República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Mayo de 2009.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0829-2008.- Causa Nº C03-11539-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, José GREGORIO MONTILLA LINAEZ Y KARINA ROJAS VALDEMARRA, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Caja Seca, Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Estado Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS, acompañados de su Defensor Privado Abogado HECTOR ADAN MEDINA, es todo”Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal con sede en la ciudad de Caja Seca, Fiscalia Vigésima Primera del Estado Zulia, en este acto presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS, por uno de los delitos tipificado en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, como es el artículo 9 de la referida Ley, que reza de la siguiente manera, artículo 9: “Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto y robo, quien teniendo conocimiento de un vehículo automotor que es proveniente de hurto y robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma, para que otro lo adquiera, o reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con una pena de tres a cinco años de prisión. Vistas las actas que riela en el Expediente N° 24-F21.345-2009, realizado por el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, al mando del Capitán Leonardo José Quintero, como se evidencia de las actas en horas de la madrugada aproximadamente a las doce y media de la noche, llegando a una residencia ubicada en la Urbanización La Conquista, al ladote la antigua Escuela La Cordillera de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para practicar un allanamiento en la dirección mencionada, previsto que, al Capitán Quintero, por vía telefónica, había sido informado se encontraba en esa dirección una camioneta robada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, según denuncia que riela en el folio 22 por la ciudadana García Monasterio Jenny Beatriz, donde le robaron la camioneta tipo Silverado, tipo Pick-Up, color gris, año 2.008, placas 84U-MBJ, Serial de Carrocería 8ZCEC14J58-V306760, Serial de Motor 58V306760. Asimismo riela en el folio 23 copia simple del Título de Propiedad del vehículo recuperado, riela en los folios 16, 17 y 18 reseñas fotográficas de las condiciones del vehículo y de la posición e que se encontraba en el ocultamiento, en el taller de la referida dirección de la Conquista. Es por lo que esta Representación Fiscal, aunado a todos los elementos de convicción que existe en el Expediente 24-F21.345-2009, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, dicte la Medica Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el Artículo 251numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos del código adjetivo vigente, en contra de los ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS y por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal y se me expida copia fotostática simple del acta de la presente Audiencia. es todo. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente en forma separada sobre el hecho que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron querer rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarles a los imputados las respectivas identificaciones en forma separada, quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nací el 28/07/1968, tengo 40 años de edad, soltero, alfabeto, soy titular de la Cédula de Identidad N° 7.939.299, soy hijo de Valdemar Chacín y Nola del Carmen Petit, estoy residenciado en Caja seca, vía Bobures, Urbanización La Conquista, al lado de la antigua Escuela La Cordillera, ahora es la Lopna, calle principal vía Bobures, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7318968, quien expuso: “Todo comenzó cuando yo estaba en mi taller haciendo un arreglo a su carro, como a las siete de la noche, fue cuando llegaron dos ciudadanos con una camioneta Silverado, y como el taller estaba abierto todavía me preguntaron si le podía poner la corres que esta partida, yo les dije que si, luego presentaban otra falla y no podrdóa ser reparado de noche porque era muy de noche, la camioneta estaba caliente, yo les dije que si se la llevará y me la trajeran en la mañana, y ellos me dijeron que la iban a dejar porque iban a hacer una diligencia, yo le volví a repetir que se la llevará y ellos me dijeron que si no tenía problemas con dejar, fue cuando yo les dije que la dejaran, fue cuando ellos me dijeron que si que ellos la iba a dejar y fueron cuando se fueron en otro carro era una Toyota Corola, y bueno