República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-11.188-2009
RESOLUCION N° 828-20092009.-
Revisada como ha sido la presente causa penal, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 20 de mayo de 2009, se recibió ante ese despacho, denuncia verbal formulada por el ciudadano ELIO SEGUNDO NOLAYA ESCANDELA, donde manifiesta que el ciudadano EDGAR DIAZ, quien funge como Director de la Oficina de Planificación Urbana del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, se ha dado a la tarea de entorpecer la construcción de su vivienda y negocio, sin explicar el motivo, a pesar de que en muchas oportunidades a través de comunicaciones le he solicitado tal explicación.
El Ministerio Público funda su petición considerando que el hecho no reviste carácter penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem. Razón por la cual la representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la Desestimación De La Denuncia.
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la denuncia formulada por el ciudadano ELIO SEGUNDO NOLAYA ESCANDELA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, para esta juzgadora no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C eiusdem, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR DIAZ, sin identificación personal, quien funge como Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), en el Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en perjuicio del ciudadano ELIO SEGUNDO NOLAYA ESCANDELA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.975.431, no consta en actas dirección precisa, en virtud de que los hechos señalados para esta juzgadora no reviste carácter penal, por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a las partes de la decisión adoptada. y por cuanto no consta en actas dirección alguna del ciudadano denunciante ELIO SEGUNDO NOLAYA ESCANDELA, se procede a publicarla a las puertas del tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación las boletas de notificación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 828-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 828-2009, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1.461-2009.-
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
República Bolivariana De Venezuela
|