República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 827-2009.- Causa Penal Nº CO3-5619-2008.-
24-FT-4442-2008
En el día de hoy, siendo las diez y treinta horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO TULIO PRADO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MARCO TULIO PRADO BARRIOS, quien se encuentra en libertad, acompañado por su Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Tercera, no se encuentra presente el ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, el cual consta en actas que se publico su boleta de convocatoria, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “toda vez que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 04 de septiembre de 2008, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy acusado MARCO TULIO PRADO BARRIOS. Se hizo la indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados, la calificación jurídica de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión, cometido este en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ. Solicito entonces el Ministerio Público que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en segundo lugar, se acuerde la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público y por último me sea expedidas copias simples del acta que contienen todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de auto ciudadano MARCO TULIO PRADO BARRIOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no querer rendir declaraciones, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo la Juez de Control a requerirle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARCO TULIO PRADO BARRIOS, venezolano, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, fecha de nacimiento 10-09-1978, de 33 años de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.845.828, casado, albañil, hijo de Omaira Barrios y de Marcos Prado, residenciado en la calle Páez, casa No. 70, Barrio Las Flores, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5010875.Es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Publica Suplente N° 3, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción del estado Zulia, para que haga su exposición en representación del ciudadano MARCOS TULIO PRADO BARRIOS, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y le solicita se mantenga la libertad plena de mi defendido sin ninguna restricción alguna, en virtud de que este ha cumplido fiel y cabalmente con todos los llamados realizados por este tribunal. Por ultimo se solicita copia simple del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Oído los alegatos de las partes en esta AUDIENCIA PRELIMINAR y revisado como ha sido el escrito de acusación así como los recaudos presentados, siendo la oportunidad para decidir, hace lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCO TULIO PRADO BARRIOS , por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, por surgir fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado, cuando el 26 de junio de 1998, aproximadamente como a las doce de la noche, en la carretera Santa Bárbara al Vigía del Municipio Colón del estado Zulia, cuando la hoy victima ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, venía caminando y cinco personas, dos damas y tres caballeros le pidieron un cigarrillo, este se los dio, pero noto que uno de ellos se le colocó por detrás y le practico una llave (movimiento físico fuerte) a los fines de que los otros le quitaran una cartera contentiva de documentos personales, la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, prendas y un bolso contentivo de ropa personal, hechos estos que comprometen la responsabilidad del imputado según los elementos de convicción conformados por acta de denuncia de fecha 27-06-1998, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, acta policial de fecha 27-06-1998, practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ciudadanos HECTOR LOPEZ PAEZ WILMER LOPEZ COY y RENNY CATALINO, adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 3 de la Guardia nacional, Constancia de los objetos recuperados de un bolso de color verde y negro, contentivo en su interior de dos blue Jean, marca Veekender, Tomy Yan, y un suéter de color Beige, las declaraciones de las ciudadanas YARELYS PIRELA PIRELA, MARTINICA YUDITH PEREZ PARRA y el ciudadano GABRIEL ENRIQUE OLOYA MARQUEZ. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos son útiles pertinentes y necesarios, y los mismos fueron incorporados de manera licita conforme lo establece los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, así como se evidencia la legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la finalidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 134 eiusdem. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas, solicitadas haciendo propias, las pruebas de la defensa si este las renunciara. CUARTO: Se acuerda mantener la Libertad plena del imputado sin ningún tipo de restricción, solicitada por la defensa pública, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a todos los llamados realizados por este tribunal de manera responsable. QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar al Representante del Ministerio Público y a la defensa Pública. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, quedando dicho ciudadano a la orden del tribunal de juicio que le tocare conocer, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite totalmente, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía para Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuesta en contra del ciudadano MARCO TULIO PRADO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ. SEGUNDO: Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la pruebas documentales, estas ultimas admitidas e incorporadas al Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 197 y 199 y en los ordinales 1 y 2 del Artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Libertad Plena sin restricción alguna al ciudadano MARCOS TULIO PRADO BARRIOS, por cuanto el mismo ha dado fiel cumplimiento a los llamados realizados del tribunal a la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar a la Defensa Pública Suplente N° 3 Abg. MARY LUISA VARGAS y a la Fiscal del Ministerio Público. SEXTA: Se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano MARCO TULIO PRADO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Así mismo el mencionado ciudadano queda a la orden del Tribunal de juicio que le tocare conocer, Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 827-2009. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once y cincuenta de la de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO,
MARCO TULIO PRADO BARRIOS


LA DEFENSA PUBLICA (S) N° 03
ABOG. MARY LUISA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY