República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Mayo de 2009
199° y 150°
Causa Fiscal 24-F16-0923-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0732-2009.- Causa Nº C03-10464-2009.-
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Temporal Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, también se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 05 (S), adscrito a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08.10 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ELIANA BEATRIZ MACHADO LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día, siendo la una horas de la mañana, en momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 18 de Octubre, avenida N° 6, por la Escuela, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y llegó su concubino en actitud grosera y agresiva, insultándole y agrediéndola físicamente, ocurriendo esto nuevamente a las 05:00 horas de la mañana, cuando este, la dejó encerrada con sus hijos, la amenazó, con propinarle dos puñaladas y le quitó su teléfono celular, teniendo esta la oportunidad previamente de comunicarse con su hermana de nombre Nelcy Machado, e informarle lo que estaba sucediendo, acudiendo dicha hermana ante el órgano policial para notificar lo que estaba sucediendo. Consta en Acta, Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano José Luis Morán, actas de entrevistas tomadas a la ciudadana Nelcy Machado López y la niña María del Rosario Moran Machado, y Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Elementos de convicción éstos, que llevan al Ministerio Público a imputar en este acto al ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA, la comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido estos en perjuicio de la ciudadana ELIANA BEATRIZ MACHADO LOPEZ. Ahora bien ciudadana jueza, encontrándose cubierto los contenidos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la victima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al imputado las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público,quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE LUIS MORAN PIRELA, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-05-1968, de 41 años de edad, soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.681.163., hijo de Adelso Antonio Morán( d) y de Griselia Sofia Pirela (d), residenciado en el Barrio La Rivera, vía a El Aeropuerto, calle principal, casa s/n, frente a la casa del señor Liberto Ortega, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono: 0414-6659320. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 05 (S), Abogada JUAN CARLOS BARBOZA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa técnica solicita a favor de mi defendido y en base a que, en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo” Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA, los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA BEATRIZ MACHADO LOPEZ. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta policial de fecha 07 de Mayo de 2009, practicada por funcionarios policiales adscrito a la Policía Regional del Municipio Colón, Estado Zulia, la cual consta la aprehensión del imputado de auto (folio 03 ), Acta de Denuncia de fecha 07-05-2009 realizada por la ciudadana ELIANA BEATRIZ MACHADO LOPEZ, (folio 04), Acta de entrevista efectuada a la ciudadana NELCY MACHADO LOPEZ, folio (05) de las cuales se observa del dicho de la declarante, que el ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA, había agredido física y verbalmente a su hermana Eliana Beatriz Machado López, y la había encerrado juntamente con sus dos menores hijos en contra de su voluntad en su vivienda ubicada en el Barrio 18 de Octubre avenida N° 6 de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Actas de entrevista realizada a la menor Maria Del Rosario Moran Machado, folio (06), Acta de Notificación de los Derechos leídos al imputado, folio (07), Acta de Inspección técnica de fecha 07/05/2009, realizada a una vivienda ubicada en el Barrio 18 de octubre, avenida 6, al lado del abasto 8-A, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (folios 08), que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana ELIANA BEATRIZ MACHADO LOPEZ, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad consideró ajustado a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA es el presunto autor de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, y observando que la pena a imponer en dichos delitos, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana ELIANA BEATRIZ MACHADO LOPEZ las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La salida inmediata del ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA, de la residencia común es decir de la residencia donde reside la ciudadana Eliana Beatriz Machado Lopez, autorizándolo solamente a llevarse los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la mencionada ciudadana, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días y cuantas veces sea convocado, por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país y en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano José Luis Moran Pirela quien expuso: “Juro cumplir con la obligación impuestas por este Tribunal, a salir de la vivienda donde reside la ciudadana Eliana Beatriz Machado López. a no acercarme a la ciudadana ELIANA BEATRIZ MACHADO LOPEZ, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia, y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente me obligo a presentarme por ante este Tribunal, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces sea convocado y a no ausentarme del país y por cuanto esta Juzgadora considera que se hace necesario la practica de evacuaciones de otras diligencias, y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho, se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ELIANA BEATRIZ MACHADO LOPEZ, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-05-1968, de 41 años de edad, soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.681.163., hijo de Adelso Antonio Morán( d) y de Griselia Sofia Pirela (d), residenciado en el Barrio La Rivera, vía a El Aeropuerto, calle principal, casa s/n, frente a la casa del señor Liberto Ortega, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono: 0414-6659320, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuyó la comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANA BEATRIZ MACHADO LOPEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiéndolo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto a la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JOSE LUIS MORAN PIRELA, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0732-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.280-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELSY ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUT RAMOS POLO

EL IMPUTADO,


JOSE LUIS MORAN PIRELA


LA DEFENSA PÚBLICA N° 05

ABG. JUAN CARLOS BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY