REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de mayo de 2009.-
199º y 150º

Causa Penal N° C03-11547-2009.-
Causa Fiscal N° 24-F16-1111-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0833-2009

En esta misma fecha, siendo la Una hora y cuarenta minutos del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos ANCELMO MELO MORA Y ALCIDES VEGA PEÑARANDA, presentado por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, y puesto a disposición este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control , el cual esta presidido por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente los imputados ciudadanos ANCELMO MELO MORA Y ALCIDES VEGA PEÑARANDA, acompañado por la Defensora Técnica Privada, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, es todo”.Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “ Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ANCELMO MELO MORA Y ALCIDES VEGA PEÑARANDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía con sede en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje en el sector el Tarra, Camellón J10 y observaron dos (02) vehículos tipo moto , marca Suzuki, color roja con negra y otra maraca Yamaha, color azul con negra, placas 6675-C las cuales transportaban Cuatro (04) pimpinas cada una , por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, realizando la captura de dichos ciudadanos quienes fueron identificados como ANCELMO MELO MORA Y ALCIDES VEGA PEÑARANDA, quienes transportaban en sus vehículos tipo moto Cuatro (04) recipientes plásticos de color amarillo con capacidad de (20) litros cada una las cuales contenían en su interior un liquido presuntamente combustible del denominado comúnmente como gasolina, dos (02) recipientes plásticos color amarillo con capacidad de diez litros contentivos en su interior de combustible presumiblemente gasolina, un recipiente plástico de color azul con capacidad de setenta (70) litros contentiva en su interior de combustible presumiblemente gasolina para un total de Doscientos Cuarenta (240) litros de combustible denominado Gasolina presumiendo que dicho combustible para trasladarlo hasta el vecino país Colombia, en virtud de lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos siendo puestos a la orden del Ministerio Publico. Constan en actas además del acta policial de fecha 28-05-2009, en las cuales se deja constancia de la detención de dichos ciudadanos, Acta de Descripción de objetos retenidos, Constancias de retención de los vehículos y de los recipientes plásticos y fijación fotográficas de los mismos. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar en el este acto a los ciudadanos ANCELMO MELO MORA Y ALCIDES VEGA PEÑARANDA, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Jueza, se le apliquen a los ciudadanos ANCELMO MELO MORA Y ALCIDES VEGA PEÑARANDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo exigido al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los ciudadanos ANCELMO MELO MORA Y ALCIDES VEGA PEÑARANDA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron por separado NO QUERER RENDIR DECLARACION, en virtud de lo cual esta juzgadora acuerda solicitar la respectiva identificación de los precitados ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse en su orden respectivo, como queda escrito, Primero: Mi nombre es ANCELMO MELO MORA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander Republica de Colombia. Fecha de nacimiento 08-12-1983, tengo 25 años de edad, alfabeto, Obrero, soy titular de la cédula de ciudadanía N° 88.028.279, hijo de Saida Maria Mora y Alberto Melo, residenciado en el sector La Gabarra, Vereda M 24, Tibu, Norte de Santander de la Republica de Colombia, teléfono 3125640105. y no quiero declarar. y el segundo: Mi nombre es ALCIDES VEGA PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander Republica de Colombia. Fecha de nacimiento 29-10-1970, tengo 39 años de edad, alfabeto, Obrero, soy titular de la cédula de ciudadanía N° 83.156.803, hijo de Gilma Peñaranda y Eduardo Antonio Vega, residenciado en el Barrio 11 de Febrero, calle Primera, casa S/N, Tibú Norte de Santander de la Republica de Colombia, teléfono 3107919178 y no voy a declarar. Acto seguido la Jueza de Control le cede la palabra a la Defensa Técnica Privada Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expone de la Siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud Fiscal parcialmente sobre la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, difiriendo sobre la aplicación de la prohibición de salida del país y pido se aplique la presentación periódica de cada treinta días. Es todo. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputar el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la exposición realizada por la Defensa Privada Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Del Acta de fecha 28-05-2009, que corre inserta al folio (02), donde consta la incautación por parte de funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía con sede en la Población de Casigua El Cubo, de los vehículos Marca Suzuki, color roja con negra, Sin Placas, Serial de Carrocería N° 9FSNF91B79C179776, Serial de Motor N° A1T16S97157FM1-3 y otra Marca Yamaha, color azul con negra, placas 6675-C, Serial de Carrocería N° 3TN000253, Serial De Motor N° 3TN000253 con cuatro (04) envases plásticos cada uno de las denominadas comúnmente pimpinas contentivas en su interior de presunto combustibles Gasolina, con capacidad de 20 litros cuatro de los recipientes, de 10 litros dos de los recipientes y de 70 litros los otros dos recipientes, así como la aprehensión de los hoy imputados ciudadanos ANCELMO MELO MORA Y ALCIDES VEGA PEÑARANDA, actas de retención de los vehículos antes descritos y fijación fotográfica de los mismos y del material incautado y Acta de Descripción de objetos retenidos, a través de las cuales se verifican que se subsumen en los hechos narrados por el Ministerio Público, que llevan a esta Juzgadora a verificar que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción par estimar que los ciudadanos ANCELMO MELO MORA Y ALCIDES VEGA PEÑARANDA son los presuntos autores del hecho punible y del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que los hoy imputados no le consta conducta predelictual en las actas, que los delitos cuyas penas no se exceden de su limite máximo de tres años, siendo este el caso donde el delito de Trafico de Sustancias Peligrosa , prevee una pena de con arresto de tres meses a un año y multa de trescientas unidades tributarias (300) a mil unidades Tributarias (1000.UT.), circunstancias estas que conforme con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, solo proceden la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad y con base a los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no violan ninguna norma de carácter constitucional y por cuanto proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal considera que debe decretarse solo la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica de treinta días, porque aplicar la la prohibición de salida del país seria legalizar su estadía en nuestro país, por tales razones al estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , antes señalada conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, se imponen la siguiente obligación: como es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y de acuerdo al contenido de los mismos, se procede a imponer de las obligaciones a los referidos ciudadanos. Quienes manifestaron por separado: “Nos comprometemos a presentarnos por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no de los hoy imputados.. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los hoy imputados, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numeral 3 artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos ANCELMO MELO MORA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander Republica de Colombia. Fecha de nacimiento 08-12-1983, tengo 25 años de edad, alfabeto, Obrero, soy titular de la cédula de ciudadanía N° 88.028.279, hijo de Saida Maria Mora y Alberto Melo, residenciado en el sector La Gabarra, Vereda M 24, Tibu, Norte de Santander de la Republica de Colombia, teléfono 3125640105. y no quiero declarar. y el segundo: Mi nombre es ALCIDES VEGA PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander Republica de Colombia. Fecha de nacimiento 29-10-1970, tengo 39 años de edad, alfabeto, Obrero, soy titular de la cédula de ciudadanía N° 83.156.803, hijo de Gilma Peñaranda y Eduardo Antonio Vega, residenciado en el Barrio 11 de Febrero, calle Primera, casa S/N, Tibú Norte de Santander de la Republica de Colombia, teléfono 3107919178 y no voy a declarar. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Cuarto: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa Técnica Privada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0833-09, y se oficia bajo el N° 1471-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO,


LOS IMPUTADOS,

ANCELMO MELO MORA


ALCIDES VEGA PEÑARANDA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.