incumplimiento por parte del acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, de la obligación de presentarse ante el tribunal, antes de proceder a la ejecución de la caución, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 262º en concordancia con el articulo 258º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cumplimiento de las obligaciones contraídas en fecha 30 de julio de 2008, es decir, obligar al acusado a la presentación ante el tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada al acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ quien así dijo llamarse y ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V-25.458.117, fecha de nacimiento: 24-02-1987, hijo de MARCEL GOMEZ y de ETILVIA Gomez, y residenciado en el Sector VIENTO BONITO, cerca del deposito COLMO, pasando el Río Limón, Parroquia Sinamaica Municipio Páez del Estado Zulia, y en consecuencia, SEGUNDO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26º, 44º, 49º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250º, 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA citar a los ciudadanos EDIXSON ENRIQUE VEGAS FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-4.538.904 y PEDRO ANTONIO CASTELLANO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.460.927, en su carácter de Fiadores, por cuanto verificado como ha sido el incumplimiento por parte del acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, de la obligación de presentarse ante el tribunal, antes de proceder a la ejecución de la caución, a los fines del cumplimiento de las obligaciones contraídas en fecha 30 de julio de 2008, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 262º en concordancia con el articulo 258º del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 048-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias.-


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA