República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
DECISION N° 716-2009.- Causa Penal Nº CO3-7194-2009.-
En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos (10:30) de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Abogada LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano HOMERO ENRIQUE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el artículo 68 eiusdem en perjuicio de la menor ANA MARIA GIL IGUARAN, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada NEUDYTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HOMERO ENRIQUE CASTRO, acompañada de su defensa Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Publica 3 (S), adscrita a la Defensoria Pública de este Circuito y Extensión Judicial, no se encuentra presente ningún familiar de la víctima, aun siendo publicada su notificación. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ya que el resultado de la investigación arrojó fundamento serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 26-01-2009, Escrito de Acusación por los hechos claramente narrados en el Capitulo destinado para t al fin en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado HOMERO ENRIQUE CASTRO, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motiva la presente acusación, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas documentales, como las pruebas testimoniales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENTICONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para la fecha de realización del hecho, en concordancia tonel artículo 68 eiusdem, cometido este en perjuicio de la niña ANA MARIA GIL IGUARAN, solicita entonces el Ministerio Público en primer lugar que sea admitido el Escrito Acusatorio así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR EN LA PERSONA , en segundo lugar, se ordene la correspondiente la apertura oral y público y en relación a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para esa fecha, solicita esta representación fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el numera 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva acordar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber operado la prescripción judicial de la acción penal conforme al artículo 108, ordinales 5 y 6 del Código Penal. Es todo”. En este Estado el Juez impone al imputado de autos ciudadano HOMERO ENRIQUE CASTRO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestaron sus deseos de no querer rendir declaraciones, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo el Juez de Control a requerirle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HOMERO ENRIQUE CASTRO, mayor de edad, Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-72, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.685.222, soltero, alfabeto, hijo de Nelly Regina Rojas de Castro y José Enrique Castro, residenciado ene. Barrio Bicentenario, avenida 27, casa N° 14-192, a cuatro casas de la bloquera de Maraña, mayor exactitud preguntar por la casa de Trapiche, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5553185 en horas del mediodía y después de las 6 de tarde. Es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Tercera (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito y Extensión Judicial, para que haga su exposición en representación del ciudadano HOMERO ENRIQUE CASTRO, quien lo hace de la siguiente manera: “Ciudadana Jueza, ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 12-03-2009, y en el caso que el mismo sea declarado sin lugar, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente muy respetuosamente le solicito, sea acordado el sobreseimiento de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, por haber operado en ellos la prescripción de la acción penal, igualmente le solicito se mantenga la libertad de mi defendido, sin ningún tipo de restricción por cuanto este a cumplido con todos los llamados realizados por este Despacho y tiene arraigo en el país, nació y vive en este Municipio y trabaja en el mismo, igualmente le solicito me expida copia fotostática simple del acta que se levanta. Es todo. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “ Antes de pasar a pronunciarse esta juzgadora sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio en el Estado Zulia, representada por la Abogada LEDISAY COROMOTO PERNALETTE LOPEZ, pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por la defensa pública mediante el cual solicita sea declara la nulidad del Escrito Acusatorio, porque a su criterio la falta de la aplicación del principio de extraactividad previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo a su criterio, que la falta de imputación fiscal vulnera los principios y garantías para la recolección de los elementos que permitan a la defensa del imputado su ejercicio, considerando que la presentación del Escrito acusatorio, sin la realización del Acto de Imputación Formal, constituye violación al debido proceso, a su criterio, causando indefensión a su defendido. Ahora bien, de acuerdo a los artículo 521, 522 y 523 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador previó el trámite de las causas que se encontrarán para la promulgación y vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, las formas y pautas que debían acogerse las partes involucradas en los procesos llevados por el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, es de constatar que bajo la vigencia de ese Código al ciudadano HOMERO ENRIQUE CASTRO, le fuero garantizado los derechos y garantías que correspondían para ello, considerando esta juzgadora, que ya hubo la formulación de cargos en su contra y que retrotraer innecesariamente a la etapa de la imputación Fiscal conllevaría a retrasos inútiles a esta altura del proceso, que el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 3, que en los procesos en los cuales, en que haya Auto de Detención o Sometimiento a Juicio firme, y no hubiere formulación de cargo, el Fiscal podrá formular la acusación o solicitar el sobreseimiento con base a los recaudos que le fueron remitidos y continuará conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se niega el pedimento efectuado por la defensa, y pasa a establecer las consideraciones jurídicas procesal sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio, considera esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como los son 1) Identificación del Imputado, 2) calificación jurídica, 3) identificación de la víctima, 4) las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, 5) Los elementos de convicción que la lleva a calificar el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, como lo establece el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 68 eiusdem. Elementos estos que se refieren a la Transcripción de la novedad por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Carlos ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica del lugar realizada en fecha 14-10-95, Acta Policial levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Carlos de Zulia ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Declaración rendida por el ciudadano ROQUE DE JESUS APONTE ALCANTARA de fecha 15/10/1995, Declaración rendido por la ciudadana ZORAIDA IGUARAN, de fecha 15-10-95, Inspección Ocular del lugar de fecha 15/10/1995, Declaraciones rendidas por los funcionarios Ely Rodolfo Mendoza Contreras, José Edwin Acosta, José Gregorio Pirela Novoa, adscritos a la Policía Municipal de la localidad en fecha 17/10/1995, Protocolo de Autopsia de fecha 18/10(1995, signada bajo el N° 9700-170-811 correspondiente a la niña que en vida respondía al nombre de Ana María Gil Iguaran y suscrita por los Médicos Forenses Guillermo Antonio Melean y Doctor Ildemaro Moreno, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Carlos ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, donde consta la trayectoria de las balas, el tipo de lesión, y la causa de la muerte, Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego tipo escopeta Marca Maverich, calibre 12 tipo pajiza, serial N° MV007578C, de fecha 19/10/1995, declaración rendida en fecha 25/10/1995 del ciudadano José DEL CARMEN GIL, Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-11-1995 sobre un segmento de plomo que corresponde a un perdigón que fue proyectado así el exterior, por arma de fuego, con el levantamiento planimetrico de fecha 14/10/95 efectuado por Expertos Adscritos al Cuerpo de Policía Judicial Delegación Zulia ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Resultado de Reconocimiento Legal, precitado por los Doctores Guillermo Melean e Ildemaro Moreno en la persona del ciudadano José DEL CARMEN GIL, de fecha 16-12-1995, basados en los hechos ocurrido en fecha 14-10/1995 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos José DEL CARMEN GIL, SOLEIDA IGUARAN, ROQUE DE JESUA APONTE ALCANTARA y la niña de 02 años de edad de nombre ANA MARIA GIL IGUARAN, en el parcelamiento la Maroma, ubicada en la hacienda el Zamuro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, cuando en forma repentina se presentó una comisión policial integrada por los funcionarios Sub. Inspector José Gregorio Pirela Novoa y los oficiales Homero Enrique Castro Rojas, Heli Mendoza y José Acosta, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, quienes procedieron a rodear la vivienda tipo rancho a ubicar a un ciudadano que presuntamente se encontraba solicitado, por la comisión de uno de los delitos Contra las buenas costumbres y el buen Orden de la Familia, ubicándose el Sub. Inspector José Gregorio Pirela, Novoa, en la parte izquierda de la referida vivienda y los oficiales Heli Mendoza y Homero Castro se ubicaron en la parte derecha posterior del rancho respectivo, dando voz de alto al ciudadano JOSE DEL CARMEN GIL, quien se encontraba en la parte de afuera, y se introduce en el interior donde se encontraba su mujer de nombre SOLEIDA IGUARAN y la hija de ambos Ana Maria Iguaran durmiendo, en vista de la situación la niña se despierta y el padre la toma en sus brazos y al mismo tiempo portaba arma de fuego tipo escopeta marca Winchester, serial NK1162 calibre 16 y procede a salir de la enrramada de parte posterior de su vivienda, manifestándole a la Comisión Policial que no disparara por cuanto tenía su niña entre los brazos, procediendo el funcionario HOMERO ENRIQUE CASTRO a realizar dos disparos en contra del ciudadano José DEL CARMEN GIL, logrando herirlo en la pierna izquierda, motivo por el cual cae al suelo con la niña en brazo, y estando en esa circunstancia de indefensión el oficial antes mencionado, procede a disparar nuevamente en contra de su persona, pero esta vez el proyectil impacta en la humanidad de la menor Ana María Gil Iguaran, hiriéndola a nivel de la cara lateral derecha y en su región abdominal específicamente en el hipopondrio derecho, lo cual le ocasionó la muerte a la pequeña, momentos en el cual el ciudadano José DEL CARMEN GIL grita desesperadamente me mataste y mataste a la muchachita, siendo testigo de los hechos, la progenitora de la infante Sobeida Iguaran y el ciudadano Roque de Jesús Aponte Alcántara. Posteriormente los funcionarios integrantes de la comisión, se acerca hasta donde yace herido José del Carmen Gil y su hija menor Ana María Gil Iguaran, lo despojan del arma de fuego que portaba y proceden a realizar disparos desde el frente de la vivienda para luego trasladar a las víctimas hasta el hospital General de Colón donde la niña Ana Maria Gil Iguarán, ingresa sin signos vitales como consecuencia de las heridas producidas por el imputado HOMERO ENRIQUE CASTRO, promoviendo para ello, Inspección Técnica del lugar realizada en fecha 14-10-95, Acta Policial levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Carlos de Zulia ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Declaración rendida por el ciudadano ROQUE DE JESUS APONTE ALCANTARA de fecha 15/10/1995, Declaración rendido por la ciudadana ZORAIDA IGUARAN, de fecha 15-10-95, Inspección Ocular del lugar de fecha 15/10/1995, Declaraciones rendidas por los funcionario Ely Rodolfo Mendoza Contreras, José Edwin Acosta, José Gregorio Pirela Novoa, adscrito a la Policía Municipal de la localidad en fecha 17/10/1995, Protocolo de Autopsia de fecha 18/10/1995, signada bajo el N° 9700-170-811 correspondiente a la niña que en vida respondía al nombre de Ana María Gil Iguaran y suscrita por los Médicos Forenses Guillermo Antonio Meleán y Doctor Ildemaro Moreno, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Carlos ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, donde consta la trayectoria de las balas, el tipo de lesión, y la causa de la muerte, Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego tipo escopeta Marca Maverich, calibre 12 tipo pajiza, serial N° MV007578C, de fecha 19/10/1995, declaración rendida en fecha 25/10/1995 del ciudadano José DEL CARMEN GIL, Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-11-1995 sobre un segmento de plomo que corresponde a un perdigón que fue proyectado asi el exterior, por arma de fuego, con el levantamiento planimetrito de fecha 14/10/95 efectuado por Expertos Adscritos al Cuerpo de Policía Judicial San Carlos de Zulia ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, Resultado de Reconocimiento Legal, precitado por los Doctores Guillermo Melan e Ildemaro Moreno en la persona del ciudadano José DEL CARMEN GIL, de fecha 16-12-1995, y los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, pruebas de Expertos, Testimoniales y Documentales anteriormente señaladas, cuyas pruebas reúnen los requisitos contemplados en los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, fueron incorporadas lícitamente y son necesarias útiles y pertinentes para demostrar la presunta responsabilidad del hoy acusado, razones por las cuales se admiten en su totalidad de conforme con los Artículos 326, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal. Admite el principio de las comunidades de las pruebas a favor de la defensa, para que haga suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto, a la solicitud de Sobreseimiento planteadas por el Ministerio Público y solicitada por la defensa en los delitos de USO INDEDIBO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 288 para el momento de los hechos y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (ahora 413) del Código Penal el cual establece una pena para la fecha en que ocurrieron los hechos en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional y en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, una pena de prisión de tres meses a doce meses en su límite máximo, habiendo transcurrido desde el día 14-10-1995, a la presente fecha tiempo superior a la prescripción establecido en el artículo 108, ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano, así como el tiempo establecido, en el artículo 110 eiusdem, prosperando de conformidad con los artículos 48, numeral 8 la extinción de la Acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de dichos delitos de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal declarando con lugar los pedimentos sobre el Sobreseimiento por parte del Ministerio Público y la defensa Pública, así las cosas pasa esta juzgadora a dictar el respectivo acto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano HOMERO ENRIQUE CASTRO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre ANA MARIA GIL IGUARAN, por considerar que las circunstancias de tiempo, lugar y modo y los elementos de convicción que surgen de las actuaciones comprometen en esta fase la responsabilidad penal en el hecho punible y delito atribuido por el Ministerio Público al ciudadana HOMERO ENRIQUE CASTRO, mantiene la libertad, del mismo, toda vez que ha asistido de manera responsable a los actos fijados por este Tribunal, emplazas a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, quedando dicho ciudadano a la orden del Tribunal de Juicio que le tocare conocer y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena otorgar copia fotostática simple de las actuaciones que conforman la presente Audiencia. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HOMERO ENRIQUE CASTRO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre ANA MARIA GIL IGUARAN. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos, Expertos y la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna y se consideran pertinentes y necesarias para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia la legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la finalidad del proceso,.- Se admite la comunidad de las pruebas, solicitada por la defensa, haciendo propias del Ministerio Público, si esta las renunciara. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 522 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para esa fecha, de conformidad con los artículos 108 numerales 5 y 6 y artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con los Artículos 48, numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda mantener el estado de libertad en la cual se encuentra actualmente el hoy acusado ciudadano HOMERO ENRIQUE CASTRO por cuando de la conducta desplegada por el misma, trae a este Juzgador la certeza que la misma ha tenido la voluntad de someterse a la Justicia, acudiendo a los llamados que se le han requerido, a los efectos del esclarecimiento de los hechos, no constando en las actas que conforman la presente causa que haya habido alguna obstaculización en la investigación por parte del acusado; basando dicha decisión en los principios rectores del proceso penal como lo son el de inocencia y libertad consagrados ambos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.-SEXTO: Se ordena expedir copias fotostática simples del acta de la presente preliminar a la defensa. SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento del ciudadano HOMERO ENRIQUE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre ANA MARIA GIL IGUARAN. se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0716-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL ACUSADO,
HOMERO ENRIQUE CASTRO
LA DEFENSA PUBLICA TERCERA (S)
ABOG. MARY LUISA VARGAS MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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