después ellos se fueron y yo cerré el taller, me bañe, descansé un rato y cene y me acosté a dormir, como a las 10 y media de la noche, no sé exactamente la hora, llegó una comisión de la guardia Nacional a mi casa que está en la parte de atrás, y ahí empezó a preguntarme que quien había traído la camioneta y yo les dije que dos vecinos que me los habían recomendado, dos vecinos como a dos casas, ello me preguntaron que si el muchacho que me había recomendado los señores para que yo le repara la camioneta que si vivian cercan, los llamamos por teléfono y el salió, este se encuentra detenido conmigo. Eran dos personas, entre 30, 34 más o menos de edad, presentaban los dos uno menor que el otro, uno como mi contextura y el otro un poco más relleno, era como de mi misma estatura, uno tenía camisa verde y el otro tenía un suéter amarilla, uno blanco y uno moreno, eran bajo, uno era gordo que el otro, cargaban Jean los dos. La mujer mía estaba acostado, ella ni siquiera se dio cuenta que yo estaba reparando una camioneta porque estaba mala, estaba acostada, ella para el taller casi nova, ella trabaja de ocho a doce del mediodía y de dos a seis de la tarde, trabaja en una compañía de transporte llamada M G. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, una vez solicitada, a fin de que pregunte al imputado: PREGUNTA: ¿Siendo usted, dueño del Taller, y teniendo horas establecidas del trabajo e insistiendo que se llevarán la camioneta, porque fue flexible y la dejó? CONTESTO: “Porque en verdad la camioneta presentaba una falla? OTRA: ¿Qué tipo de de falla presentada la camioneta si el comando fue llevada al Comando manejada por el Capitán Quintero? CONTESTO: “Si es verdad que la camioneta enfriaba pero no estoy seguro si la correa era de la misma medida original de la camioneta y sonaba y sobre la hora yo siempre trabajo un poco después de hora del trabajo” OTRA: ¿Diga usted, en las características que dio de los ciudadanos que llevaron la camioneta, me dice características fisonómicas de la cara y el acento del hablar de las personas? CONTESTO: “En verdad en el acento no estoy muy claro, pero maracucho no es, es otro acento de otro sitio, como más bien caraqueño, yo hable con uno solo, el que se bajó y hablo conmigo de frente, el que hablo conmigo era blanco, sin bigote, cara redonda. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abogado HECTO ADAN MEDINA, una solicitada, a fin de que pregunte al imputado. PREGUNTA: ¿A que hora aproximadamente le fue llevado ese vehículo al Taller? CONTESTO: “a las siete de la noche” OTRA: ¿Cuántas personas andaban en la camioneta cuando llegó al Taller? CONTESTO: “Dos personas” OTRA: ¿Diga si andaban otras personas en otro carro si los estaban esperando, si no? CONTESTO: “Si habían personas, pero no estoy seguro porque tenía los vidrios ahumados? OTRA: ¿Cómo era el carro que los estaba esperando? COTNESTO: “Era un Corola marrón” OTRA: ¿A la camioneta no había que hacerle otra reparación? CONTESTO: ¿Si había que cambiarle el gas y por la hora no lo pude hacer tenía que hacerlo al otro día? OTRA: ¿Dónde se encontraba su señora cuando llegó la Guardia? CONTESTO: “durmiendo, en el cuarto” OTRA: ¿Diga usted, si su señora acostumbra a saber de los trabajos que usted realiza COTNESTO: “Casi no va para el Taller” OTRA: ¿Cuándo usted recibió la camioneta que se encontraba con usted, empleados y si lo estaba diga nombre y apellido? COTNESTO: “Si si había uno, un mecánico que trabaja conmigo, se llama Javier Gallegos. OTRA: ¿Además de Javier Gallegos, que otro persona puede dar fe de que usted, estaba todo el día en el taller? CONTESTO: “El otro ayudante que esta en el Taller, se llama Dixon Pirela. Seguidamente al Juez pregunta al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga el nombre completo del vecino que lo llamó telefónicamente a usted, que recomendó a los dos ciudadanos que supuestamente llevaron la camioneta a su taller, el número telefónico de su vecino y el numero telefónico donde cayó la llamada que usted dice que recibió? CONTESTO: “El se llama José Gregorio Montilla, su numero de teléfono es 0414-7321922 y el teléfono que recibió la llamada 0414-7318968. OTRA: ¿Qué personas estaban presentes en su taller cuando presuntamente, llegaron los dos ciudadanos que usted dice con la camioneta solicitando su servicio? CONTESTO: “había una de nombre Javier Gallegos” OTRA: ¿Diga usted, que precio le dio a los dos ciudadanos o al ciudadano que hablo con usted, para que le repara el vehículo tipo camioneta? COTNESTO: “No hablamos de precio” OTRA: ¿Diga el imputado, acompañó el ciudadano José Gregorio Montilla hasta su taller a los ciudadanos que le presentaron el vehículo? CONTESTO: “No, simplemente les señaló y les indicó la dirección” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo tiene usted, laborando en ese taller? CONTESTO: “Hace cuatro años”. No más pregunta. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ , venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-03-1983, 26 años de edad, alfabeto, titular de la Cedula de Identidad N° 15.432.835, hijo de José Gregorio Montilla y Alix de Montilla, residenciado en la calle Santa Marta, Sector La Conquista, detrás de la antigua Farmacia Sucre, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0414-7321922, a lo que expuso: “Yo lo que quería declarar que el día del problema yo estaba en la bomba del Carmen, echando gasolina, acompañado de mi esposa e hijo y otro joven que estaba conmigo, cuando llegó una camioneta de color gris oscuro o verde, se bajaron de la camioneta dos jóvenes dos muchachos, como de poco más o menos de 29, 31 años de edad, abrieron el capo de la camioneta estaba como ahí revisando la camioneta se acercaron a mi vehículo preguntaron que si yo era de la zona, yo respondía que si que vivía en caja seca, les dije que porque, me dijeron no que la camioneta me esta echando bromas, yo les dique pero bromas, como, entonces ellos me explicaron que era la correa del comprensor que si no sabia de un taller entonces yo les dije que si que yo tenía un amigo que tenía un taller como a tres o cuatro casad de mi casa, pero yo les dije que podía estar cerrado por la hora, ello me preguntaron que si yo los podía llamar para ver si estaba ahí, porque ellos no eran de la zona, que si los podía ayudar, yo respondí que si, que lo iba a llamar, llamé al señor que es el señor Valdemar Petit y el me respondió que si era solo la correa que si que les explicara la dirección, y yo les dije a los muchachos, que yo iba cerca de ahí que me siguieran y ellos me siguieron cuando íbamos pasando por el sitio, yo saqué la mano del carro por el vidrio y les hice señas que ahí era el taller yo seguí hasta mi casa y que quede en mi casa. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, una vez solicitada, a fin de que pregunte al imputado. PREGUNTA: ¿Cuándo usted, estaba hablando con las dos personas que andaban en la camioneta Silverado apreció sus características físicas? CONTESTO: “Si, si, aprecié las características físicas, ellos eran un muchacho moreno, no tan oscuro, de pelo bajo, uno era un poco robusto y el otro no delgado tampoco pero tampoco tan robusto, recuerdo que uno usaba una camisa verde y el otro usaba un suéter amarillo, el acento bueno hablan rápido, pero no tenían un acento como el de nosotros acusada, nosotros hablamos de vos y ellos de tu. OTRA: ¿No vió usted, otro carro de ninguna características? CONTESTO: “No” OTRA: ¿A que hora exactamente dejó a los ciudadanos en el taller de su amigo? CONTESTO: “Era al alrededor de las seis y cincuenta horas a las siete horas de la noche? Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al abogado HECTOR ADAN MEDINA, una vez solicitada, a fin de que pregunte al imputado. PREGUNTA: ¿Cuando usted está en la bomba echando gasolina cuantas personas lo acompañan y el nombre de las personas que lo acompañan? CONTESTO: “Me acompañan tres personas, mi hijo de tres años Yose Gregorio Montilla, mi concubina María Eugenia Montilla y mi cuñado de nombre Jhoan Montilla” OTRA: ¿con quien trabaja usted y donde ¿ CONTESTO: “Yo trabajo con mi papá en la finca San benito, ubicada en el sector La Rosario, Sector La Morita de Caja Seca, Estado Zulia, como Administrador” OTRA: ¿Dónde pasó usted el día que ocurrieron los hechos donde lo están involucrando y el nombre de las personas que pueden dar fe donde usted pasó el día? CONTESTO: “ en la finca San Benito, y el nombre de los muchachos que estaban conmigo uno se llama Juan y el otro lo apodan Kike y mi familia que todos viven allí en la Finca, mi abuela María Matilde Montilla, mi papá José Gregorio Montilla mi mamá Alix de Montilla y hay otro que es el inseminador Regulo Rivero” OTRA: ¿Diga si usted conocía a esas personas que les indicó la dirección del taller o los había visto antes? CONTESTO: “No solamente les hice un favor, indicarles donde estaba ubicado el taller” OTRA: ¿Diga usted les preguntó a ellos de donde eran y de donde venía? CONTESTO: “Si, incluso se presentaron con los nombre de Sergio y Ramón y les pregunten de donde venía y me dijeron de Maracaibo. Seguidamente la Juez pregunta al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga la hora cuando se encontraba el la bomba El Carmen y la cual llegaron los ciudadanos que usted menciona que le solicitaron ayuda para reparar el vehículo tipo camioneta? CONTESTO: “Como de seis y veinte a seis media porque como a las seis de tarde salí de la finca” OTRA: ¿Hacia donde se dirigía usted,? CONTESTO: “Hacia mi casa” No más pregunta. SEGUIDAMENTE SE IDENTIFICA el tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito KARINA ROJAS VALDERRAMA, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nací el 19/12/1984, tengo 24 años de edad, soltera, alfabeta, soy titular de la Cédula de Identidad N° 15.943.877, soy hijo de Luis Enrique Rojas y Libia Valderrama, estoy residenciada en el Sector La Conquista, vía Bobures, casa s/n, al lado de la Lopna o antigua Cordillera, teléfono 0414-0635797, quien expuso: “Lo del auto en realizado yo no sabia nada no tenía conocimiento, el taller es anexo a la casa, con respecto al trabajo de mi esposo yo no tengo nada que ver ahí, porque el taller está dividido por una puerta y yo trato de no meterme en su trabajo, soy asistente Administrativo de una Empresa, trabajo horario de oficina, el día del allanamiento llegue a las seis de la tarde a la casa y realicé los quehaceres de mi hogar y me acosté a descansar, mi esposo a lo que cerró el taller entra se da un baño y nos acostamos a dormir, hasta eso, en realidad la hora no me la sé, fue como a las diez horas de la noche que nos tocan la puerta de manera insistente, que abramos la puerta que es la guardia nacional, repetidas veces tocan y llaman, mi esposo se levante abre la puerta lo revisan y le explican que hay un vehículo robado en el taller, que hay orden del Fiscal para allanamiento, mi esposo accede les da permiso que entré ellos revisan verifican que hay un auto allí, le preguntan quien lo trajo a que hora y me hacen preguntas a mi también, pero yo en realidad no tenía conocimiento de ese vehículo, después de preguntas y revisiones, mi esposo les explicó que Gregorio Montilla les había recomendado a los señores, entonces yo les dije a los guardia, porque me preguntaron si yo conocía a Gregorio Montilla y les señale hasta donde el vive, fueron y buscaron a Gregorio Montilla y la trajeron al Taller, los funcionarios oficiales dijeron que estábamos todos detenidos. Es todo. El Tribunal deja constancia que la Representante del Ministerio Público no ejerció el derecho de preguntar a la imputada. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Doctor Héctor Adana Medina, una vez solicitada, a fin de que pregunté a la imputada. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted, en compañía de quien en el momento que fue detenida? CONTESTO: “estábamos en la casa durmiendo” OTRA: ¿Diga usted, donde trabaja y el nombre de la empresa donde trabaja y si el día que ocurrieron los hechos laboró en su empresa? CONTESTO: “La Empresa se llama M G Transporte, C.A. me desempeño como Asistente Administrativo y ese día si fui a laborar” OTRA: ¿Diga si usted, tiene conocimiento o revisa los carros que entran al taller para su reparación? CONTESTO: “No tengo conocimiento alguno y no tengo la costumbre de preguntar a mi esposo sobre su trabajo” otra: ¿Diga si los funcionarios encontraron algún otro objeto robado en su taller o dentro de su casa? CONTESTO: “No ninguno” OTRA: ¿Diga si usted, tuvo en algún momento alguna discusión con un funcionario de la guardia? CONTESTO: “Si, por la pérdida de tres relojes de mi esposo” Seguidamente la Juez pregunta al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted residencia en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia? CONTESTO: “aproximadamente 11 años” OTRA: ¿Diga usted, en que momento, día y hora discutió usted con el Guardia? CONTESTO: “El 27 de ayer en el comando El Batey” OTRA: ¿Diga usted, el nombre y apellido del funcionario con quien usted discutió por tres relojes de su marido? CONTESTO: “ El nombre y apellido no lo sé, sólo sé que era Comandante o el Capital que estaba a cargo” No más pregunta. