República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de mayo de 2209
199° y 150°
Causa No. C03-10.463-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 731-2009- Fiscalía 24-F16-0922-2009
En esta misma fecha, siendo las doce horas meridiem, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JOSE ALBEIRO PACHECO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ALBEIRO PACHECO, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, , es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE ALBEIRO PACHECO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana EGLYS YOHANNA ESQUIBEL GONZALEZ, , quien entre otras cosas manifestó que en momentos en que estaba en su casa, llegó su cuñada de nombre LIZ ESPINOZA, y le manifestó que a su primo de nombre LIBARDO ALMARZA GONZALEZ, lo habían lesionado un ciudadano al que le dicen pipiolo, saliendo ella en ese momento a verificar dicha información, encontrando a su primo LIBARDO, tirado en el piso, con una herida en la parte de la espalda del lado izquierdo, siendo este trasladado por vecinos del lugar hasta el Hospital de Santa Bárbara en virtud de su gravedad. Constan en actas acta policial de fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOHAN VIRGILIO RIOS PERNIA y ABIGAIL DE JESUS RUEDA BERGEL, testigos presénciales del hecho, acta de inspección técnica realizado al lugar donde sucedieron los hechos, registro de cadena de custodia y experticia de reconocimiento legal, referida a un arma blanca tipo cuchillo el cual le fue incautado al ciudadano hoy imputado, así como informe médico practicada a la hoy victima, en donde se deja Constancia de las lesiones sufridas por la hoy victima, elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JOSE ALBEIRO PACHECO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIBARDO ALMARZA GONZALEZ. ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE ALBEIRO PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-01-1980, de 29 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Juancho Polo y de Betilde Pacheco, residenciado en el Barrio La Quesera, al final de la calle principal, cerca de la Bodega del Cachaco, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuestas Lesiones), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. “En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JOSE ALBEIRO PACHECO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIBARDO ALMARZA GONZALEZ., y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: acta policial No. IPMFJP-DIP-019-09, de fecha 06 de mayo de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde expone que siendo las ocho y quince horas de la noche, compareció por ante ese despacho la ciudadana EGLIS YOHANA ESQUIBEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.440.260, a fin de denunciar que un ciudadano conocido como El Pipiolo o Pacheco, que había agredido con un arma blanca tipo cuchillo a su pariente ciudadano LIBARDO ALMARZA GONZALEZ, quien lo había agredido con un arma blanca, tipo cuchillo, y que había sido referido para el Hospital General Santa Bárbara, debido a la gravedad de sus heridas (folios 03 y 04 y sus vueltos), acta de denuncia verbal de fecha 06-05-2009 realizada por la ciudadana EGLYS YOHANA ESQUIBEL GONZALEZ (folio 05), actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JOHAN VIRGILIO RIOS y ABIGAIL DE JESUS RUEDA, inserta al folio (07), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 08), acta de recolección de evidencias de fecha 06-05-2009 (folio 09), Experticia de reconocimiento legal de fecha 06-05-2009 (folio 11), informe médico provisional, inserto al folio (16). Elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el imputado de auto manifestó su deseo de no rendir declaración. De igual manera la defensa técnica considera ajustado a derecho la petición fiscal, y solicita copias de la presente audiencia. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JOSE ALBEIRO PACHECO, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta a favor del mencionado ciudadano JOSE ALBEIRO PACHECO, medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y prohibición de salida del Estado Zulia, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, imponiendo de tales obligaciones al referido ciudadano JOSE ALBEIRO PACHECO, de la siguiente manera, quien expuso: “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada quince (15) días a partir de la fecha y la prohibición de salir del estado Zulia. Es todo”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación, Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitada por la defensa Pública. Se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mencionado imputado, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALBEIRO PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-01-1980, de 29 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Juancho Polo y de Betilde Pacheco, residenciado en el Barrio La Quesera, al final de la calle principal, cerca de la Bodega del Cachaco, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIBARDO ALMARZA GONZALEZ. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y treinta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 731-2009, y se oficia bajo el No. 1.276-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,

JOSE ALBEIRO PACHECO



LA DEFENSORA PÚBLICA No. 1,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY