República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Mayo de 2009.-
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
Decisión N° 0727-2009 Causa N° CO3-6001-08
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO LOZANO SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.685.340, hijo de Orlando Lozano y de Neira Mercedes Sanabria de Lozano, residenciado en la avenida 1, casa N° 3-26 Población San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y ALEXANDER PORTILLO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.420.091, residenciado en el Caserío Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2) cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO LOZANO SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.685.340 ALEXANDER PORTILLO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.420.091, EURO ANTONIO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.561.728 y JAVIER ALBERTO URDANETA, no presentó Cédula de Identidad, residenciado en la avenida 1, casa N° 3-49, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y ALEXANDER PORTILLO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N°13.420.091,con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2), el cual establece una pena de un (01) mes a doce (12) meses años de prisión, cometido en perjuicio de los ciudadanos y por cuanto la acción penal del referido delito se encuentra prescrito, considerando quien aquí Juzga que resultaría inoficioso no decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (09-08-1993), hasta el día de hoy han transcurrido más de quince (15) años, procediendo así la prescripción de la acción penal del delito, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…(Omisis)”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO LOZANO SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.685.340, hijo de Orlando Lozano y de Neira Mercedes Sanabria de Lozano, residenciado en la avenida 1, casa N° 3-26 Población San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y ALEXANDER PORTILLO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.420.091, residenciado en el Caserío Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2° (ahora articulo 420 numeral 2) cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO LOZANO SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.685.340 ALEXANDER PORTILLO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.420.091, EURO ANTONIO BAEZ y JAVIER ALBERTO URDANETA no presentó Cédula de Identidad, residenciado en la avenida 1, casa N° 3-49, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y ALEXANDER PORTILLO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N°13.420.091, residenciado en el Caserío Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0727 -2009, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo oficio N° 1.261-2009-
LA SECRETARIA (S),
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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