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado HECTOR ADAN MEDINA, para que haga su exposición en defensa de los ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, José GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS, quien lo hace de la siguiente manera: “Vista La exposición realizada por mis defendidos esta defensa considera inocentes del delito que se les pretende imputar en virtud que no existe señalamiento alguno por la presunta víctima donde comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos en primer lugar, e segundo lugar, en cuanto a mi defendido José Gregorio Montilla, considera esta defensa que no es delito de darle una información a los presuntos conductores de vehículos en cuestión los cuales le estaba solicitando que les indicara una taller para reparar el vehículo que ellos conducción porque tenía una falla y requería de una reparación, en ningún ordenamiento jurídico aparece como delito prestarle una colaboración a un ciudadano cuando la solicita, que es el caso que nos ataña, mi defendido José Gregorio Montilla, el delito que cometió que no es imputable penalmente es el de indicarle una dirección para que esas personas que la estaban solicitando llevaran ese vehículo al taller ese el delito y pruebas de eso que puedan dar fe de eso son las personas que loa acompañaban que anteriormente están mencionadas, en tercer lugar, mi defendido Valdemar Chacín, considera esta defensa que tampoco es responsable penal en virtud, que su modo vivendi es un taller donde se reparan distintos carros sin preguntarles de donde vienen, quien es y quien es el propietario del vehículo que no se acostumbra en el los talleres a preguntar ese tipo de información solo se limitan a preguntar la falla o lo que se le va a corregir al vehículo, nunca se pregunta quien es el propietario del vehículo dame los papeles del vehículo solamente acostumbra a eso son las Concesionario a preguntar los datos del vehículo, pero como esto es un talle nunca se acostumbra a preguntar eso, solo se limitan a reparar el daño que tiene, mi defendido, le puso la correa que traía partida, sino por cierto no es la original sino una que tenía en el taller, con la finalidad de que se llevará el vehículo para ser reparado y poner su correa en original y hacer su reparación al día siguiente, en virtud de que ya era tarde y no se iba a conseguir el repuesto ni el gas requerido para el vehículo, por lo que nada tiene que ver con el delito que se le pretende imputar, el le manifestó a los señores, que se llevaran el vehículo en varias oportunidad porque, primero no se los podía terminar y segundo que le ocupara un puesto ahí en el taller y no tenía demasiado espacio y así se libraba de la responsabilidad de tener un vehículo que no estaba reparando, considera esta defensa que mis representados son inocentes en virtud, que los presuntos propietarios del vehículo, primera vez que llevan ese vehículo ahí a reparar, no son conocidos por el, por lo que no es responsable penalmente del delito que se le acaba de imputar, otra cosa fuera si, fuesen clientes de ese taller, presentaría ya duda de que les repara carros robados a esa gente, y es primera vez desde que tiene ese taller que le sucede un caso como ese, por lo que es inocente. En cuanto a su señora esposa Karina Rojas, mucho menos es responsable, por cuanto nada tiene que ver ella como así lo manifestado en su declaración con los trabajos que realiza su esposo en el taller, por cuanto no acostumbra a revisar los vehículos que entran y salen de ese taller, ya que ella, tiene su trabajo en la empresa antes mencionada y cuando llega a su casa en las tardes se dedica a los quehaceres del hogar y a descansar. Es por lo que solicito muy respetuosamente, ciudadana Juez, ordene la libertad plena de mis defendidos por coexistir fundamentos algunos que los incriminen tal como queda demostrado en las declaraciones y en las actuaciones, que el Ministerio Público presenta, en ningún Acta existe un señalamiento de alguno de mis defendidos que los involucren por la presunta víctima que ellos sean autores materiales o cómplices del delito que se le pretende imputar. En un supuesto negado, que la ciudadana Juez considera algún delito, le solicito, que se les acuerde una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 243, 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquiera que crea conveniente esta Juzgadora, en virtud merecedores de la misma, ya que el presunto delito que le tipifica supuestamente la representación fiscal es aquella de que prevee el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, son merecedores de las medidas antes solicitadas. Asimismo, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el Acto. Es todo. Consigno en este acto, Constancia de Trabajo de mi defendido Karina Rojas, a los fines de demostrar, la empresa donde labora. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, José GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER José TORRES QUINTERO, quien considera se encuentran cubiertos los extremos establecidos en artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicita en contra de los mencionados ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, y por último le fuese decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, al momento de ser impuestos del Precepto Constitucional, los ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, José GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS, estos manifestaron su deseo de declarar, manifestando ser inocentes de los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, les imputa el mencionado delito, entre otras cosas, asimismo, la defensa privada en su momento de exposición, arguye, que sus defendidos son inocentes del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, que las conductas desplegadas por cada uno de su defendido no revisten carácter penal, ahora bien, del análisis efectuado a cada una de las exposiciones de las declaraciones realizadas por los imputados de autos y de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en el taller que funciona anexo a la casa de habitación del ciudadano Valdemar Segundo Petit Chacín, fue encontrado vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Gris, Año 2008, con placas 84U-MBJ, el cual presentada en el vidrio trasero roto con una bolsa plástica de color negro adherida con cinta pegante y presentaba igualmente en el tablero, señales de violencia, con desprendimiento de lo que podría ser un equipo de audio video, y que en la misma, en la cabina de la camioneta se apreciaba restos de vidrios de ese vehículo que la misma se encuentra solicitada por denuncia de robo de vehículo automotor según Expediente N° 1006720 de fecha 26 de Mayo de 2009, interpuesta por ante la Sub.Delegación de Acarigua, estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Portuguesa, por el ciudadano Alexander José Torres Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.701.845, presunto propietario, la cual fue localizada en la casa de habitación del ciudadano Valdemar Segundo Chacín Petit, con ocasión al rastreo de localización satelital, “VEHICLE SECURITY RESOURDCES (VSR) DE VENEZUELA, C.A.” quien pide al Punto de Control Fijo del Quebradón, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional N° 01, apoyo a una Comisión de la Guardia Nacional, por cuanto se presumía la existencia en esa Jurisdicción del vehículo solicitado, quien venía siendo rastreado mediante GPS, circunstancias estas que orientaron satelital mente la ubicación del mencionado vehículo en el taller anexo a la casa de vivienda del tanto veces mencionado imputado, circunstancias estas que de acuerdo a la declaración del mismo, vincula al ciudadano José Gregorio Montilla donde presuntamente les recomendó a los ciudadanos que presuntamente conducía el vehículo la ayuda para el ubicación del taller del ciudadano Valdemar Segundo Petit en donde se encontraban los ciudadanos Valdemar Segundo Chacín Petit y la ciudadana KARINA ROJAS VALDERRAMA circunstancias estas que se encuentran plasmadas en Actas Policiales que corren insertas a los folios 5 y 6 de fecha 27-05-2009, bajo el N° 145, Acta reentrevista realizada a los ciudadanos Edgar Alexander Zambrano Zambrano y Nerio Segundo Chourio Vivas, entrevistas que corren insertas en los folios 13 y 14 de la presente causa, quienes fueron testigos presencial de la incautación del vehículo encontrado en el taller anexo a la casa del ciudadano Valdemar Segundo Chacín Petit, Fijación fotográficas del vehículo incautado, Inspección Técnica que riela a los folios 15 y 18 ambos inclusive del lugar donde sucedieron los hechos, Experticia del Vehículo incautado de fecha 27-05-2009, folios del 19 al 21, Copia de Denuncia interpuesta por la ciudadana Jenni Beatriz Garcia Monasterios, en fecha 26-05-2009, ante la Subdelagación Acarigua Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el N° 006720, copias fotostáticas de certificación de Registro de Vehículo donde aparece descrito vehículo con iguales características al vehículo incautado de fecha 21-01-2009 con N° de Autorización 8214ZG396036 y Documento Poder otorgada por el presunto propietario del vehículo Alexander José Torres Quintero al ciudadano Javier Enrique Pacheco, titular de la Cédula de Identidad 14.346.716. Elementos estos que llevan a determinar a esta Juzgadora, a evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuay acción no se encuentran evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, José GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, no obstante observa esta Juzgadora, que los mismos residen en la población de Caja Seca y tiene su asiento principal en dicha jurisdicción, que son venezolanos, que la pena a imponer en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER José TORRES QUINTERO, prevee una pena de tres a cinco años de prisión y que nuestro Ordenamiento Jurídico establece como regla general ser juzgado en libertad y la excepción su privación, basada en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y la interpretación restrictiva de la aplicación de las normas de coerción personal, conformes los establece los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, considera estas Juzgadora que se encuentra cubiertos los extremos solo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que perfectamente pueden ser garantizados la persecución y fin del proceso a través de la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica de cada treinta días (30) a partir de la presente fecha, tomando en cuenta que la población de Caja se encuentra aproximadamente a tres horas de la sede de este Despacho y la prohibición de salida de los estados Mérida, Trujillo y Zulia, tomando en consideración que los mismos deben transitar por medio de esos tres Estados para llegar a la sede de este Tribunal, en tal sentido decreta medidas cautelares sustitutivas anteriormente señaladas a los ciudadanos VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT, José GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS, negando así en primer lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y negando la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa privada y se procede a la imposición de las medidas cautelares anteriormente señaladas de las conformadas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem y de acuerdo al contenido de los mismos, se procede a imponer de las obligaciones a los referidos ciudadanos, quienes manifestaron en forma separada. Ciudadano VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT: “Me comprometo a presentarnos por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y a no salir de la jurisdicción de los Estados Mérida y Trujillo sin previa autorización del Tribunal” Ciudadano, José GREGORIO MONTILLA MILANEZ: “Me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y a no salir de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin previa autorización del tribunal” Ciudadana KARINA VALDERRAMA ROJAS: “Me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y a no salir de la jurisdicción de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin previa autorización del tribunal”. Asimismo, considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no de los hoy imputados, y se declara sin lugar el pedimento del Representante del Ministerio Público en relación a la imposición de la aplicación de la Privación Judicial de Libertad prevista en el Artículo 250 y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena expedir las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones y de la presente Acta a la defensa. Asimismo, se ordena agregar en las actas que conforman la presente causa fotocopia simple de la Constancia de Trabajo consignada por la ciudadana Karina Rojas, a los fines de demostrar, la empresa para que cese la detención inmediata de los hoy imputados y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Asi se decide. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numeral 3 y 4, artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos VALDERRAMA SEGUNDO CHACIN PETIT, José GREGORIO MONTILLA MILANEZ y KARINA VALDERRAMA ROJAS, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES QUINTERO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del fiscal relacionado a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a ala aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de los imputados de autos. QUINTO: Se ordena agregar en las actas que conforman la presente causa fotocopia simple de Constancia de Trabajo consignada por la ciudadana Karina Rojas, a los fines de demostrar la empresa donde labora. SEXTO: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta a la Representante de la Fiscalia del Misterio Público y fotocopias simples de todas las actuaciones y de la presente Acta a la Defensa. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las y cuatro y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando¿ los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0829-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL 21° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

LOS IMPUTADOS,

VALDEMAR SEGUNDO CHACIN PETIT



JSOE GREGORIO MONTILLA MILANEZ KARINA ROJAS VALDERRAMA



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. HECTOR ADAN MEDINA.


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY